REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 4544-12.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MARIA JUSTINA TORRES VIDAL DUERTO; venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 3.019.049
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.-8.859.924, e inscrito en el Inpreabogado Nro.- 132.440
DEMANDADO: MIREYA MENDOZA venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 5.624.765
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
SÍNTESIS
La presente demanda de Desalojo se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA JUSTINA TORRES VIDAL DUERTO; venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 3.019.049, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.-8.859.924, e inscrito en el Inpreabogado Nro.- 132.440, contra la ciudadana MIREYA MENDOZA venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 5.624.765, la cual fue recibida en este despacho en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012).- Por diligencia de fecha seis (06) de Marzo de 2012, la ciudadana MARIA JUSTINA TORRES VIDAL DUERTO debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO en su carácter de autos, desistió de la acción.-
I
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la ciudadana MARIA JUSTINA TORRES VIDAL DUERTO; venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 3.019.049, aparece suficientemente facultada para desistir.-
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la ciudadana MARIA JUSTINA TORRES VIDAL DUERTO , parte actora del presente expediente, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos que acompañan al libelo del presente expediente, previa certificación en autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , a los nueve (09) día del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
Expediente Nº 4544-12
VGJ/fjs/crisol
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