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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N°: 4329-11

DEMANDANTE: MARIANELA NATALY DELGADO PIÑERO, PATRICIA ELENA DELGADO PIÑERO, RAIZA JOSEFINA DELGADO PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.815.514, V- 10.355.698 y V-8.584.964, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO, Inpreabogado N° 85.629.

DEMANDADO: MARCELINO DA SILVA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MARTINEZ E. Y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado 47.020 y 71.028, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2011 se inicia el procedimiento mediante demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS daños y interpuesta por la Abogada GIOANNA DI STACIO PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.160, Inpreabogado N° 50.124, en su carácter de representante Judicial de la ciudadana MARIANELA NATHALY DELGADO PIÑERO titular de la cédula de identidad N° V-8.815.514, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus comuneras: PATRICIA ELENA DELGADO PEÑERO Y RAIZA JOSEFINA DELGADO PIÑERO, contra el ciudadano
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MARCELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.764. (Folios 1 al 62).-
La demanda es admitida por auto de fecha 20 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento del ciudadano Marcelino Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.964, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, a que conste en auto su citación a los efectos de que de contestación de la demanda. (Folio 63).-
En fecha 25 de julio de 2011 la ciudadana Marianela Delgado Piñero asistida por la abogada Gioanna Di Stacio consigna los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos pertinentes para librar las compulsas al ciudadano demandado.(Folio 64).-
En fecha 2 de agosto se deja constancia de haberse librado las compulsas y entregadas al alguacil. (Folio 65).-
En fecha 06 de octubre de 2011 la ciudadana Marianela Delgado Piñero asistida por la abogada Gioanna Di Stacio solicita el avocamiento de la nueva Juez. (Folio 66).-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 la ciudadana Juez Abg. Virginia González Jiménez se avoca al conocimiento de la presente demanda. (Folio 67).-
En fecha 10 de octubre el Alguacil de este despacho consignó el Recibo de Citación indicando que el demandado se negó a firmar. (Folio 68-69).-
En fecha 25 de octubre de 2011 la ciudadana Marianela Delgado Piñero asistida por la abogada Gioanna Di Stacio solicita la notificación del demandado por negarse a firmar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 70).-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 se ordena al Secretario del tribunal libre boletas de notificación, librándose las mismas en la misma fecha. (Folio 71-72).-
En fecha 28 de octubre de 2011 el Secretario de este tribunal Abg. Francisco Sánchez consigna Boleta de notificación recibida y firmada por el demandado Marcelino Da Silva. (Folio 73-74).-
En fecha 01 de noviembre de 2011 comparecen el demandado ciudadano Marcelino Da Silva confiriendo poder Apud-Acta a los abogados NELSON GOUVEIA FREITAS Y LUIS FERNANDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de
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edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 14.829.136 y 8.585.030, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 47.020 y 71.028 respectivamente. Así como también consignan escrito de oposición de cuestiones previas prevista en el artículo. 340 ordinal 6° y 7° del código de procedimiento civil venezolano. (Folio 75).-
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ Y NELSON GOUVEIA FREITAS Inpreabogado N°s 47.020 y 71.028, actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada ciudadano MARCELINO DA SILVA DOMINGUEZ consignan escrito de cuestión previa (folios 76 al 79).-
En fecha 01 de noviembre de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada. (Folios 80 al 84).-
En fecha 02 de noviembre de 2011, comparecen los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ E Y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado N°s 47.020 y 71.028 actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada ciudadano MARCELINO DA SILVA DOMINGUEZ y consignan escrito de contestación de la demanda. (Folios 85 al 97).-
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparecen los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ E Y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado N°s 47.020 y 71.028 respectivamente actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada ciudadano MARCELINO DA SILVA DOMINGUEZ y presentan escrito de promoción de pruebas (folios 98 al 100).-
En fecha 10 de noviembre de 2011comparece la ciudadana MARIANELA NATHALY DELGADO PIÑERO, debidamente asistida por la Abogada GIOANNA E. DI STASIO P, Inpreabogado N° 85.629, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 101 al 112).-
En fecha 15 de noviembre de 2011, por auto de esta misma fecha este Tribunal admite escritos de pruebas presentado por la parte demandada y parte actora en el presente juicio se fija oportunidad para la prueba testimonial. Se libran oficios para la prueba de informes. (Folio 113 al 115).-
En fecha 17 de noviembre de 2011, por auto de este Tribunal se deja este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos al acto y se dejan desiertos los mismos. (Folios 116 al 122).-
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece la ciudadana Marianella Nathaly Delgado Piñero, debidamente asistida por la Abogada Gioanna E. Di Stasio P,
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mediante diligencia solicita nueva oportunidad para declarar a los testigos (Folio 123).-
En fecha 17 de noviembre de 2011, por auto de esta misma fecha este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada. (Folios 124).-
En fecha 17 de noviembre del año 2011, comparece el Abogado NELSON GOUVEIA, y mediante diligencia solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de los testigos (folio 125) del expediente.-
En fecha 17 de noviembre del 2011, por auto de esta misma fecha este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada (folio 126).-
En fecha 21 de noviembre del 2011, se evacuan los testigos (folios 127 al 144).
En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana Marianela Nathaly Delgado Piñero, debidamente asistida por la abogada GIOANNA E. DI STASIO P, solicita al tribunal reapertura el lapso de pruebas. (Folio 145).-
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante diligencia el Abogado Luis Fernando Martinez Estaritas, presenta informe y solicita al Tribunal sea negada la solicitud de reapertura del lapso de pruebas que hizo la actora en base al articulo 401 del código de procedimiento civil (folios 146 al 155).-
En fecha 29 Noviembre de 2011 por auto este Tribunal acuerda a la parte actora la reapertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de consignar informes (Folio 156).-
En fecha 30 de noviembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana Marianela N. Delgado Piñero parte actora, consigna las resultas de la prueba de informes solicitadas en el escrito de pruebas de la misma parte (folios 157 al 176).-
En fecha 06 de diciembre del 2011 mediante diligencia el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, en sus carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Apela del auto dictado por este Tribunal en facha29 de noviembre de 2011 (folio 177).-
En fecha 09 de diciembre de 2011, por auto de esta fecha el Tribunal niega la apelación solicitada por la parte demandada en contra del auto proferido en fecha 29 de noviembre de 2011. (Folio 178).-
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal por auto de la misma fecha y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena practicar inspección ocular. (Folio 179).-


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En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal por auto de la misma fecha hace constar la dirección exacta del inmueble para la práctica de la inspección ocular ordenada. (Folio 180).-
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal consigna acta de inspección judicial (folio 181).-
En fecha 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio este Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.(Folio 182).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


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Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
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SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las ciudadanas MARIANELA NATALY DELGADO PIÑERO, PATRICIA ELENA DELGADO PIÑERO, RAIZA JOSEFINA DELGADO PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.815.514, V- 10.355.698 y V-8.584.964, respectivamente. Debidamente asistida por GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO, Inpreabogado N° 85.629 en contra del ciudadano MARCELINO DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-12.000.764. Aducen las accionantes que conjuntamente con sus comuneras ciudadanas MARIANELA NATALY DELGADO PIÑERO, PATRICIA ELENA DELGADO PIÑERO, RAIZA JOSEFINA DELGADO PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.815.514, V- 10.355.698 y V-8.584.964, propietarias de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 19, ubicada en la calle N° 03, Sector 01 de la urbanización Las Mercedes la Victoria Estado Aragua, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el N°. 0502001200410070000 y está enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Diecisiete metros (17,00 Mts.) Con casa N° 17 de la calle N° 03; SUR: Diecisiete metros (17,00 Mts.) límite con la casa N° 21 de la calle 03; Este: Ocho metros (8,00 Mts.) límite con casa N° 20 de la vereda; y Oeste; Ocho metros (8,00) límite con calle N° 03 que es su frente, y es de nuestra propiedad por haberlo adquirido de manos del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de
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Registro Inmobiliaria de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 275.4.3.1.947 correspondiente al folio Real del año 2009, en fecha 22 de octubre de 2009, que el citado inmueble colinda con el inmueble distinguido con el N° 21 de la calle N° 03, de la Urbanización las Mercedes, sector 02, propiedad del ciudadano MARCELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.000.764, conforme copia de documento que anexaron al escrito de demanda ha realizado diversos trabajos de construcción y remodelación, ocasionando daños en su vivienda, sustentando la demanda en una filtración existente. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1.-Aducen los accionantes que el ciudadano MARCELINO DA SILVA parte demandada en la presente causa, ha venido realizando trabajos de construcción y remodelación ocasionando daños en la vivienda de la parte actora, dando parte a las autoridades Municipales relacionadas con la materia como el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas en fecha 03 de Febrero de 2009, así como a la Dirección Sectorial de Obras Públicas y Viviendas, Jefatura de Saneamiento Ambiental, en fecha 09 de Diciembre de 2009, lo cual produjo un informe que evidencia las irregularidades en la construcción como la filtración así como la orden dada al demandado para corregir lo que se estaba presentando.
2.- Que en fecha 04 de junio de 2009 entre la parte actora y el demandado suscribieron un acta compromiso en el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y que dicho acuerdo no fue cumplido por el demandado.
3.- Que en fecha 17 de marzo de 2010 realizó una inspección practicada por el Departamento de Planeamiento donde dejan constancia que el demandado realiza la construcción sin los respectivas perisologías.
4.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2010 a fin de conciliar y encontrar solución propusieron al demandado autorizarlo para realizar los trabajos que el alegaba eran necesarios y podrían afectar el inmueble de la actora y encargarse la misma de las reparaciones de los daños ocasionados al inmueble por las filtraciones provenientes del inmueble del demandado, resultando infructuoso el intento.


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5.- En fecha 17 de febrero de 2011 efectúan una reunión entre la actora y el demandado en el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas donde no llegaron a ningún acuerdo.
6.- Que en fecha 12 de mayo de 2011 se practicó inspección judicial por parte de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga a fin de dejar constancia tanto de los daños que presenta el inmueble de la actora.
7.- Que además en fecha 21 de Diciembre de 2009 realizaron un acta compromiso entre la actora y el demandado ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas en la cual el ciudadano Marcelino Da Silva se comprometía a realizar su construcción en un horario por cuanto los mismos ocasionaban ruidos y molestias.
8.- Que tal situación llevo a la actora a un estado de nerviosismo y ansiedad que amerito la a cada miembro de un profesional de la Psicología el cual arrojo como resultado daño severo emocional.
9.- Que por lo planteado en la litis solicitan que el demandado sea condenado a indemnizar los daños materiales que la filtración proveniente del inmueble propiedad del demandado ha causado al inmueble de la actora solicitando el pago de CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F 14.105,82).

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos, objeto de prueba a demostrar por la parte demandada, quedaron limitados a : En primer orden convenir los hechos de la siguiente manera:
1.- Convienen los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, Inpreabogado 47.020 y 71.028 respectivamente apoderados judicial del demandado en ser cierto que el demandado ha realizado diversos trabajos de remodelación y construcción en su inmueble.
2.- Convienen los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, Inpreabogado 47.020 y 71.028 respectivamente apoderados judicial del demandado en ser cierto que la actora dio parte tanto al departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 03 de Febrero del año 2009, como a la Dirección sectorial de obras Públicas y Vivienda, Jefatura de Saneamiento Ambiental en fecha 09 de Diciembre de 2009.
3.- Convienen los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, Inpreabogado 47.020 y 71.028 respectivamente apoderados judicial del

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demandado que en fecha 04 de Junio de 2009 suscribieron un compromiso ante el departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas.
Y en segundo orden a rechazar los hechos:
1.- Que los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, Inpreabogado 47.020 y 71.028 respectivamente, apoderados judiciales del demandado; al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contestar en los siguientes términos: “…que rechazan, niegan y contradicen el contenido del libelo de la demanda, acotando que: 1) El demandado no hubiere querido dar cumplimiento al compromiso por él adquirido ante los organismos del gobierno local competentes a este tipo de situaciones, 2) que el demandado no fue autorizado por la actora a realizar los trabajos que el había indicado eran necesarios y podrían afectar el inmueble de la actora y que la misma actora se encargaría de las reparaciones de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad producto de la citada filtración, 3) Que es falso, tendencioso infundado y temerario que el grupo familiar de la accionante se encuentre afectado psicológicamente y diagnosticado con daño a su estado emocional. 4) Que el demandado tenga que sufragar los gastos e indemnizar a la actora por la acción que ejercieron. 5) Que la indemnización por daños materiales que ha ocasionado la filtración a sea por la suma de catorce mil ciento cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 14.105,82), 5) Que el demandado sea condenado cumplir lo peticionado por la actora en el punto tres del capítulo tres del libelo de demanda. 6) Que la estimación o valor dado a la pretensión accionada por la demandante invocando el artículo 36 del código de procedimiento civil no guarda relación con la acción intentada por la actora en su libelo de demanda y estimando sin motivación ni fundamento la cuantía o valor de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F 30.000,00) y que dicha cantidad no encaja en los criterios para determina el valor de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de procedimiento Civil.
Acota el demandado que si bien es cierto el estaba realizando construcciones y reparaciones a su vivienda no es menos cierto que el lindero de su propiedad se encuentra invadido por un tope superior en el techo y el cual fue construido por la actora antes del demandado adquirir dicha propiedad y que perfectamente está señalado en la ficha catastral del inmueble del demandado y que motivado a este tope ha sido la causa que ha impedido adosar la pared y


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finiquitar el trabajo de construcción, mas aún que a sabiendas de que se producía tal filtración el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, fechado en 22 de enero de 2010 había dejado constancia y acordado: 1) Rellenar el espacio que existe entre dos paredes de concreto de manera que quedara bien sellado para no permitir el emposamiento del agua y….2) Construir un bisel con un producto impermeabilizante debido a que la construcción hecha por el demandado debilitó la pared.”

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA ACTORA
III-A
Cursa a los folios diez (10) al quince (15) copia simple de documento venta que concede el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la parte actora, la que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos
que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.

Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) Copia simple de documento de cesión de Derechos debidamente Registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009,3076, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.947 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.
Cursa a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) copia simple de documento venta que concede el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la parte demandada, la que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.
Cursa a los Folios veinticinco (25) al sesenta y dos (62) las documentales que a consideración de quien juzga se resumen en una serie de actos administrativos realizadas ante los organismos del gobierno local, Adscritos tanto a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, como a la Secretaría del Estado Aragua (Prefectura) descritas a continuación y valoradas de la siguiente manera:
A)Inspección Judicial realizada por Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga en el inmueble de la actora ubicado en la Urbanización las Mercedes, Sector N° 01, Calle 03, casa distinguida con el N° 19 donde se deja constancia de la situación objeto de la presente

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controversia, la cual acompaña a dicha solicitud copia certificada de documento de cesión de Derechos debidamente Registrado en el Registro
Público de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009,3076, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.947 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se valora.-
B) Reclamo ante Dirección de desarrollo Urbano de la Jefatura de saneamiento Urbano de fecha 09 de Diciembre de 2009, Informe emanado de la Dirección Sectorial de Obras Públicas y Vivienda de la jefatura de Saneamiento Ambiental, de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, de fecha 29 de diciembre de 2009.- Así se valora.-
C) Acta de compromiso realizada entre la actora y el demandado en la presente causa ante la Dirección Sectorial de
infraestructura, Jefatura de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de fecha 06 de junio de 2009. Quien juzga a su consideración indica que las mismas son objetos de valoración por ser importantes al proceso.-
D) Copia Certificada de Denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio Ribas contentiva de tres folios, Copia simple de acta de compromiso de horario de los trabajos de construcción por parte del demandado emanada de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas y firmada entre la actora y el demandado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, quien juzga considera que el objeto de controversia no son los trabajos de construcción realizados por la demandada, Así se desecha.-
E) Copia simple de solicitud del acta compromiso firmada ante Prefectura del Municipio José Félix Ribas y firmada entre la actora y el demandado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, informe Original de inspección de fecha veintidós 22 de enero de 2010 emanado del Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas. Así se valora.-
F) Copia simple de minuta de reunión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, realizada en el Departamento de Planeamiento y Construcción entre la actora y el demandado a fin de acordar solución a la controversia planteada en la presente causa las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público por emanado de funcionario competente para ello. Sin embargo éstos se aprecian.-
G) Presupuesto Original sobre reparación de inmueble de la familia Delgado Piñero emitido por Empresa Privada Inversiones y Construcciones Cataniapo, C.A. por Quince mil setecientos noventa y seis con cincuenta y dos céntimos (15.798,52). Y Documentos privados emanados del Psicólogo Lic. Laura Ricard Ulloa presentados en original, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Así se desecha.
Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) Documento privado emanado de la empresa Inversiones y Construcciones Cataniapo en el cual expresa que las fotos presentan una fecha fuera del tiempo real para el momento en que fueron tomadas ya que la empresa no toma en cuenta este dato. A los efectos de que tenga validez para quien juzga la circunstancia de tiempo es relevante al momento de dictar sentencia. Así se desecha.-



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DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA DEMANDADA.
III-B



Cursa al folio noventa (90) al noventa y seis (96) carta remitida a la ingeniera Laura Parra Jefe de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas en la cual el demandado explana consideraciones sobre actuaciones realizadas ante este organismo en relación a: 1.-solicitud de documentación presentada para la debida autorización de la construcción realizada, 2.-inspecciones realizadas, 3.- Denuncia en contra de la ciudadana Luisa de Delgado, 4.- La paralización de la obra que produce la filtración nada tiene que ver con otra solicitud de permiso para una obra que debía terminar. Así se aprecia.-

Cursa al folio noventa y siete (97) ficha catastral N° 050R emanada del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas en la cual se refleja el espacio ocupado por la accionante y el cual pertenece al demandado. Así se Valora.-

Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135), declaración de los testigo promovidos por el demandado ciudadanos: Wilmen Jesus Man Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.810.885, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Zuata, calle el carmen casa N° 57, La Victoria-Estado Aragua. Francisco Javier Rodríguez Rivera, titular de la cédula de identidad N° 12.480.448, estado civil soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Zuata, Barrio Jobalito, calle la cochinera, casa N° 08, La Victoria-Estado Aragua, Williams Alberto Sivira Almenar, titular de la cédula de identidad N° 15.055.995, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Sector el Indio, vía Zuata, Sector C, casa N° 8, La Victoria-Estado Aragua, En este sentido esta jurisdicente observa que los testigos aparte de resultar contestes al declarar entre otros términos probatorios de suma importancia a este proceso que a la ciudadana LUISA DE DELGADO se le había advertido desde el inicio de las obras de la existencia de una saliente conformada por unos tabelones cuyo espesor es de 10 centímetros aproximadamente y que se encontraban dentro del lindero de la propiedad del demandado y que la existencia del mismo impedía la correcta terminación de la construcción; evidenciándose que desde el inicio de la obra se le solicitó a la ciudadana LUISA DE DELGADO quien para el momento era la propietaria del inmueble que procediera a retirar esta saliente y de lo cual hizo caso omiso, por lo que así quedan suficientemente valoradas.-
En relación a los testimoniales promovidos por la actora ciudadanas: Emilia Xiomara de la Santísima Trinidad Ascanio Manzo, Titular de la cédula de identidad N° 4.400.445, estado civil soltera, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01, casa N° 15, La Victoria-Estado Aragua, Nora Teresa Escobar Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.934.980, estado civil soltera, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01 Vereda 8, casa N°

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20, La Victoria Estado Aragua, considera quien juzga que de lo aportado por la ciudadana Emilia Xiomara de la Santisima Trinidad Ascanio Manzo resulto impertinente al no guardar relación con el hecho objeto de la controversia planteada, por cuanto en su declaración la misma no toca los argumentos de hecho esbozados por la actora en su demanda, limitándose a descalificar al demandado y reconocer la relación de enemistad entre la testigo y el demandado por lo que quien juzga en aplicación de la sana critica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones de la testigo no se pueden apreciar ni valorar ya que siendo enemiga del demandado no puede declarar en su contra. En ese mismo orden ocurrió con la testigo ciudadana Nora Teresa Escobar Vásquez por cuanto en dicha declaración sólo se logró demostrar la enemistad que existe entre el demandado y las testigos, en este caso a razón de quien juzga las desecha.-


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Dr. Arístides Rengel-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Procedimiento ordinario. Tomo III paginas 34 y 35 se expresa: “No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas” fin de la cita,. Así las cosas en el caso de marras, la actora en su libelo de demanda en la narración de los hechos que la sustenta, y en otros aspectos de la misma señala que se le ocasiono daños y perjuicios producto de la filtración aparecida en el inmueble de su propiedad, los cuales atribuye al demandado por la construcción de la obra que realizaba en su inmueble, de igual manera en el punto II del libelo de la actora, ésta refiere solo el daño material sufrido por el inmueble, igualmente en el Capítulo Segundo del mismo libelo acogido “Del Derecho que tutela la presente pretensión y las conclusiones” la actora indica en la parte final; que en virtud de lo expuesto y siendo que los daños que presenta el inmueble es consecuencia directa de las filtraciones que provienen del inmueble propiedad del demandado y específicamente en el Capítulo Tercero “Petitorio” pide la indemnización de los daños materiales causados por la filtración, si bien es cierto que en el libelo de demanda la actora señala la causa de los daños y perjuicios es decir la filtración, en ninguna parte del mismo de manera explicita señala cuales daño le causó tal filtración, por lo que el demandado no esta al conocimiento exacto de lo que tendría que indemnizar , sin duda una filtración puede de generar efectos de manera casi imperceptibles pero a su vez puede generar grandes daños y por ende de gran cuantía, pero como saber cual de estos supuestotes es el que plantea la actora en su demanda en contra el ciudadano Marcelino Da Silva; cuando la actora única y exclusivamente señaló que existe una filtración pero no indicó el daño que causo la misma.-

Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el


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acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos.
A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.”


Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, esta juzgadora observa que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daños y Perjuicios por parte del Señor Marcelino Da Silva. Por su parte la parte actora se limitó a alegar la responsabilidad por parte del mencionado Señor Marcelino Da Silva, en virtud de la filtración, producto de la construcción, sin embargo, no demostró el daño que causa la filtración por cuanto no conoce la materia exacta que tendría que indemnizar. Por su parte, la demandante, en varias oportunidades trató de desviar el curso de la presente causa, relativa al daño invocado, acotando las denuncias formuladas contra el


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demandado y alegando actitudes del señor Marcelino Da Silva hacia la comunidad que nada tienen que ver con la causa que se ventila; sin embargo, promovieron testimoniales, las cuales fueron desechadas ciertamente, existe la filtración pero no quedó demostrado el daño, por lo que este jurisdicente concluye que en virtud a la falta de probanzas por parte de la actora en la demostración del hecho ilícito por parte del demandado.
A consideración de quien juzga y a los fines de visualizar la controversia planteada este tribunal de oficio ordenó realizar una inspección, llegado el día y la oportunidad nos trasladamos al inmueble del demandado a fin de certificar lo planteado en la litis en la cual se evidenció 1.-) que el lindero del demandado se encuentra ocupado por unos tabelones cuyo espesor es de 10 centímetros aproximadamente y que se encontraban dentro del lindero de la propiedad del demandado y que los mismos provienen de la platabanda de la actora, 2.-)una pared de poca altura construida en el mismo lindero que separa ambas platabandas y un relleno que ha limitado el paso de agua que sin embargo al trasladarnos al inmueble de la actora se pudo verificar: 1.-) que las paredes en las cuales se produce la filtración se encontraba pintada sin rastros de filtración de agua y seca al tacto, aun así en aras de dar por terminada esta causa a través de una homologación se propuso realizar un acto conciliatorio en el cual fijado el día y llegada la oportunidad para la realización del mismo las partes tampoco acordaron conciliación alguna; por lo que se hace forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios, y en aplicación del contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” debe desecharse íntegramente la pretensión incoada declarándose sin lugar la misma, favoreciendo al demandado. Y así declara.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por las ciudadanas Marianela Delgado, Patricia Elena Delgado Piñero y Raiza Josefina Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.815.514, 10.355.698, 8.585.964, debidamente asistidas por la abogada Gioanna Esther Di Stacio Pachano Inpreabogado N° 85.629 contra el ciudadano Marcelino Da Silva Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.764, en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-


Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado

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Aragua, con sede en la Victoria, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMÉNEZ


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO SÁNCHEZ






En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 4329-11-
VGJ/vgj/fs