REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004762
ASUNTO : DP01-S-2009-004762
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL25° ABG. MARIA DE LOS ANGELES PATTIARROYO
VICTIMA: PEREIRA SOTO AMELIA PILIN Y ALVAREZ SOTO RITA TIBAIDE
ACUSADO: ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO
DEFENSORES: NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, HERMES ANTONIO FLORES CARPIO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, Natural De Jacura, Estado Falcon, Nacido En Fecha 29-12-1966, De 46 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Mecanico, Residenciado En: El Barrio 12 De Febrero, Calle Girardot, Nº 34, Maracay. Estado Aragua, Teléfono: 0414- 5894601, Titular De La Cedula De Identidad V- 7.264.284


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27-10-2009, siendo las 07:24 horas de la noche, cuando comparece ante este cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Aragua Sub-delegación Maracay la ciudadana PEREIRA SOTO AMELIA PILIN, de Cédula de identidad Nº V- 18.553.794, y expuso entre otras cosas que el ciudadano ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO alias “EL BETO” el día 27/10/09 como a eso de la 06.00 horas de la tarde, y en la vía publica específicamente en el frente de su residencia, asumiendo una actitud agresiva y amenazante, estableció una fuerte discusión motivado a los excrementos de un perro que es de su propiedad que están frente de la casa del mismo ciudadano, y manifestando a viva voz, que tanto la ciudadana AMELIA PEREIRA como su madre se la habrían dejado allí, propinándole a la ciudadana denunciante una patada en las costillas del lado derecho y un rasguño en el brazo derecho, además de varios golpes mas en diferentes partes del cuerpo, para luego dada la intervención de su menor hermana de nombre ALVAREZ SOTO RITA TIBAIDE, a los fines de evitar que también su progenitora saliera agredida en el conflicto dado haber intervenido en la situación, también dicho ciudadano le propinó un golpe en el tabique, con lo cual logró romperle la nariz, continuando así mismo, con una patada la cual, logró impactar en la pierna derecha de la adolescente, lo que motivó que vecinos del sector quienes se percataron de los hechos, intervinieran a su vez a los fines de evitar que las tres ciudadanas continuaran siendo agredidas por el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, siendo estos hechos constitutivos de un delito.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.-Declaración del medico forense DRA. JENNY CARREÑO, Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Maracay Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, quien evaluó a la ciudadana AMELIA PILIN PEREIRA SOTO y RITA TIBAIRE ALVAREZ SOTO.
2.-Declaración de los funcionarios IGNACIO COLMENARES y GLISBEL MEJIAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegacion Maracay quien practicó inspección ocular nº 635, al sitio del suceso, en fecha 23 de Noviembre De 2010
3.-Declaración de la ciudadana AMELIA PILIN PEREIRA SOTO, titular de la cedula de identidad nº 18.553.794, victima del hecho investigado.
4.-Declaración de la ciudadana ALVAREZ SOTO RITA TIBAIDE, titular de la cedula de identidad nº 24.816.907, víctima de los hechos.
5.-Declaración de la ciudadana LEON PAEZ CARMEN ERMINIA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.241.447, testigo de los hechos denunciados.
6.-declaración del ciudadano LEON PAEZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº 7.255.425, testigo de los hechos denunciados.
7.-Declaración de la ciudadana GOMEZ DE PEREZ BELEN COROMOTO, testigo de los hechos.
8.-Declaración de la ciudadana MIRVIA JOSEFINA SOTO DE PEREIRA, testigo de los hechos.
9.-Declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE SILVA, testigo referencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 3338, de fecha 27- 10 -2009, sucrito por los funcionarios IGNACIO COLMENARES y GLISBEL MEJIAS, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 02-11-2011, encontrándose presente las partes, entre ellas la victima decidieron que se realizara a puertas cerradas. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 25° Del Ministerio Público ABG. MARIA DE LOS ANGELES PATTIARROYO, de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano HERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho NOHELIA CARVAJAL, quien expuso:
“…Ratifico los escrito de presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, los cuales cursan en el expediente , en tal sentido solicito a la ciudadana juez como garante de los derechos y garantías constitucionales y legales, y en virtud de que tiene el deber de preservar los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, siendo uno de ellos el derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 De Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y como quiera es de previo y crucial pronunciamiento, que la ciudadana juez resuelva, sobre la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 De Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente, la nulidad absoluta del acto de imputación, s considerando, que mi defendido y la defensa privada, Abg. HERMES FLORES efectuaron en ese acto diligencias de investigación; es decir el ciudadano HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ manifestó que el problema se suscitó entre su progenitora PETRA JOSEFINA LUGO y las víctimas del presente asunto, por lo que solicitó a la fiscal que investigara a fondo; por su parte la defensa privada expresó que la ciudadana PETRA JOSEFINA LUGO, había interpuesto denuncia ante la fiscalía 18° y 5° del ministerio público, que era la de guardia; por lo que cursa una investigación penal por los mismos hechos, razón por la cual solicitó a la Representante Del Ministerio Público, que requiriera de la fiscalía antes mencionadas tales informaciones; no obstante la fiscal 25°, no solo incumplió con el deber que le impone la artículo 281 De La Ley Adjetiva Penal, a citar a la ciudadana PETRA JOSEFINA LUGO, sino que tampoco solicitó información a la fiscalía 18°, ni a la 5°; en consecuencia vulnero los articulo 305 y 125° . 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no recabó electos de convicción que exculpe a mi defendido, así como tampoco realizó las diligencias de investigaciones solicitadas, sin dejar constancia de su opinión en contrario, violentándose flagrantemente el derecho de la defensa y la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, a tales efectos, allí se hizo mención a una sentencia de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 07-10-2009, expediente 09-0891. en otro orden de idea a criterio de esta defensa son innegables las violaciones del derecho de la defensa en el presente asunto. por cuanto la juez 2° de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, decretó la extemporaneidad el escrito de prueba presentado por la defensa dentro del lapso legal, dejando en completo estado de indefensión a mi defendido, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que conforma el asunto que fue en la tercera, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar , cuando el imputado y la defensa , fueron debidamente notificada y LA JUEZ 2° DE CONTROL, lejos de verificar sin constaba las resultas de las notificaciones del tribunal, procedió a librar mandato de conducción en contra de mi defendido; por las razones anteriormente expuesta solicito a la JUEZA se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación, pues se evidencia de las actas de que mi defendido no dispuso del tiempo, ni de los medios para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva; por otra parte en el escrito presentado en el día de ayer, solicité a la ciudadana juez, que requiriera del ministerio público las diligencias de investigación que hubiere practicado en relación con el supuesto incumplimiento de las medidas de protección dictadas en contra de mi defendido, ello en virtud de que las victimas de manera reiterada interpone escrito ante las fiscalía, interponiendo imputaciones falsa en contra del ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, al ver tales denuncias a los fines de garantizar el derecho de defensa a mi defendido, en el supuesto negado de la solicitud interpuesta demostraremos en el desarrollo de juicio la falsedad de la denuncia, interpuesta por la víctima, se demostrará, que el presente asunto, existe un concurso real de delitos, pero cometidos por quienes funge como víctimas, toda vez que incurrieron en los delitos de calumnia, falsa atestación ante funcionario público y simulación de hechos punible; es todo…”
El Tribunal visto el pedimento efectuado por ambas partes procedió a decidir el mismo en los siguientes términos:
“…Conforme Al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la juzgadora decidir en este acto, El Ministerio Público plantea que el tribunal tome en cuenta que la ciudadana MIRVIA JOSEFINA SOTO DE PEREIRA, sea tomada en calidad de víctima, mas sin embargo de la investigación realizada, existe elementos, donde presuntamente la ciudadana fue lesionada en hechos ventilados en el presente asunto, en este sentido observa el TribunaL, al folio 141 del expediente donde cursa el acta de la Audiencia Preliminar, las testimoniales, se dejó constancia donde se tomo entrevista, a la ciudadana MIRVIA SOTO DE PEREIRA, por ser pertinente fue ratificado en auto de apertura a juicio, en el folio 151, en el numeral 8° , fue admitida como víctima, este tribunal, no decide, sino que ya fue decido que es víctima en el presente asunto; en cuanto a acusado; que el ciudadano ha violado las medidas de protección en audiencia preliminar fue folio 142, donde fue ratificada las medidas de protección; a las cual se opuso la defensa en escrito, manifestando que su defendido haya incumplido con las medidas de protección, si ha cumplido, quienes ha incumplido son las víctima, este Tribunal Para Decidir Si Impone Una Medida Más Gravosas A Las Impuestas, previamente deber oír a las víctimas, solo existe la deposición del Ministerio Público, quien no es testigo, solo señala que ha recibido queja por las presentas víctimas, por lo que mantienes las medidas de protección que fueron decretada por el tribunal de control, y no procede a imponer medias de protección distintas; en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa por el Ministerio Público no realizar las diligencias de investigación solicitadas por el ministerio; este tribunal observa, en el folio 40 cursa acto de imputación, acto que la defensa solicita se anule por los argumentos antes expuesto, existe sentencia vinculante de la sala constitucional, que señala los motivos por los cuales se anula un acto de imputación, se refiere si estos no llenan los extremos del articulo 130 y 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 130 señala las oportunidades en que el imputado deba declarar, señala que él deberá comparecer al llamado que hiciere el Ministerio Público por ante el tribunal de control o de juicio y antes debe ser impuesto del precepto constitucional y se le deba señalar el hecho que se le atribuye; observa este juzgado que el acto de imputación cumple con lo señalado en norma procesal y la sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia, se le impuso de la nomenclatura, del acto, hecho que se le investigaba y los elementos de importancia que llevo el ministerio publico a convicción en que e sustentó el Ministerio Pùblico para hacer la imputación, señaló como fundamentación del acto de imputación los siguientes: denuncia interpuesta por la ciudadana SOTO AMELIA PILIN. Inspección Técnica N° 3338 De Fecha 27-10-2009. Denuncia De Fecha 28 De Octubre De 2009 Rendida Ante La Fiscalía 25° Del Ministerio Público. 4. Declaración Testimonial De Fecha 20-11-2009, rendida por la ciudadana ÁLVAREZ SOTO RITA TIBAIDE.5. Declaración Testimonial De Fecha 20-11-2009, rendida por la ciudadana LEÓN PÁEZ CARMEN HERMINIA Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 6. Declaración Testimonial Del Ciudadano José Antonio Páez Al Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 7. Declaración Testimonial De Fecha 22- 11-2009 Por La Ciudadana Gómez De Pérez Coromoto Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; Asimismo Señaló Los Elementos De Convicción Para Realizar El Acto De Imputación Y Los Hechos, Delito Que Encuadraban En La Norma Del Tipo Penal De Violencia Física, Previsto Y Sancionado En El Artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia el ciudadano rindió declaración, luego que es impuesto de normas constitucionales, él mencionó testigo presenciales; el tribunal en considera que la nulidad, no es viable, no se violento las normas constitucionales; ahora el articulo 125.5. del Código Orgánico Procesal Penal señala el derecho de las partes de solicitar al Ministerio Público las diligencias que consideren pertinente para desvirtuar las imputaciones que se están formulando, efectivamente la defensa en uso del derecho que le asiste al ciudadano Eriberto Nuñez, que se evacuara testigos presénciales aporto los datos de los ciudadano: Miriam Carreño Zorangel Pacheco, Zoraida Jimenez, Norbelia Jiménez, Raúl Pérez, Gabriela León, Johanly Mendoza Y Yadira Sosa, solicito información, el Ministerio Público dicto un oficio que riela en el folio 61 dirigido al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas solicitando practicar diligencias de investigación, solicito se tomara declaración a los ciudadanos: Miriam Carreño Zorangel Pacheco, Zoraida Jiménez, Norbelia Jimenez, Raúl Pérez, Gabriela León, Johanly Mendoza Y Yadira Sosa, que fueron testigos promovidos por la defensa y parte de la víctima, fue respondido el presente oficio como riela en el folio 63, por el comisario jefe, remitido a la Fiscalia 25° fueron entrevistados fueron entrevistado Ángel Gutiérrez, Zorangel Pacheco, Zoraida Jiménez, Miriam Carreño y se dejo constancia que los ciudadanos Norbelia Jimenez, Raul Pérez, Gabriela Leon, Johanly Mendoza Y Yadira Sosa, fueron citados como consta en el folio 93 y estos ciudadanos no acudieron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, según las actuaciones, constan que las diligencias si fueron practicada por la representación fiscal, en consecuencia el articulo 125.5. y 305, referente a las prácticas de las diligencias dirigidas desvirtuar las imputaciones realizadas, no fueron vulnerados y si bien no consta se hubiera ordenado no obstante la representación de la defensa para desvirtuar en la audiencia preliminar, el acto conclusivo interpuesto en contra del ciudadano Eriberto presentó copia simple de reconocimiento médico legal; la defensa solicita al tribunal nulidad de la audiencia preliminar, porque declaro inadmisible escrito de excepción y descargo que contenía órgano de prueba, aduciendo que lo mismo no se encontraba citado tales como lo señalada la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, si haber realizado revisión, declaro extemporáneo; existe sentencia del año 2005, del Dr. Francisco Carrasquero, que el auto de apertura a juicio es inapelable, se estableció que la parte perdidosa podía apelar de la no admisibilidad las pruebas, en este caso el tribunal declara la inadmisibilidad de las pruebas; la representación del acusado debió interponer el recurso de apelación, si se consideró perjudicada por dicho pronunciamiento, se puede apelar de la inadmisibilidad de las pruebas; lo cual, no se evidencia en el presente caso, no es la nulidad el medio adecuado para refutar una acto que quedo definitivamente firme por no apelar en el tiempo oportuno; en consecuencia este juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del acusado y resuelve los planteamientos efectuados…”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Ese día cuando llego consigo a mi mama discutiendo con las vecinas de al lado por unos de excremento de perro, se dijeron groserías, se fueron a las manos, la mama de la muchachas saca, palo; yo estaba pendiente de mi mamá que estaba peleando, sale un vecino, una señora Carmen Herminia De León, fue a llamar un hermano, las desaparta, yo salgo corriendo porque la muchacha me quería golpear con una pala; en ese momento yo venía llegando, yo no lesioné a nadie, me acusa que la golpee, pero eso no fue así, es todo…”.Seguidamente Al Interrogatorio De La Representante Fiscal Respondió: si soy vecino de la señora por más de 30 años, después compre al lado de ellas, no pensé que iba a tener problema con ellas, el vecino anterior tuvo problema; yo soy mecánico, trabajo en la intercomunal; los fines de semana me voy a ocumare de paseo; la ciudadana vivió con mi mamá, Mirvia prácticamente fue criada por mi mamá, fue como una hermana, vivió en la casa, se presentó el problema, a la hija a la ayudo mi hermano para que fuera militar, ahora es militar, mi hermano es padrino de ella; yo iba llegando en ese momento, lleve una arena y luego estaba el problema, eso fue a las 5 y media de la tarde el 27 de octubre, no preciso el día, era día de trabajo, cuando llego observe la discusión que tenia con mi mamá , se estaba agarrando a palo, fueron cuatro; mi mamá Josefina, la mama de las niñas, MIRVIA; mi mama le reclamo por un excremento de perro, a la militar, Maria Pilin, cuando llegue se estaban discutiendo y se fueron a las manos, una hermana menor le paso una pala, yo sali corriendo para que no me pegara con la pala; la señora pilin y mi mamá estaban peleando; yo halé a mi mama, me metía a halar a mi mama ,salió una muchacha con la pala, salió tony a desapartarla, yo hale a mi mamá, lleve a mi mamá a la casa, ya mi mamá estaba aporreada, yo salí corriendo; yo no golpeé a la señora Mirvia, yo no golpeé a ninguna de ellas, eso fe mi mamá; tampoco rasguñé a la señora a Pilin; yo no amenacé a nadie; yo halé a mi mamá, yo sali corriendo, después los comentarios; yo solo hale a mi mama, porque la tenia maltratando; había bastante vecinos viendo, quien la desaparto fue José Antonio León, los demás eran mirando; yo después que ellos se fueron yo lleve a mi mamá a la policía de piñonal, después me fui; al día siguiente me entero que me denunciaron a mi y nunca nombraron a mi mama; me estaba buscando la policía , yo no tengo perro, ni mi mama; la vecina ahora no tiene perro; no se sabe que perro hizo la necesidad, no se sabe el excremento de quien es; mi perro lo tengo en el taller; el perro esta en el taller; el perro vive en el taller, Pili estaba barriendo, le echo el excremento a mi mama frente a la casa, eso fue lo que me dijeron, yo no reclamé nada, mi mamá fue la que reclamó; llegue a llevar una arena y me las conseguí discutiendo, vi que estaba golpeando a mi mama; yo no dije nada; porque se como es ella, ya había pasado un problema; yo no entiendo porque ella dice que no cumplo las medias, yo no me la paso allí; yo trato de evitar, por eso paso por la otra acera; yo no he ido a juez de paz , mi mamá tampoco; tengo entendido que antes de comprar el dueño de la casa tuvo problema con ellas; yo lleve a mi mamá a la comisaria el mismo día como a las siete de la noche, yo la deje allí, después mi hermano la fue a buscar, yo llame a mi hermano, me fui al taller a las siete de la noche, tengo dos negocios, tengo el taller en la intercomunal al lado de bomba san José; yo fui llamado por una citación en el cicpc, declaré lo que había asado; ella denuncio en la fiscal 5° que estaba de guardia, después fue a hacerse un informe medico; en la comisaria le dieron una orden para que fuera a la fiscalía. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIO: yo me entero lo que paso enfrente de la casa porque , veo la cuestión, llevo a un vecino una arena y veo; me entero que le problema era por el excremento de un perro, después de la pelea, me informa mi mamá; mi hermano que llamo es Eligio Núñez, yo soy casado, no he tenido problema con mi esposa, no he lesionado ninguna mujer; es falso que me meta con ello, ni la amenazo, es falso, no me la paso en la casa; yo salgo de mi casa a las 6 y media de la mañana y regreso después de las 6 de la tarde y a veces me quedo a hasta la tarde, hasta 9 de la noche, depende si quiero adelantar un trabajo; los fines de semana salgo, casi nunca me quedo en la casa; yo no he denunciado a la ciudadana Amelia Pilin, tengo conocimiento que es militar, mi hermano la ayudo a inscribir eso hace más de 10 años; yo compre la casa porque el vecino no las aguantaban más; el vecino se llama José Macias, la menor tuvo problemas y con el militar; ellas denunciaron al señor macías, no se que resultó de la averiguación, estaba obstinado y vendió la casa; la menor lo amenazó con un palo. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIÓ: “ cuando yo llego la veo, veo los vecinos, pregunto quién pelea, mi mamá discute con la militar, se fueron a las manos, salió con un palo de escoba, separo a mi mamá, la halo, la estaban maltratando; veo que la menor sale con una pala, me la quería apegar a mí, me voy a la esquina, la muchacha me persigue con la pala, se cae; me llevo a mi mamá a la casa, llevo a mi mamá a la comisaría; doy la vuelta, busco a mi mama llevo a mi mamá a la comisaria y llamo a mi hermano; el día de los hechos veo que tenían a mi mamá halando por el cabello; ella como pudo se defendió, ellas se fueron a la mano; yo no las golpee, salió mi mamá la llevo a la casa, y voy la comisaría, ellas la persiguen y cae a piedra en la comisaría ; observe a Zoraida Jimenez, a la hermana que fueron a llamar, la señora Herminia Carreño, Ángel Gutiérrez estaban viendo, nadie se metió, estaba el palo del cepillo; mi mamá se defendió, ella agarro el palo de escoba, a ella le quedo el palo de escoba porque se lo partieron encima, mi mamá, con la lesión del brazo duró como un mes. Cesa las preguntas…”
Seguidamente la defensa del acusado Abg. Nohelia Carvajal, expuso:
“…solicito pruebas nuevas considerado que han surgido hechos circunstancias que requiere su esclaracimiento, solicito se incorporen como prueba nueva el testimonio del ciudadano Eligio Nuñez Lugo, como la declaración del ciudadano José Macías, y la ciudadana petra Josefina Lugo.
Seguidamente la Representante Fiscal expuso:
“…Estamos en la apertura en el momento del interrogatorio al acusado este menciona estas tres personas, no se ha mencionado hechos nuevos, no pueden ser admitida, no es un hecho nuevo, la defensa tuvo oportunidad procesal para incorporar al hermano como órgano de prueba, debemos trabajar con el debido proceso no debe admitirse la presente prueba…”
Seguidamente La Jueza Hizo El Siguiente Pronunciamiento:
“…Vista la solicitud de la defensa y oída las partes, se observa que la ciudadana petra josefina, fue nombrada en el acto de imputación, pudo haber solicitado sea declarada la ciudadana en fase de investigación; los otros ciudadano no fueron nombrados, el artículo 359 código orgánico procesal penal, trae la posibilidad de ser traído en el proceso, a los fines de búsqueda la verdad; conforme al derecho la defensa acuerda se traiga a los ciudadanos Eligio Núñez y José Macías al presente proceso; mas no se admiten sean traído al proceso la ciudadana Petra Lugo…”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En fecha 09-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, compareció y se hizo pasar a la sala a la ciudadana: MIRVIA JOSEFINA C.I.: 8.554.731, estado civil: casada, fecha de nacimiento: 19-1-60, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… Días antes el señor Eriberto, se metió arbitrariamente a mi casa, para la toma de un cable; la niña le llamó la atención; al día siguiente, saqué el puesto de teléfono, tiro el pupú del perro, mi hija se molesto; el estaba bravo, la madre de él estaba en toalla; la mamá insinuó de pelear; la señora se cambio, comenzó halar los cabello, me la agarró para el cuello; yo me asusté; echándome brujerías, no se si es problema mental; la señora la agarró por el cabello, la agarró por el cuello; yo no tengo fuerza; él no respetó las medidas; la señora haló por los cabellos a mi hija, ella golpeaba; me atacó los nervios, corrí hacia dentro, llamé a rita, me escucho; cuando corrió, la señora la halaba por los cabellos y él por el cuello, cuando salio rita le dije que me ayudara, cuando ella llego él tiro un golpe, ella se tira hacia atrás y se cayo; él me lanzo patadas, con una botas de seguridad, anoche se fue hablar con los vecinos, tengo informe médico; en ese momento no salio el hematoma, los testigos vieron, no me golpeó por el seno operado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…la convivencia con el señor es problemático, el tiene expediente por pelear, el estrés me hace mal, tengo cáncer en grado 3, un chisme, un problema; conozco al señor de vista, él es problemático, a la señora la conozco de vista; desde que vivo allí , hemos sido vecinos; mi hija de 25 años tiene 3 profesiones, no perturba el orden, mis hijas se han dedicado a pelear, me pongo nerviosa porque se pone a ver para allá, pienso que nos pueden pelear, escuche hace días unos tiros, no se si es él, no es posible que él le pega a mi hija y se quede así, siento impunidad, que las leyes no se cumple, agredió a mi hija menor, a mi hija mayor y a mí, no se lo que el quiere ; el hermano del acusado es médico, parece que lo llamaron de testigo, el hermano cuadró todo en la ptj, como es hijo de la señora ,le puede poner en un informe una crisis nerviosas, lesiones; el señor tiene una denuncia por agredir a su esposa; el señor macias vivió al lado, vivió año, no es testigo presencial; él nos agredió, tengo trauma ; el tomo a amelia por el cuello y tuvo que usar collarin, la señora la golpeaba por le cuello, tengo testigo que él me lanzo patadas con unas botas de seguridad, mi hija rita acaba de cumplir 18, pero para los hechos era menor de edad; el problema es por un excremento, lo lanzo él, él es que tiene perro; yo no tengo perro; él si estaba presente; amenazan con denunciar a mi hija, no se por qué lo hará , es como un ensañamiento; después que la agarro por le cuello, llamé a mi hija, no estoy acostumbrada a pelear, están los rasguños, ella lo insinuó a pelear, ella le dijo espérate beto, salió en toalla a pelear, yo no estoy acostumbrada pelear, después de ser lesionada en la pierna, tengo ordenes del médico, placas, me hacia terapia; voy a la fiscalía para que se haga justicia, ellos se sienta frente a la casa , con chocancia; como le me va apegar , si no es nada mío, mi hija usa collarin; es un hombre , es mecánico; él arregla carros frente a su casa, ayer estaba arreglando carro frente a su casa; ya no tengo el puesto de teléfono, no puedo andar desnuda en mi patio, se ve una escalera que tenia , no hay privacidad, me siento mal, será que quiere que venda mi casa, yo trabajo en la alcaldía de mariño…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”..los hechos fueron el 27 de octubre, en el 2009, en la puerta de mi casa, el se metió a mi casa, tenia el puesto de teléfono para ayudarme, eso fue en la puerta de mi casa, como a las cinco de la tarde, otras personas barre, yo no barrí, porque vi el pupú, cuando llego el señor llego buscando problemas, le dije que pasaba, empezó con sus palabras; la mamá salio en toallas, la señora empezó con sus palabras, salio mi hija, la señora agarró a mi hija por los cabello, a mi hija mayor, la agarro por el cuello, mi hija se llama amelia pereira, yo declaré ante la ptj; el hermano dijo que eramos familia, no se porque nos tomaron denuncia, el ptj dijo que era un caso de familia; el zumbó el excremento del perro; lo lanzo y cayo allí, no se si el perro es de él; él tiene perro; un perro blanco, yo lo vi todo el tiempo haciéndose pupú; actualmente no hace sus necesidades, frente a la puerta, antes se hacia pupú frente a la puerta de mi casa, yo le reclamaba al dueño del perro; él no es nada mío para que me pegue, él lanzó excremento, yo no dije malas palabras, mi hijas no dice malas palabras; mis hijas tiene tres profesiones; yo estuve presente cuando ocurrió los hechos, después que pasa todo me metí a la casa, mande a las niñas a poner la denuncia; él agarro primero a amelia por el cuello , el la golpeo, la dejo desnuda, la señora la agarraba por el cuello invento amelia, le abusa, porque no hay un hombre; yo no recuerdo su nombré la madre del señor; están unas niñas agredidas, él estaba agarrándola por el cuello, la señora salio en toalla, diciendo palabras; él me la agarro por el cuello y ella la halo por el cabello; él me dio patadas con una botas de seguridad, por el pie, el me pateó por las piernas; eso se me hinchó, tengo radiografía de eso; el golpeo a la pequeña por la nariz , por el tabique nasal; el tenia amelia, él soltó amelia , cuando llego rita le tiro golpe a rita, yo sentí la presión en el pie, por las patadas, él nos golpeó a las tres; rita estaba durmiendo, la llame, dormida no se sabe lo que se esta haciendo, el soltó a amelia y le tiro una mano a rita, el le tiro, no se con que mano le tiró golpe a mi hija, el me pateó…” . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIO:”…la discusión fue por él, porque le echo el excremento del perro, la señora josefina no la golpeo, ella la halo el cabello, él fue el que le hizo la fractura en la clavícula, él dio el golpe a la niña; la mano del hombre es diferente, causa daño; en el momento tenia las lesiones; en ese mismo momento yo llevaba el pie hinchado, fue en ese momento, salio el traumatismo, eso salio hinchado, allí esta lo hinchado; nunca tuve con problema con el señor macías, con él no tuve problema; con mi hija no hubo problema, ella se ha dedicado a estudiar, amelia no le choca a él, no se presta para eso; el otro día él se puso en mediodía en la cera; trancarle el paso a mi hija; a mi me lanzó un tobo de agua, no se que gana él con eso; él es una persona enferma; ayer hubo una llamada que hubo una denuncia en tribunal; yo no le suministre palo; yo hubiese actuado con las manos; yo no me fije si agarro un objeto contundente para defender a su hermana…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”… el me dio patada, se me hincho el pie, me causo traumatismo; el otro día acudí al forense me atendió el medico forense; no podia caminar, tenia inflamación, me dio con la bota; él llego con unas palabras, a Amelia se le encimo; le dio golpe, le rompió la ropa, rasguños; ella tiene lesión , le causo un trauma, tiene que usar collarin; a mi otra hija le rompió el tabique nasal; mi hija llego a comprar unos ticket, llego a la casa y se acostó; llamo a mi hija rita; ella corrió a defendernos, a quitarlo; él se recarga en ella; le tiro un golpe por el tabique nasal, la mamá de él estaba halándolos por el cabello a Amelia, yo no le hice nada, a ella; estaban presente un vecino, Antonio León, y la sobrina estaba presente; la hija, sobrina, la mamá llamo el hermano, ellos se asomaron, había otra vecina viendo, belén y la señora Zulay; ellos vieron todo lo que sucedió…”

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana AMELIA PILIN PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad no 18.553. 794, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 07-04-86, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día del hecho estaba un excremento de canino, llego el molesto, yo observo que le lanzo a mi mamá el excremento de canino, le reclame, me dijo que hacia lo que daba la gana, me golpeo, golpeo a mi mamá y cuando salio mi hermana la golpeo; él se metió a la casa para la toma de un cable, él es una persona agresiva, nos golpeó; se asoma a la casa, es un acoso hacia las tres, me golpeó, por eso tengo rectificaciones en la cervical, a mi mamá la golpeó en el pie; la vecina esta de testigo cuando nos golpeo a las tres; me rompieron la franela, él y su mama, él nos golpeo a mi mamá , a mi hermana y a mi; se asoma a la casa a vernos a las tres , dice cosas hacia nosotras, es fuerte la situación que se vive, queremos que se haga justicia, uno no se mete con ellos, quiero que él no se meta con nosotras, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… yo soy teniente de la aviación, en el área de logistica, estudio en la bicentenaria, me gradué de bachiller, me pre - inscribí en la escuela militar, estudie lo 5 años de carrera; he viajado por muchos países; ayer me llego la citación, tuve que salirme del trabajo; llegue la casa y me vine para acá, yo trabajo en una institución militar; estoy en el grupo aéreo, y estudio en la universidad bicentenaria de noche; yo conozco, al señor desde que vivo allí, él vive al lado; yo lo conozco desde que vivo allí; mi mamá después que se mudo de la casa de su mamá vive allí , yo me la pasaba en la casa de caracas, después que estado de militar, ando volando, porque estoy en el grupo aéreo; él siempre ha tenido problemas en el sector, lo puede corroborar la vecinos, ellos son de mal carácter, la mamá, viendo lo que paso y no pasó; es fuerte la cuestión; él se asoma, hay fotos, viendo a él asomado para la casa, somos mujeres, nos da temor; me da miedo que va a suceder; es el miedo que tenemos; el 27 de octubre le llego en la camioneta, observo un excremento de canino en la puerta de su casa, le dio una patada al excremento la lanzo y le cayo a mi mamá, salí y le dije que hacía; él dijo que hacia lo que daba la gana; yo soy pacífica; le pregunte ,me respondió lo que hacia ; me dijo busca tu marido, se bajo el cierre; se metió hacia la santa maría, se bajaba el cierre, y me lo mostraba; le dije que respetara, me decía que si era un hombre, se me vino encima; a patada, me golpeo, la señora salio en toalla y le decía que me diera, él me hizo la rectificación en la cervical; pedí ayuda, las mujeres eran las que observaba; mi hermana a llegó del liceo; él me tenia agarrada golpeándome, agarró a mi hermana y le dio en el tabique nasal, a mi mamá le golpeó con un botas de seguridad, unos vecinos observaron, eran tony león, la hermana se asomo y le pidió a tony que nos separara y tony nos separó; después de los hechos, fui a la comisaría a formular la denuncia, después fui a la fiscalía; al día siguiente fui al fiscalía, mi mamá estaba afuera de la casa , se tenia para un puesto de teléfono, una mesa, yo estaba dentro de la casa; cuando salgo veo lo que le hace mi mamá, salgo veo a acción hacia a mi mamá, me dijo groserías, palabras obscenas, que buscara a mi marido; yo lo que dije por qué estaba haciendo eso, usted un hombre para estar esa actitud, se bajo el cierre, él estaba allí, nos golpeo, me golpeo a mí, a mi madre y a mi hermana, yo no puedo mentir, él estaba allí y lanzo el excremento de canino, y nos golpeo a las tres, están los testigos, la señora belén, ellos vieron todos, él me agarró como una llave por el cuello, no me soltaba, yo no estoy acostumbrada pelear; la señora me halaba los cabellos, mientras él me golpeaba; la señora salió en toalla, decía que me golpeara, le dije a mi mamá para mudarnos; eso ocurrió el 27 de octubre como a las cinco de la tarde; José Macias no estaba allí, él vivió antes al lado de la casa, era hermano de la señora MIRIAN, murió la señora, se fueron , algunos están en el exterior, la señora dejo cuidando la casa al señor José Macías, la señora vendió la casa los que actualmente viven en la casa, yo no he tenido problema con el señor macias; yo no recuerdo si mi hermana salio con objeto, ella salió corriendo a defendernos, lo que recuerdo que el señor heriberto, nos estaba golpeando; él nos estaba golpeando; lo que me acuerdo, seria del golpe fue cuando vi a mi hermana y mi hermana cayo al piso, fue fuerte; trágico, que un hombre nos golpeó a los tres, después a la comisaría mas cercana de la casa, me identifique como oficial de la aviación, me fui a la comisaría de piñonal, después me fui al CICPC, andaba desesperada, los funcionarios me toma la denuncia, ese día desesperada, corrí con mi hermana llegue y hable con el funcionario de guardia, me tomaron la denuncia; corrí con mi hermana al CICPC, ellos fueron al siguiente día tomar las declaraciones; ellos inmediatamente, el de guardia llamo a otra persona, me mandaron un funcionaron del CICPC, después regresaron estando el CICPC, después le dije pregunte si lo detuvieron, me dijo que lo buscaron y no estaba en su casa; ese fue ese día y al día siguiente, él no apareció; le decía que lo buscara; recuerdo que ese día llamaron a la forense , fuimos y nos evaluaron a las tres; el día que lo fueron a buscar , es el día de los hechos, no lo encontraron; al día siguiente fuimos a la forense; me formularon una denuncia el y su mama en la 4ta división, el año pasado, colocaron me comunicaron que me formularon una denuncia por una agresión, yo me siento amenazada constantemente , es fuerte; mi mama esta pendiente, porque él esta afuera, nos dice cosas, la camioneta con exceso de velocidad, para chocar; de salud he tenido problemas, cuando tuve las lesiones me dolía el cuerpo, tuve rectificación de la cervical, el stres, no podía dormir; se que tiene un hermano pero no lo conozco, después se ha producido hechos, un día vino a la casa un sargento, nos ayudó a pintar, el señor lanzo vidrio hacia la casa, lo recogí, eso fue en diciembre, todo lo que pasaba iba a notificarlo a la fiscalía, a mi hermana le ha dicho insinuaciones fuerte...” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…yo me llevo bien con los vecinos, yo cumplo mi horario de trabajo, voy a la universidad; en la casa del señor hay ventanales que da hacia la casa; yo observé, tengo fotos, cuando él sale asomado hacia la casa; el llega a la casa silva, molesta, el se para frente la casa acosarnos, se ríe; tome fotos, en el transcurso del día, yo trabajo y estudio y tengo vacaciones, permiso, no se que fecha fue que tome la foto; yo no he sido objeto de investigación por inteligencia militar, la única denuncia fue el por el señor, no he tenido investigación por el señor martinez; no tengo investigación por el señor macias; nunca en el grupo no me ha dicho nada; el jefe ; mi hermana no se si ha tenido problema; no he tenido discusión con él , todo ha sido normal; al señor macias lo conozco porque cuidaba la casa de la hermana, la pareja de él no estuvo presente, él no estuvo presente el día de los hechos, estaba él. la mamá de él, la mama decía “ beto defiéndete”; la señora a uno la ve normal, pero se pone cabestrillo; yo cuando lleve los vidrios a la fiscalía no mencione al sargento en la fiscalía; él lanzó los vidrios, entro a su casa agresivo y después lanzo los vidrios; era él que lo lanzó; cuando le pregunte porque lanzo el excremento, enseguida la agresividad, me dijo que hacia lo que le daba la gana; se me vino encima; se bajaba el cierre; porque le pregunte por su actitud, es una persona agresiva, me agarro por el cuello , a torturarme, por ángulo fuerte; me dijo que hacia lo que daba la gana, se bajo el cierre, me agarro por el cuello, a torturarme, le lanzo patada a mi mama en la pierna, a mi el hombre me golpeaba; mi hermana sale a defenderme, él me golpeo duro, la señora me rompió la franela, atrás; el me golpeó hasta que se cansó, mi hermana cayo al piso, tony salio a ayudarnos, tratando que no nos mataran, si no sale nos mata yo vi cuando el señor golpeo a las tres, nos golpeo a los tres él me golpeo en todas parte, a mi mamá la golpeo en las piernas, en el pie, en el tobillo inflamado; Carmen Herminia León vio cuando le dio la patada a mi mamá; le dio en la pierna, se que le dio en la pierna, yo vi cuando le dio la patada en el tobillo , creo que es en la derecha, yo vi cuando le dio la patada; yo pedí auxilio, pedí auxilio de la desesperación; yo vi cuando golpeó a mi hermana, le dio con el puño, mi hermana cayo, y boto sangre, le dio por la nariz; le dio con el puño de su mano, cuando fui agredida por el señor eriberto como iba hacer algo, eran dos, la señora me rompió la franela, ellos son peleones, las tres fuimos agredidas, era un momento de desesperación; lo que me acuerdo que el señor me tenia agarrada me golpeaba, la señora me rompió la camisa, la señora josefina, me rompió la camisa y me halaba el cabello; era simultaneo me agarro con una mano y me golpeaba por toda parte del cuerpo; me daba patadas , si presente lesiones en el cuello, use collarin, presente rectificación en la cervical, estuve hospitalizada, tuve lesión y rectificación, tuve hematomas y la rectificación. SEGUIDAMENTE A LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO, RESPONDIO: “ es falso que la discusión fue entre la señora josefina y mi mama, el problema fue con el señor eriberto y mi mamá; el excremento estaba en la puerta de la casa de él, el excremento estaba entre el portón de él y el portón de mi casa, a pocos metros, mi mamá estaba sentada; veo al actitud de él, lanzo el excremento; le llego el excremento cerca de mi mamá, le dije a mi mamá que pasaba, mi mamá dice que me quede tranquila; yo le pregunte por qué hacia eso; él me voló encima, le dije por que lanzó eso ,me dijo que hacia lo que quería, se me encimó; me agarro por el cuello y me daba a golpe, yo escucho la voz de la mamá, sale en toalla la mamá le dice “ beto dale “ ; él me estaba rompiendo la camisa; yo estuve consciente; no me desmaye ; dios metió su mano; él me golpeó bastante, la señora josefina me remató, es salvaje; ella nos golpeaba; yo vi cuando él le dio una patada a mi mamá; él me soltó y golpeo a mi hermana cuando llego para defendernos ; yo buscaba manera de soltarme, me dio golpe, me lesionó la cervical ; yo no he sido compadre de nadie; yo soy oficial de la aviación, yo soy oficial de carrera, el acoso es fuerte, el ha lanzado piedras, cayeron vidrios hacia la casa, el ha lanzado piedra ; no se si él me monta cacería, está asomado a la casa de nosotros...” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “… yo vi que el señor Eriberto le dio una patada a mi madre en la pierna, no recuerdo que pierna le vi inflamada, creo que era la derecha, al día siguiente fui la medico forense por una mujer, mi mamá tenía la pierna inflamada, tenia la pierna morada, inflamado; se le podía ver la lesión a mi mamá; el señor me golpeó, me agarro como una llave, me golpeo por varias partes del cuerpo, me ocasionó rasguños, la cervical me dolía; tenia rasguños y hematomas; yo le plantee al medico forense que me dolía la cervical; me pegó con su mano, le dio a mi hermana y cayo al piso mi hermana; el empuñó su mano, una de las manos; vi que empuño la mano; los testigos fueron Belén León, Carmen Herminia León, no se quien mas; el señor león y herminia buscaron separarnos; los que pudieron acercarse fue belén, y la hermana fueron lo que vieron; zulay observo, estaba allí; yo todos los días me veo amenazada, dice indirectas, se para en la puerta de la casa, se para en la mañanita, el sale y silva, se para frente a la casa; me dice cosas, se ríe de uno, la mamá se ríe de uno; se ríe burla, dicen las vamos a hundir, vamos acabar con ustedes…”.
Seguidamente la defensa Nohelia Carvajal expone:
“…solicito se decrete el delito en audiencia, por cuanto la ciudadana Amelia Pereira Soto miente al tribunal, toda vez que en la declaración rendida ante el CICPC, manifestó que dijo palabras obscenas en contra de mi defendido y a pregunta formulada por el tribunal por la fiscal contestó que no dijo palabras obscenas; asimismo miente cuando expresa que no ha tenido ningún tipo de investigación por ante la división de inteligencia militar de la base aérea libertador cuando en esa división se realizö una investigación por unos hechos muy similares a éste que se ventila en este juicio, por cuanto tuvo problemas con el señor José Macías; y este último no la denunció en la cuarta división para no dañarle la carrera; solicito se oficie a la base libertador, es todo .”
Seguidamente la Representante Fiscal expuso:
“…sorprende al ministerio público, existe sentencia que establece, no se puede ventilar lo que se ventilo en la fase de investigación en juicio; en cuanto al pronunciamiento, de declarar el delito de audiencia, llama la atención, se está ventilando unos hechos, sin embargo la defensa hace alusión, a la señora amelia la quiere colocar en situación de victimaría, no se sabe la resultas; es desajustado que la señora está mintiendo y estamos en delito de audiencia, las partes deben obrar de buena fe; ha sido primicia de la abogada de esclarecer los hechos; ella no es victimaría, no golpeó al ciudadano, invoco la sentencia; me parece incongruente los argumento; estamos como parte de buena fe, si habla del señor macias, no se que tiene que ver con los hechos, es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE “no he dicho mentira, pueden mandar oficio a la base militar, yo no he ofendido al ministerio publico, solicito se llame la atención, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “…El tribunal señala que si bien es cierto artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el delito en audiencia, señala característica para ordenar la aprehensión del testigo en sala; existe sentencia, pronunciamiento de la sala casación penal, sentencia 614- sala casación penal fecha 07/11/2007, que estableció se puede decretar si se comete delito flagrante; vías de hechos, ofensa de testigo hacia las partes; si paso a considerar que la ciudadana Amelia Soto mintió, estaría haciendo una valoración previa, cuando el tribunal pasa a decidir, considerará el testimonio de la ciudadana amelia y levantar el acta; como no estoy en la fase de valoración, no decreto el delito en audiencia; estaría haciendo juicio de valor previo, si realizo juicio de valor previo, sería objeto de recusación; una vez adminiculada la prueba, para determinar si la persona mintió; se determina y se levantara acta y se remitirá a la fiscalía superior; delito de audiencia está establecido los casos por los cuales se declara; sin lugar la petición de la defensa; se insta las partes conforme al artículo 102 del código orgánico procesal penal, actuar de buena fe…”.

De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar a la ciudadana RITA TIBAIDI ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad no 24.816.907, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 04-08.93, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“…días antes el señor se metió a mi casa, sin permiso, le dije que saliera, me dijo que hacia lo que quería, tomo la toma de un cable e internet, el señor no me hacia caso, después orto día llegué del liceo y me acuesto a dormir, escucho gritos fuertes de mi mamá y mi hermana; el señor tenia agarrada a mi hermana por el cuello, le decía búscame a tu macho; me dio golpe fuerte en la nariz; tuve fractura en el tabique nasal, tengo fotos; cuando caigo al piso, el señor le daba patadas a mi madre, logro pararme, el señor me dio patadas hay testigos; el señor le dio golpe a mi hermana por la cabeza, hasta por los senos, ella tuvo hasta rectificación en la cervical; el señor tony nos separa, al señor le impusieron tres medidas, no las cumplió, el señor se la pasa mirando para mi casa, un día me lanzo la camioneta; lanza objetos para la casa ;lanza cosas para la casa, le tranca el paso a uno es un acoso, agrede verbalmente y físicamente; pasa pegado por la casa ; uno está en la casa y pasa en la camioneta, somos tres mujeres sola, el da amenaza; otro día hubo un disparo en la noche; hay testigos que hay agresiones, mi madre es operada; nosotras somos personas que no tenemos problemas; ese señor constantemente se mete con nosotros; de verdad ese señor se para y mira para la casa; cada vez que puede nos dice cosas horribles, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el hecho fue le 27 de octubre, tenía como 16 años, el día las lesiones yo estaba durmiendo, mi madre nos llama y veo las agresiones que le estaba haciendo ambas, yo escuche los gritos, y observe que el señor tenía a mi hermana por agarrada por el cuello, le daba golpes horribles; yo vi cuando el estaba golpeando a mi hermana y mi mamá, yo no agarré ningún objeto para defenderme; vi a la señora josefina, le daba golpes a mi hermana y a mi mamá, el señor decía , busca a tu macho, ve que te embromé, hablaba en términos vulgares, decía ve que estoy jodiendo busca a tu macho, no soy marico, se sacaba el pipi; él le daba golpes duro a mi mama y a mi hermana; como le me dio durísimo; la mamá y él me daba golpe, mas era el señor que nos agredía; la policía nos dijeron que fuéramos al CICPC, los ciudadanos funcionarios dijeron que iban a buscar al señor; el hermano del señor nos dijo que es Diógenes Luque, dijo que eso estaba cuadrado con el médico; dejaron pasar las horas de flagrancia y no fueron a buscar. Se deja constancia de la siguiente objeción pregunta: ¿Que Dijo Eligio?; defensa: la pregunta no tiene que ver con los hechos?. a lugar la objeción, se ordena reformular la pregunta. Siguió Respondiendo. yo tengo 18 años viviendo allí; en ningún momento hemos compartido en paz; el problema empieza cuando el señor se muda al casa de al lado, entro a la casa días antes, dijo que él entra a donde quiera , que no fuera egoísta; el día de las lesiones fue el martes al el 27 de octubre a las cinco del a tarde, yo llegue del liceo, el vecino Antonio fue el que se metió a separarnos; el señor Macías no estaba presente en ese momento, él no estaba en la comunidad; le señor me ha amenazado de muerte tres ocasiones, una oportunidad me dijo de que te mato te mato, vas a morir en mis manos, una vez fui la fiscalía, una vez nos lanzó una botella si me hubiera caído en el cuello me hubiera lesionado, su hermano ha estado detenido en el 2006, porque golpeo a su esposa, el médico Diógenes; el estuvo denunciado en la fiscalía 24, por golpear a su esposa, Diógenes; el no ha estado por los hechos denunciados; yo no he tenido problema, el estuvo problema por el caso de un vehiculo , yo acudí a la fiscalía denunciar y me entere que la mamá del señor me denunció; una vez se extravió, no me han llamado…” PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: “…yo escuche gritos de mi madre desde afuera, escuche que mi mamá me dijo hija párate que el hombre de al lado golpeaba a mi hermana; tenia a mi hermana agarrada por el cuello, y el daba golpe en la espalda y la cabeza, le rompió la camisa el señor Eriberto nos golpeo a todas con el apoyo de su madre, tenía a mi hermana duro después con la mano izquierda me golpeo, me dio durísimo; en lo que caigo al piso, el señor le da patadas a mi madre; después se metió el vecino, le dio golpe a mi hermana en la pierna, yo estaba en el piso y él le daba golpes, patadas a mi hermana a mi mama en la pierna, mi mamá después tenía el tobillo hinchado; fuimos denunciar, al día siguiente la doctora nos evaluó, mi madre tenía el tobillo hinchado, m enrojecimiento moretones; cuando salgo es para tratar de separar, es fuerte ver que te golpea a dos familiares, yo salía a separar; nosotros no ocasionamos lesiones al señor Eriberto, ni a su madre, yo no agarre ningún objeto, no agarre pala; yo no he tenido problema, no he tenido denuncia; en estos días escuché disparo, no lo vi disparar, pero como dice que nos va a matar; yo iba camino a la panadería y el nos amenazo de muerte, era la segunda vez que nos amenazaba, iba solo; la primera vez que nos amenazo, era en la tarde cuando salía de mi casa, iba hacia su casa, me dijo mira te voy a matar; la tercera amenaza fue en la comunidad, no hay testigo , el señor Eriberto una vez me lanzo la camioneta, en una vez puse la denuncia; en una ocasión creo que lo denuncie, hay testigo, un muchacho venia con su camioneta, se pego de la acera, sino me quito me mata, fui a la fiscalía, lo comunique pero no hice escrito; la foto que mostré soy yo, botando sangre; la persona en el techo sabe que es él; el señor tiene un cable hacia la casa es un acoso, lanza cosas, mi hermana amelia recibió lesiones en la cervical, tiene rectificación y usa collarin; también le ocasionó lesión en el cuerpo; yo no me defendí, yo no le ocasione lesión a la madre del señor Eriberto, yo lo que hacía era separar, yo tengo una tía detenida, y no vive con nosotras, problemas que se ocasiono, que no tiene ver con esto; el señor Eriberto lanzo el excremento para mi casa, hace tiempo, estábamos limpiando; una vez nos me lanzo una botella, eso fue de noche; yo fui al fiscalía, recogí los vidrios y lo lleve, lo hice oral , la señora le daba golpes a mi hermana y a mi mama, ella tenia un palo de escoba, era un palo de escoba; con eso le daba golpes a mi hermana y mi mamá; con las manos también la golpeaba; yo veía que daba golpes, quería soltarlo, no estoy acostumbrada ver pelea, quería separar, la señora le daba golpes a mi hermana y a mi mamá ,con el palo; los testigos si pueden detallar; yo no agarre ese palio, no lo tenía en la mano. A la DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIO:”… mi mama y mi hermana tenia un puesto de teléfono ; el señor le lanza excremento de perro, mi hermana le pegunté por que pasa eso; el señor empezó sus agresiones; el señor fue el que agarro el pupú del perro, él fue que comenzó el problema, lo único que le dijo mi hermana porque no pelea con un hombre, peleas con nosotras porque somos mujeres, eso me lo comento mi hermana y los testigos; el me dio un golpe durísimos, el golpe fue con la mano empuñada yo me acerque a tratar de separar y siento el golpe durísimo en la nariz, el señor tenía a mi hermana agarrada por el cuello, yo estaba tratando de separar, siento el golpe y caigo el señor como que fue que soltó a mi hermana y me da el golpe, me caigo, yo trate de esquivar el golpe, fue fuerte, me da duro y caigo, trato de separarlo, después del golpe, sale a separarnos el señor tony; yo estaba tratando de separarlo el señor como soltó a mi hermana, me da el golpe, no se con que mano me golpeó, veo después que le da patadas a mi mama y golpes a mi hermana; la señora josefina si nos agredió físicamente, pero mas fue el señor; yo los vidrios de la botella, lo lleve a la fiscalía; los vidrios de la botella lo llevamos a la fiscalía, el sargento reino estaba pintando y el señor Eriberto lanzo unos vidrios; el señor Eligio no tiene parentesco con mi hermana; yo no he tenido problema, hay personas cerrada otras sociales, yo no soy sociable y no tuve vinculo con ninguno de ellos; yo cuando fui al forense todavía tenia la sangre….” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… yo fui golpada en la rodilla izquierda, me ocasiono lesión fuerte, cuando subo escalera, me da dolor; a mi hermana le ocasionó lesiones hacia la caderas ,en el brazo tenía rasguño; el medio pudo observar las lesiones, yo tenía morada la rodilla, y estaba inflamada; la lesiones las ocasionó el señor; no recuerdo si se evidencio la lesión a mi hermana, ella uso collarin; mi mama tenia la pierna morada inflamada, se evidenciaba la pierna morada, hinchada, con dolor, nosotros fuimos un día después de los hechos al forense; ,mi lesión era en la rodilla izquierda, los testigos de los hechos fueron: Belén De Pérez, Tony León, La Hermana Herminia León, La Sobrina Gaby León; La Señora Zobeida Y Zulay, la hermana de Belen; nadie grabo lo sucedido…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 16-11-2011.
En fecha 16-11-2011, se hizo pasar a la sala a la ciudadana: BELEN COROMOTO GÓMEZ PÉREZ, c.i: 4.569.469, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26.01.53, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… En el momento de la discusión del señor con la vecina, escucho el alboroto y salgo, veo al señor agrediendo a la vecina, sale la hermana y el señor le da un golpe, la muchacha cae al suelo; en lo que salio el vecino trato de separarlo el señor dejo de agredir a la muchacha, y le rompió la blusa, eso no se hace...” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… Yo estaba en sala de mi casa, los hechos ocurrió frente de mi casa, el 27 de octubre de 2009 como a las 5: 30 de la tarde; el señor Beto estaba golpeando a Amelia, con la mano; estaba ella y su mamá que trataba de defenderla, le atacaron los nervios, la adolescente la golpeó, cayo al suelo; el vecino que intervino fue el señor Tony León…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… Yo tengo 58 años conociendo al señor, tengo toda una vida allí, yo no soy amigo del señor, tengo trato con su familia, de ellos no soy amigo, ni enemigos; de ellas soy vecina ; la conducta de ella es bien, la muchacha se ocupa de su trabajo y sus estudio, llega a las once de la noche de sus estudios, ella no han tenido problema; yo vi que el señor golpeó a Amelia, la tenía agarrada con su mano y le daba, le dio por el pecho y le rompió la blusa, se la rompió golpeándola, no la agarró por el cuello ; el único que intervino fue el señor; la señora intervino defendiendo a su hija; él la agarró y su forcejeo le rompió la blusa; el señor le dio un golpe a la señora; yo estaba pendiente de la muchacha no vi por donde golpeó a la señora; el lanzo la mano y le dio a Rita por la cara; le tiro un golpe y le dio en la cara, y la muchacha tambaleó y cayo, le dio en la cara; las personas involucrada no tenía objetos; yo no vi pala; la señora Josefina no fue agredida, yo no llame al señor Tony, ellos salieron porque oyeron el alboroto y entró a separarlo; a quien separó, al señor separó de Amelia, Rita se puso a llorar por el golpe; el golpe era para llorar, no se el motivo de la pelea, yo no frecuento la casa de la vecina…”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…Yo escuche la conversación y salí de curiosa, yo salí al frente y vi al señor golpeando a la muchacha; la goleaba, de frente estaban los dos de frente, golpeaba a Amelia; no vi que la golpeo de espalda, no le hizo llave; Rita aparece cuando él le rompió la blusa a Amelia, el golpeo a Rita con la mano derecha, salió el señor Tony a separarlo; ella golpeó a la señora Josefina con la mano, no la golpeó con los pies; la mamá agarraba a Amelia; la señora trabajaba con un puesto de teléfono, todavía no había sacadoel puesto de teléfono, lo sacaban en la nochecita; había muchas personas, no se estaba la señora Sonia, Miriam, Los Coreanos, Aguirre, había mucha gente, estaba mi hermana, Zulay su esposo Rita tenia sangre en la nariz, la Amelia tenía golpes en el cuerpo; La señora tenía aporreado el pie, el pie derecho, por el tobillo; él no le dio golpe por el pie, debe ser separando que se aporreó el pie…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-11-2011.
El día 23 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para que la Continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana CARMEN HERMINIA LEÓN PÁEZ, C.I: 7. 241. 447, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-06-64, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…El 27 de Octubre me disponía ir a la bodega, abro la puerta , me encontré a Beto, la mamá y Amelia, la mamá tenia Amelia agarrada por el cabello; la mamá de él la señora Josefina, estaba halándole cabello a Amelia, ella le dijo sueltame, él tenia los brazos hacia atrás; venía Rita frente a él, donde de el estaba; él saco el brazo derecho le dio y ella cayo; llamé a mi hermano, entré llame a la policía, estaba ella él, ella con la camisa rota…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Yo conozco a ambos , somos vecinos , eso fue el 27 de Octubre del 2009, eso era como a las cinco y media, salí rápido a comprar mi vicio; la mamá de él Fina, le rompió la blusa a ella; Amelia estaba de espalda, él con los brazos atrás; tenía los brazos atrás, no sé si la tenía agarrada, por la posición que estaba; él estaba con los brazos hacia atrás; no puedo aseverar que ella tenía agarrada, no sé si la tenía agarrada, yo no vi al señor Beto golpear a la señora, el hizo como pararla, como le dio, paso Mirvia; ella ni se dio cuenta que su hija estaba en el suelo; él lanzo dos patadas, no sé si se la dio; yo le pedí ayuda a mi mamá; había un grupo que se reía; primera vez que lo veo en eso; había gente que no hacía nada; llame; le dije a Tony, que los separara; Beto tenía las manos hacia arriba, Rita estaba en el suelo; yo me quede allí, llame a Anthony desde la puerta de mi casa; después salí llamé al policía, no hable con ninguno; después no había nadie afuera de mi casa; vi todo tranquilo, salí y me fuí al Abasto…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CARVAJAL RESPONDIÓ:”…Los hechos fueron el 27 de Octubre del 2009, a las cinco y media; los hechos fueron a dos metros de salir de mi casa; yo vi a la mama de Beto agarrarla por el cuello de la camisa, le rompió la camisa por detrás; ella no se defendió, la señora Josefina le haló el cabello; días después me entere que la pelea fue por excremento del perro; me dijeron que todo fue por el excremento de perro, y se había hecho en la casa de ella, yo salgo poco; no se si ella provocaron la situación; no se como empezó, me enteré que él no estaba, él se dirigía a donde estaba ella parada; ella venía; todo fue rápido, todo fue tipo comiquita; ella venia, él tenía la manos hacia tras, levanto la mano y le dio a la cara; y ella se cayo; él sacó la mano, no vi la intención, si hubiera habido la intención, hubiera levantado la mano en dirección recta: vi la señora Mirvia con un palo de escoba; me imagino que salió a defenderla; yo vi que iba caminando hacia atrás; como esquivando; yo no vi pala; el caminaba hacia atrás , levantó la mano; ella iba a defender a la hija, a lo mejor le iba a dar con eso; yo vi a Rita que se estaba acercando; a la que le vi el palo fue al señora Mirvia, a Josefina no la vi con palo; yo vi la señora Mirvia con un palo; yo salí hacia la bodega; la gente se reía; no vi a la señora Solangel; el señor Macías vivía en la casa donde el habita; no tuve conocimiento si tuvieron problemas; yo llegue a ver funcionarios Militares, me comento el señor Macáis que había tenido problema con ella; ella guardaban sus implementos de la casa del frente; no se a que hora la guardaban, no se a que hora guardaron los implementos del puesto del teléfono; el problema de la señora Beto es con Mirvia; todo nos conocemos, hemos tenido víctima; mi familia no ha tenido problemas con ella; todos entre familia hemos tenido roce; no se si se ha firmado caución; yo no he firmado caución; yo no vi que el le pegó, él lanzo patadas hacia atrás; yo salí y vi eso; no sé desde que hora estaba ese rollo; recuerdo que ella se había lesionado en el brazo; después mucho después fue que se lesionó el brazo; me comentó que había tenido problema con el brazo…” A LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIÓ: “…Mi casa es por la misma acera; esta la casa de Beto y del lado la de Mirvia; la casa Heriberto está del lado derecho; yo oía, la casa queda a mitad de mi casa, pero no se escuchaba con claridad; entre hice tetero a la niña, vi la película y salí apurada; el sacó el brazo en términos de defensa; él estaba parado con el brazo hacia atrás; la señora Josefina estaba en la parte de atrás le halo el cabello, le rompió la blusa; el señor parado con las manos hacia atrás…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…Yo le dije Fina porque hace esa; ella voltea , viene Rita; Le pegué el grito a mi hermano, Beto levanta la mano para detenerlo , le dio; llamé a mi hermano, le dije a mi hermano que no se metiera con Beto, que llevar a las mujeres a su casa; yo no lo vi agrediendo o hablando; la que estaba en eso eran las muchachas, él estaba parado; yo no vi al señor Beto golpeando a señora Mirvia; yo las vi a las tres en la noche; en la noche vi a la señora Mirvia con el pie morado , el pie izquierdo; yo no observe al señor Beto golpeando a la señor Mirvia; a la señora Amelia no la vi golpeada no la vi lesionada; al Rita no la vi; cuando llame a mi hermano; Beto alzo el brazo, la señora Josefina le rompe la Blusa a Amelia; yo no vi al señor Beto agarrando a la señorita Amelia, después ceso la pelea; él siguió caminando de espalda, él caminaba hacia atrás; después lo vi en su casa; después las vi a ella persiguiéndole a él; la mamá estaba furiosa; él caminó hacia atrás; Amelia se viene hacia acá, la menor que vi fue a Rita; la camisa de la señora Josefina estaba rota; en la discusión veo a Beto, Josefina, Amelia, Rita y un poco retirado Mirvia, no vi puesto de teléfono; eso fue frente de mi casa; Belén estaba frente de mi casa; yo la vi , me comentó que vio el suceso; yo no me di , allí vive la esposa de él, estaban dos muchachos, estaba la suegra él…”

De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO LEÓN PÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 7. 225. 425, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 19-03- 61, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…El día martes 27, temprana horas de la tarde oigo discusión entre el señor Heriberto y Amelia, por excremento de un animal; transcurrida las horas me llama mi hermana; me dice que hay enfrentamiento entre Amelia; el señor Heriberto tenía a manos arriba, frente de él esta Amelia, detrás estaba la señora Josefina; veo al señora Mirvia alterada, me dijo que le dolía las piernas, después fueron a formular la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo para el momento de los hechos, estaba en mi cuarto; no escuche discusión, mi hermana me llamó; no escuchaba nada; mi cuarto está en la profundidad; hay una distancia de siete metros, mi hermana estaba afuera, me llamó fuertemente, duro, me dijo: “Tony, Tony; sale está surgiendo problema entre Beto y Amelia” ; cuando salgo veo al señor Heriberto con las manso arriba, adelante la señora Amelia y detrás la señora Josefina; vi que el bajo la mano; ayude a la señora Mirvia ,esta nerviosa, le dije que se calmara ; yo no vi agresor del señor Beto hacia a la señora Mirvia, la que vi detrás de Amelia fue a la señora Josefina; no lo vi empujar a la señorita Rita; yo salí, a decirle que se calmara, que se comportara como vecino; la señora Mirvia tenía un puesto de teléfono; me entere que eso fue por excremento de perro; escuche la discusión; oigo la discusión entre Beto y Amelia por excremento del perro; al rato me llamo mi hermana, escuche la discusión entre Heriberto y Amelia; después de media hora estaba a la agresión; nunca me imagine un problema por un animal; él es problemático, cambió su actitud; un problema de una tontería no debió trascender; él señor Beto es problemático por su forma de ser; no tengo conocimiento que la señorita Amelia que tuviera problema, ella no se ve; no se si la señorita Rita tuviera problema; yo trabajo, no me veo en la calle; no me involucro en problema; el señor Eligio es hermano de Beto, no estaba presente, no lo vi; el señor Macía tiene tiempo que se mudó; la esposa tampoco estaba presente; vi a ellos allí; el difunto Roy, no vi, mi meta es separar la discusión; yo le vi a ella franela desgarrada, no presencie quien la desgarró; yo no vi al señor Beto golpeando a Rita; lo vi bajando la mano; temprana hora decía malas palabras; que iba hacer con ese excremento, no escuché groserías…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: “…Salí a prestarle ayuda Amelia; vi a Mervi con molestia en la pierna, todo se calmo cuando le dije que se quedara tranquilo, fueron a poner su denuncia; él tenía las manos arriba y la bajó, no vi palo de escoba, estaba pendiente de ellos, acudía donde Mervi, estaba renqueando; no oí a Amelia vociferando malas palabras; yo estaba dentro de la casa cuando lo oí discutir por el excremento; cuando salí, vi que él tenía sus manos arriba, Amelia delante de Él, la señora Josefina atrás; Amelia estaba de frente; cuando salí se quedaron tranquilo; No se que hacía Beto, tenia las manos altas y las bajo; No me di cuenta si la señora Josefina salió lesionada, escuché que tenía lesión en el brazo, no vi maltrato físico; Amelia la vi la camisa desgarrada, por la parte de atrás; al salir todos se quedaron tranquila; ellas estaban alterada; no me di cuenta si persiguieron a Beto, acudí a la señora Mirvia; no vi a la señorita Rita con un palo de escoba; no vi palo de escoba, antes discutieron, antes se tuvo discusión verbal, pero no pelea; varias veces oí, que tenia problema que el se estacionaba en el puesto de ella; a ella le molestaba el vehículo; Beto es mecánico; después no siguió trabajando allí la mecánica; le dijimos que dejara de trabajar la pintura y el no siguió trabajando; yo no he visto a él acosándole, lazándole la camioneta; he escuchado comentario…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIÓ:”…Después de la discusión la pelea fue como a los treinta minutos; no se si hubo pelea entre Amelia y la señorita Josefina; cuando salí que vi que él estaba sorprendido, yo estaba pendiente de la discusión…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… Yo no observé al señor Beto golpeando; a la señora Amelia la vi parada frente a él; a Rita la vi cuando salía a poner la denuncia; Amelia, no la vi lesionada; a la señora Mirvia la vi renqueando; cuando Amelia y Heriberto, no vi quien estaba presente en su discusión, solo escuche; no vi si el puesto de teléfono esta afuera; no vi a la señora Belén; al único que vi al difunto Roy; no me fije; no puedo decir si había gente…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 30-11-2011
En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la Continuación del juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba testimoniales, previo acuerdo de las partes, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección Judicial, de fecha 27 /10/ 2009, realizada en la Avenida Aragua, Barrio 12 de febrero, calle Girardot, vía Pública, Maracay, Estado Aragua suscrito por los funcionarios Ignacio Colmenares y Glisbel Mejías que riela en el folio DIEZ (10) DE LA PIEZA I, que señala:

“ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiente cálida, correspondiente a la vía antes mencionada, la misma orientada en sentido este-oeste, con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación de vehículos en el sentido antes señalado, a sus extremos se aprecia una acera elaborada en cemento rústico para el paso peatonal, sobre la misma una red de alumbrado público, en sentido cardinal tanto Norte como Sur, se observa diversas viviendas del tipo familiar, entre estas una signada con el número 32. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07 - 11- 2011.

En fecha 07-11-2011 oportunidad fijada para la continuación del juicio, se evacuó el testimonio del ciudadano DIOGENES ELIGIO NUÑEZ LUGO, C.I: 4 7. 229. 690, estado civil: soltero, fecha de nacimiento12-03-64, quien es impuesto del artículo 49 numeral 5° CRB contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento:

“… Yo fui a la casa de mi mamá, mi hermano me llamó porque mi mamá estaba golpeada, mi hermano se fue porque tenía que entregar unos carros en el Taller; ese día pasé por la casa; me informa lo sucedido, después me traslade a la Comisaría. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Soy médico especialista en Fisiología, no recuerdo la fecha de los hechos, fui llamado a las seis de la tarde, los hechos fueron frente a la casa de mi mamá; yo conozco a la señora Mirvia, es mi comadre, Amelia es mi ahijada; Amelia la conozco desde que nació; el comportamiento de las víctimas, no tengo mucho conocimiento, tengo conocimiento que tuvieron problema con el señor José; mi hermano si le reclamo a Quike un hermano de Belén, la señora Belén se molesto , me imagino; la señora Quike me dijo que la señora Belén estaba molesta; porque le reclamo que le corto el cable del camión; cuando llegue estaba comentando que a mi hermano él había hecho corre por toda la escuadra y a mi mamá le reventaron un palo de escoba; a llegar mi mamá tenía los dos brazos hinchados, no podía mover los brazos; se hizo la resonancia y se ve lesión, hay que operarla; esa lesión la ocasionó Amelia y la hermana de Amelia pequeña, Rita, le reventaron el palo de escoba; Sonia y Zoraida, me lo contó; mi mamá después me contó; Sonia me contó , que a mi mamá le partieron el palo de escoba encima; Beto no lesiono, más bien lo corretearon; Mi mamá peleó con Amelia Rita y la señora Mirvia, ellas le dijeron un poco grosería a él; Mirvia , Rita y Amelia le decían groserías; el motivo de la pelea, le reclamaron, estaba limpiando el frente, y en vez de botar eso lo echaron frente la casa de mi hermano; me refiero al excremento de perro; después empezaron con la groserías, por eso mi mamá salió; me contaron que Mirvia saco la pala para dársela a Rita, él trato de separarla mi mamá y él salió corriendo; el palo de escoba lo tenía Rita; Mirvia suministró el palo de escoba y suministra una pala; o sea quien se lo suministro, me dijeron que corretearon a mi hermano; no sé si Beto él dijo groserías a ellos, lo escuche que Rita y Amelia le decían groserías a Beto; no se si Amelia le dijo groserías a mi mamá, Beto no le dijo golpes, no groserías, me dijeron que mi mamá se defendió con el palo; le rompieron la blusa a Amelia; nadie me dijo que Beto le dio patadas a MIrvia, ni que le dio golpe a Rita; perro no tenía mi hermano para ese momento en su casa; mi mamá presenta separación clavicular, en el hombro derecho; la señora puso denuncia a Amelia, Rita y a Mirvia, eso lo lleva la Fiscalía, mi mamá no quiso poner la denuncia, yo insistí. A LA DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIÓ: “…yo soy padrino De matrimonio de Silvia, y Amelia es mi ahijada, había una buena relación, trataba a mi hermano , jugábamos, ella es mayor que yo dos años, la mamá de Mirvia es madrina de mi hermano Menor; el problema empezó que mi hermano compro la casa al señor José; mi hermano puso Internet en la casa y ella corto el cable; como el poste esta al lado, lo corto; mi hermano es mecánico, tiene dos talleres, allí tiene un garaje, tiene monta carga; para ese momento hay Consejo Comunal….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…Soy Fisiólogo, trabajo en la Policlínica Maracay, Hospital San Juan de los Morros; no conozco a la Dra. Jenny Carreño; no estuve en el sitio de los hechos, ese día me llamó mi hermano; fui a ver que le había pasado a mi mamá; ya estaba en la Comisaría; pase primero por la casa; estaba yo llegando a la casa, esta la PTJ; solicitando a mi hermano, llame a mi hermano, después que me fui a la PTJ; me fui a la Comisaría Piñonal, pase primero por la casa, llegaron los PTJ; estaba Zoraida para ver que había pasado; quería pasar a la casa de mi hermano; le dije que me esperara en la Comisaria; después los PTJ , se fueron, me dijeron que me iba al levar preso; no me citaron a mí, eran dos funcionarios, iban en una camioneta 4x4, identificada por CICPC; blanca, con el logotipo, nunca fue citado, mi hermano fue a declaración; él día de los hechos mi mamá salió en paños, salió del baño en toalla, después se puso una bata, después de mi mamá escuchar el alboroto , se pone la bata y sale, y es cuando le revienta el palo de escoba; el brazo izquierdo fue el más hinchado, mi mamá sufre de artritis, pienso que la lesión de mi mamá fue por el día de los hechos, le compre un equipo, para que la lesión sea menor; las lesiones son graves; el Forense no vio la resonancia, en la radiografía no sale la lesión, esta la resonancia que es algo palpable; estoy separado de mi esposa me denunció por violencia Psicológica, ella sufre de depresión; mi hermano no ha estado preso, a mi mamá, me dijeron mis vecinos que le reventaron el palo, mi mamá porque estaba molesta, no sintió el palo; yo no estuve presente, el palo estuvo en la casa, el palo de escoba si lo vi; después que llegue se fue mi hermano a cerrar el taller; después llegaron las víctima, después hable con Mirvia, ese día, le pregunté porque estaba pasando esas cosas, me dijo que no era conmigo, sino con Beto, me quedé sorprendido, le ponía el Beto y lo conoce toda la vida, él es Heriberto, pero le decíamos Beto; soy padrino de Amelia, le eche agua, fui padrino de matrimonio de Mirvia, nunca he tenido problema con ella, Mirvia estaba molesta porque mi hermano puso el cable de Internet, el cable pasa por su casa; en una oportunidad le recomendé a mi hermano que frisara, el hermano de ella le friso la casa; desde el día que hable con Mirvia, me pareció desconsideración y desagradecido; le reclamé, dijo que el problema no era conmigo…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi mamá me contó que salió en paño y observo que le decía grosería a mi hermano; después mi mamá salio….”
De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ, Titular de la Cédula de Identidad No 1. 589. 156 , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 31-05-50 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ yo no tengo conocimiento de allí, tuve un problema con ellos hace años, aquí traje esto ( Escrito), es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: Mi esposa trabajaba en un puesto de teléfono, ella guardaban las cosas en mi casa, después alquilamos, ellas guardan las cosa en mi casa, después alquilaron en otra parte; en la casa mía frente; después la casa paso ser de mi hijastro, la señora guardaban las cosas en la vereda, nosotros guardábamos las seis, ella me dijo que la momento de ir a la casa había problemas, que ella no vio al señor; yo no se nada, no vivía allá, me comento que iba llegando y vio la señora Josefina, no se mas nada, que estaban discutiendo, no me contó mas nada; me dijo que vio a la señora y un grupo de gente; que había una confrontación, entre la mamá de Beto y las Hijas de ella, eso fue lo que me contó; ella guarda las cosas cerca ; si me paso un problema con ella, pero no fui a ninguna parte, me denuncio la hija de ella; después lo presente, llegamos un acuerdo, levante un Informe, el Funcionario Martínez, yo estaba trabajando, me dijo lo que tenía que hacer; hice el informe, la firma de los testigos, yo vivía allí; yo vivía al lado de la casa de la señora Mirvia; yo no me metía con ella. Se deja constancia de la Pregunta de la Defensa: ¿QUE LE DECIA ELLA?. Seguidamente la Fiscal, expone: Objeción, el señor manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos, es todo…”
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso:
“…Conforme al artículo 227 del Código orgánico Procesal Penal, se puede preguntar hechos de la vecindad, parece que es una patología es todo…”
Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…A lugar la objeción, la pregunta no tiene relación con los hechos…”
Seguidamente el testigo siguió respondiendo:
“…Ella trabajaba allí y fue para allá, ella no me comento que Beto golpeara, o diera patada ese día, no quería saber nada. Se deja constancia de la PREGUNTAS: ¿Como era la conducta de ellos con los vecinos? Seguidamente Fiscal expone: objeción no tiene relación con los hechos. Seguidamente la Jueza declara a lugar la objeción, se insta la Defensa limítese a preguntar con relación a los hechos. Se deja constancia que La defensa no tiene más preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo no estuve presente en los hechos. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…mi esposa Solangel Pacheco; ella venia de recoger los teléfonos, ella guardaban los teléfono por allí, yo tenia un kiosko en el frente, en la tarde no se abría, no se si ese día trabajaba el Kiosco, yo vendí el puesto y se lo paso a mi esposa, ella estaba trabajando ese día; mi esposa venia, el kiosco frente de la casa de ella, venía del puesto hacia la casa, ella estaba trabajándole Kiosco….”.
En esa oportunidad se difirió para el día 14-12-2011.
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado se evacuó el testimonio del ciudadano JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, C.I: 7. 269. 778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-03-69, Médico Forense adscrita la Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…ratifico la firma y contenido, son tres reconocimiento, practicado a las ciudadanas Amelia Pereira, Mirvia soto y Rita; a Mirvia no se encontró lesiones que calificar, en Amelia presento lesiones de tipo contusa con objeto contuso, a nivel abdomen nivel parietal, cabeza y a nivel de los brazos con 4 días de curación, Rita presentó lesiones contusas, lesión a nivel de tabique nasal; fue calificada lesiones leves. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Tengo en el Cuerpo 11 años, 8 como médico Forense el resto como investigador, es mía mi firma y contenido; con referente Amelia Pereira Soto señalo: las excoriaciones son lesiones de la cara, tipo superficial es levantada, por objeto contuso, que no tiene punta, el objeto al pasar por la piel, la levanta, son como rasguños, a nivel de la cara; el hematoma a nivel de la cabeza, como chinchón, la cabeza se golpea con un objeto; las otras excoriaciones brazo derecho y manos derecha; las excoriaciones se concome como rasguños, pudo haberse ocasionado con las uñas, levanta la capa superficial de la piel; los hematomas un objeto golpea con la superficie; la cabeza choca con el objeto contuso; el objeto contuso choque golpea los vasos sanguíneos, o la cabeza choque con la pared, piso y se rompe los vasos sanguíneos y ocurre abultamiento; puede ser ocasionado con el palo o una pared, si me golpeo ocasiona un hematoma; un halo de cabello, no es de la magnitud; el carácter de la experticia se toma en cuenta el tiempo de curación si es menos de 10 días; ninguna esta lesión puso en peligro la vida de la paciente; estas lesiones se califica leves; ese es un complemento, si ella llegó el 28 y presenta esta lesión pariental, son lesiones leves, si va a laboratorio y presenta rayos x puede catalogarse otro tipo de lesión, pero en este caso se califico como lesión leve, la paciente no presentó otro tipo de documentación; el traumatismo, cuando la observamos describimos lo que se evidencia, y se pregunta a la paciente; si no hay evidencia del dolor, se refiere, no se está demostrado; se refiere, en el momento no se pudo contactar, solo lo refirió; con solo este tipo de lesión, no hablo de auto - lesión, de accidente de tránsito , son otros tipo de lesión; no puedo decir si fue otra persona o no, a nivel del cráneo, por lo que sugiere; son varias lesiones, pudiera ser una persona que la golpeara en diferentes partes del cuerpo, pero no puedo decir que la ocasionó otro tipo de persona; en cuanto a Mirvia Pereira, no se puede hacer conclusión médico legal, ella refiere algo subjetivo, solo lo refirió, señalo me duele; en este caso no puedo decir sea fingido, pero no me pronuncié, no fue apreciada; hay hematomas que puede salir al los días, cuando hay un objeto que choque en los miembros inferiores, esa sangre puede ir bajando y acumularse en la parte inferior; si el golpe fue hoy le hematoma se hace evidente después de 48 horas o 24 horas; con el trastorno circulatorio, se hace evidente más rápido los hematomas; no pudiera evidenciarse a los 24 horas; en cuanto a la evaluación de la adolescente, edematosa aumento de volumen, producto del edema en la cabeza, elevación; por chocar con un objeto; la excoriación, es a nivel de una superficie, la rodilla, un objeto que roza la rodilla, al arrastrar la desprende y causa esa excoriación ; esa excoriación hay maneras de describirla, las característica no son claras, cuando hay arrastre son claras, cuando son por uñas se evidencia y se señala, hay excoriaciones, las figuras de la lesión, no se pudo identifica el objeto que la ocasionó; no puedo determinar si fue por una caída; para calificar se toma varios datos, aparte del informe médico lo utilizamos como complemento, esta experticia es colabora al día siguiente del hechos, si el informe , no coinciden con lo avaluado, no se avala; se utiliza como complemento, las calificaciones son personales; el informe médico corresponde a lo observado; estas lesiones son por contusiones, por golpe, para certificar y dar fe lo tengo que comprobar, tengo que colocar lo que me esta refiriendo, hay lesiones que no se puede observar, no son visibles, pero la medico lo refirió. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ:”..28-10-2009, fue realizada las experticias; yo no conozco al anestesiólogo Diógenes Núñez Lugo; v no conozco al acusado, a usted creo verla en otras oportunidades, al otro defensor no lo he visto, no conozco a familiares del acusado; en el reconocimiento legal, se evidenció contusión, es decir lesiones por hechos contundentes; un palo de escoba es un objeto contundente; en cuanto a la ciudadana Amelia no creo que manifestó traumatismo en nivel del cuello, si no puedo comprobar, señalo que lo refiere la paciente, mas no se evidencia; en cuanto la paciente llega le peguntamos cuando fue el hecho, para ver si hay correlación de la lesión preguntamos con qué objeto, en el caso de ella dice que tiene dolor, coloco si dice me duele las piernas, le digo que me muestre, miembros inferiores, desde los pies; cuando se le pregunta ¿ te duele ?, si señala los pies, si dice el pie, se le revisa, si le duele y no se evidencia; si hubiera observado hematoma se hubiera señalado; si hubiera sido una persona enferma, se hubiera evidenciado hematoma; la excoriación es un rasguño, el rasguño puede ser ocasionado por una acera, por un asfalto; para el examen se desviste al paciente y se indica donde le duele, no se evidencio lesión que calificar, a veces hay lesiones internas, que no se puede evidenciar a simple vista, no se observa, pero se hace placa y se encuera fisura, daños de ligamientos, se evidencia la lesión por estudios complementarios, realizado por el médico; cambiaría la lesión; cuando va consignar un informe tiene que pasar por el organismo para que o esta investigando, para que se haga un nuevo reconocimiento; no recuerdo, si se ordenó un nuevo reconocimiento; si se solicito un nuevo reconocimiento, debe estar en acta; no tiene que ser necesariamente yo, pude coincidir, si estoy de guardia, el día que corresponde el reconocimiento; si una persona es agarrada por el cuello por un hombre debe tener equimosis, se le rompería los vaso, si es leve la lesión es nivel nivel muscular, hubiera manifestado dolor, y si hubiera referido en el examen; ,se fractura los huesos de la nariz; no puedo responder si el golpe del señor en sala ocasionaría una lesión grave; un golpe mínimo ocasionaría desviación del tabique, o hematoma; en esta zona hay cartílagos; puede resistir el golpe; un golpe fuerte ocasionaría desviación del tabique; esa lesión edematosa ,puede ser ocasionado por objeto contuso, como un palo de escoba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIÓ:”…una patada que viene con una bota de seguridad, no de escasamente no dejaría una lesión; a menos que sea un cáncer hematológico, no cambiaría la condición de la persona; la ruptura depende de la fragilidad de los vasos; puedo concluir que la ciudadana Mirvia, la persona no presento lesión al momento de de la evaluación; Puede presentar trastorno; ella me hizo que tenia dolor en los miembros inferiores, lo referí; si manifiesta si dice que le duele, es subjetiva, hay persona que cojea y no presenta lesión; la calificación es de carácter científico; La persona no presento rayo X; ni constancia que se le suministro analgésico; Amelia ella presentaba dolor al lado izquierdo, lesión en la parte derecha del abdomen, del lado izquierdo no presentó lesión; lo que llama reconstrucción, no lo, basado en la experticia, si la agarraron por el cuello, si la presión no fue fuerte, no se pude evidenciar lesión; Pudo haber latigazo, la lesión, no la veo, pero si hay movimiento, delogacion del cuello, los músculos de la cervical, se estría, y pude haber latigazo y requeriría collarin; basándome en el caso del latigazo, el dolor se va acrecentando; y llegara un momento de no poder mover el cuello; las excoriaciones pudo ser ocasionado con uña; la excoriaciones no solo se produce por esto( rasguño); Puedo pasarte la mano y ocasionar una excoriación, si golpeo y tengo un anilllo se puede ocasionar excoriación; un golpe pudo ocasionar lesión en la nariz que requeriría construcción, cuando hay edema, se espera dos días, para visualizar si hay lesión; no recuerdo si la ciudadana Rita boto sangre por la nariz, si lo hubiera evidenciado lo hubiera referido. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas que formular…”
De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano SOLANGEL PACHECO MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 7.237.305, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 09- 10-60, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“…Ese día llegue a la tarde, venía de trabajar y me quede, le dije a mi hijo que iba a visitar la cuadra, veo un alboroto, camine unos paso más, la señora estaba forcejeando con la señora Mirvia, la otra muchacha, se dieron golpe, me quede parada, viendo el alboroto, la señora dando golpe, sacaron un palo de escoba y se lo pegaron a la señora, llego el señor; sacaron una pala de construcción, el hijo trato de evitar para que no le siguiera golpeando; trataron de darle a él con la pala y el salió corriendo , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: eso fue en la calle Girardot, en el Barrio 12 de febrero, yo trabajo en Maracay, mi hijo tiene un puesto en la avenida Maracay; hay callejón, esta la arepera Mi Arepa; me quede en el puesto de teléfono; le dije a mi hijo que iba a visitar la gente, pase por el callejoncito, estaba esa luchas entre esas personas; yo vivi allí , al lado de la señora Mirvia; esa casa era de un hermano de mi esposo; vivimos un tiempo cuidando esa casa; vi el alboroto, vi a ella luchando, escandalizada con la pelea, no sé porque la pelea, llegué; Mirvia, la hija Amelia y la muchachita Rita, estaba la señora Josefina; cuando llegue se estaban dando golpe, la señora Josefina y Mirvia, y se metió la Militar, forcejearon ,apareció un palo de escoba y se lo rompieron en la espalda a la señora Josefina, la muchacha agarro el resto del palo; llegó él, ella sacaron una pala, la mamá la garro y se lo facilitaron a la muchacha, el trato de defender a la mamá y ellas se le vinieron encima con una pala y el salió corriendo; Mirvia y Amelia, Rita le rompió el palo de escoba a la señora y Amelia agarro el resto del palo; la peor parte fue la recibió la señora Josefina; la intervención de él para que a ella no la golpeara con la pala; él trato de agarrarla y se le venía encima, la soltó y salió corriendo; cuando el salió corriendo, me regrese, me dio miedo que matara ese señor; la pala era para matar a esa señora, esa señora es una señora mayor, es una pala de construcción; yo no vi a él agrediendo nadie; no hizo gesto para atacarla, la militar es Amelia; él no la garro, no agarró a Amelia como llave, el no las toco, el agarro a su mamá y salió corriendo; yo no lo vi agrediendo a ella, yo no lo vi agrediendo a ninguna de ellas; él salió corriendo; ellas son personas malas vividora, se meten con las personas, le dicen palabras obscenas a la gente, se burla, son capaces de mentir, Yo viví 6 años allí; no tengo palabras para describir su conducta, son malas vividoras; no sé el motivo para meterse conmigo; me fui porque la casa se vendió, eso no era de nosotros; la señora era demasiado; es de arma tomar; ellos ha llegado a denunciar a personas por tontería, por mentiras; a mi esposo lo quiso denunciar, mi esposo tenía un negocio, no abría porque la señora le decía obscenidades, no se metía con ella, por obscenidades; no le hicieron nada mi esposo, porque no cometió delito, lo denunció a la Comisaría las Acacias; estuvo una gente alquilada, una noche nos amenazaron, que cuando iba a trabajar, me iban linchar, la señora Mirvia le daba Casquillo, para que se metiera conmigo; Amelia, no llegó a denunciar a mi esposo; ella fue a donde trabajaba. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo soy concubino, del señor Macías, dije esposa, pero no somos casados, mi concubino es José, la señora Amelia lo denunció, no sé por qué lo denunció, , dijo que la había amenazado, y no tenía testigos; Me molesto que lo denunciara, fui allá, y me salió de forma grosera, que yo no era nadie; yo simplemente no la tomaba en cuenta, siempre era una punta con él, le decía groserías, la señora lo ofendía; el decía que no se podía meter con ella, la señora le decía homosexual; yo no odio a nadie, yo digo que es una enferma mental, no puedo insultarla , sino la conozco; ella es mal vivir a tenido problemas con otros vecinos, le salía con patadas a las personas, por cualquier cosa lo denunciaban; ella decía que la trataban de agredirla, es falso, nadie va a meterse con ella; el mal vivir es meterse con las personas, los hechos fueron en la tarde de 4 a 5 de la tarde; mi hijo tiene el kiosco en la venida, en la pasarela 12 de febrero, en el kiosco esta mi hijo, el no vive conmigo, hay que caminar, pasar el callejoncito, uno cruza, esta una esquina, y cruza y esta la calle y e iba a visitar a una señora, Carmela, no pude llegar, no avance, vi e alboroto y observé; la distancia de esta sala, al poste, fui vecina de la señora Josefina, no se la causa, no Salí a buscar problema, me quede pasmada viendo eso, llegó el muchacho a sacar a la mujer y atacaron a él, imagínese que me hubiera metido, él la saco para que no le diera la pala; ella estaba peleando y sacaron un palo de escoba y se lo dieron por la espalda, el resto del palo, lo agarro la militar, después agarraron con la pala de construcción; ellas no lo golpearon, porque salió corriendo; el salió corriendo y ellas salieron con la pala para agredirlo, la pala la tenia Amelia, yo vi que la muchachas tenia la ropa rota, no la detallé; la señora tenía una franela. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ. Ambas le vi la ropa rota; a Amelia y a la señora Josefina, el señor Heriberto corrió; no se quien mas estaba, había mas gente, me imagino eso que entre la casa de Milvia y la casa de la señora Josefina, estaba la señora Conchita y la señora la señora Concha de León, vi a la hija; yo me vine, esta la hija de la señora que le dice Mami: se deja constancia que la Defensa señala que se refiere a la ciudadana Carmen Herminia…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-12-2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, no se continuó el debate toda vez que fue decretado no laborable por el Tribunal Supremo de justicia y se prolongó para continuar en fecha 11 DE ENERO DE 2012.

En fecha 11-01-2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio fue evacuado el testimonio de la ciudadana ZULAY MARGARITA VILLANUEZA GÓMEZ, C.I: 7.218.521estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.05.62, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“… son mis vecinos, no he tenido problema con ninguna de la familia, estaba en el cuarto con mi nieta, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Yo estaba en mi cuarto con la niña, cuando me enteré ya había pasado el problema, me enteré por comentario de mi Hermano, estaba en el cuarto cambiándole el pañal a la niña, no escuche comentarios, pasa la señora Pilin la saludo, no hablé de los hechos, los dos son mis vecinos, no hablé con mi vecino . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ellas han sido buenos vecinos, el señor Heriberto, ha sido también buen vecino. Se deja constancia que La Jueza no tiene preguntas que formular…”.
En esa oportunidad el Ministerio Pùblico solicitó el derecho e palabra y expuso:
“…El Ministerio Público insiste en testimonio de los ciudadanos: Ignacio Colmenares, Glisbell Mejías y Zulay Villanueva, es todo”.

Seguidamente la Defensa Nohelia Carvajal, expuso:

“…solicito sean traído por la Fuerza Pública los referidos ciudadanos, toda vez que fueron admitidos en su oportunidad, es todo“.

Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público, esta Juzgadora conforme al artículo 357 del Código orgánico procesal Penal ordena que los ciudadanos Ignacio Colmenares, Glisbell Mejías y Zulay Villanueva, sean conducidos por la Fuerza Pública…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el presente debate en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 18-01-2012 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral la Representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…Los funcionarios hicieron inspección al sitio del suceso, si fue agotada la vía para su comparecencia al presente Juicio, la Fiscalía, no tiene objeción del prescindir de los mimos; sin embargo solicito sea concedida la palabra a la víctima, es todo...”

Seguidamente se le cede la palabra a La víctima ciudadana Milvia Soto, quien expuso:

“…yo recuerdo cuando fueron los funcionarios, opino que sea conducido para declarar, es todo…”
Seguidamente al defensa solicita el derecho de palabra y expuso:
“…solicito sea verificada las resultas del mandato de conducción, es todo…”

Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud de la víctima, se ordena ratificar el oficio y se ordena conducirla fuerza pública de los ciudadanos Glisbel Mejía e Ignacio Colmenares, conforme al artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado…”

En esa oportunidad se suspendió el juicio para el día 25 de enero de 2012.

En fecha 25 Enero de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano IGNACIO ALEXANDER COLMENARES SILVA, C.I: 15. 962. 045, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-08- 82, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…En esta Inspección se realizó en el 2009, se deja constancia del sitio del suceso, un sito en una vía pública, casa con el Número 32, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… El objetivo es dejar constancia del sitio del suceso un hecho, un sitio en vía pública, la Inspección se hizo a las 7pm el 29 10. 2010. en calle barrio 12 de febrero en vía pública, si se encuentra evidencias de tipo Criminalistico, se apunta y se recolecta; en esta oportunidad no se encontró evidencias..” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ:”…No me entreviste con peroran alguna, no me corresponde, me toco la parte técnica, no hay que preguntarle a la persona el sitio exacto del hecho, no recuerdo que me haya señalado el sito del suceso persona alguna. Se deja constancia que la Jueza no tine preguntas que formular…”

De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano: GLISBEL JOSÉ MEJIA ESPARRAGOZA, Titular de la Cédula de Identidad No 9. 696.083, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30-11- 73 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…Ratifico esta Inspección, es mi firma , si acudí a ese lugar, se dejo constancia de las características del lugar del hecho, se evidencio las circunstancia, se hizo para fijar la casa donde ocurrió el hecho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…ratifico mi firma, cuando señalo que no hay evidencia de carácter Criminalístico, me referí a que no se encontró evidencia que se relacionara con el hecho, no se encontró objeto, relacionado con el objeto, no se encontró arma blanca . Se deja constancia que la Defensa no tiene pregunta que formular.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 01 de Febrero de 2012, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate y se concedió el derecho de palabra a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“…Quedó demostrado a lo largo de las Audiencias los hechos punibles y el hecho por el cual se acusa, quedo demostrado que este acusado agredió físicamente y verbalmente a través de improperio, salio la ciudadana Amelia, discutieron por un perro, lo que origino esta situación, de estos hechos ocurrieron la lesiones de la señora Mirvia, lesionada en el Tobillo izquierdo, sale al auxilio la Joven Soto Rita , quien cae el al piso, se fracturo el tabique, recibió una patada, situación declarada por la víctima, el vecino León José Antonio, interviene para separar , y salir al auxilio, fue llamado su hermana Herminia, que Heriberto Núñez lesionó las ciudadanas, tenemos demostrados los hechos, el acusado manifestó, dijo que no estaba allí, estaba su mamá discutiendo y él fue amenazado con un palo un objeto, por la ciudadana Soto Rita y el salió corriendo, llama la atención, que el ciudadano en vez de defender a su progenitora, se defiende él, él manifestó que su progenitora estaba peleando, coloca a su madre como victimaria, llama la atención esta situación; él insiste que su mamá estaba peleando y él no hace nada, llama la atención que no hizo nada, que señala que era las tres que estaban peleando, llama la atención que él solo observaba, llama la atención que Tony salió a separarlas , la declaración del acusado es incongruente, vemos que evidenciar la contextura de la ciudadana Rita, y el acusado salga corriendo; la Defensa y el acusado habla de un palo, no existe constancia que exista ese objeto, declararon los funcionarios de la Inspección y no mencionaron el palo, esto es una manera de desvirtuar los hechos, el objeto mencionado no tiene sentido en este debate, este objeto no forma parte de este debate, haciendo debate comparativo, obsrvamos tenemos como testimonio, el testimonio de Belen Pérez, quien mencionó que escucho una discusión, y León Pérez salió a calmar la situación, señalo que el ciudadano, estaba lesionando a Pilin; el testigo señalo que salio la adolescente Rita y recibe un golpe , cayo al suelo; la ciudadana Herminia Páez declaró en fase de investigación; en sala la señora cambio la declaración, señaló Beto tenia las manos atrás, pero si señalo que Beto dió dos patadas y personas alrededor se mofaba, en cuanto al testimonio de José Páez, salió por el llamado de la hermanas y vio al acusado que bajo las manos, pero ya la había golpeado, y José León declaró, Beto es problemático, y no estaba el hermano, Ni José Macias y no había palo de escoba; este testimonio resultó inconsistente, porque huyo y se fue de la Comisaría, a las horas siete de la noche, fueron atendidas y se fueron a trabajar, esto se debe analizar, el testigo Eligio Nuñez manifestó que fue denunciado por Violencia Psicológica, no se puede considerar un testigo fiel, el declaro que su mamá salio en paño, coloca al ciudadano Heriberto en lugar del crimen, su mamá le contó que Salió en paño cuando estaba discutiendo Heriberto, quiere decir que estaba el señor Heriberto discutiendo con Amelia; el señor Pascual es un testigo inoficioso, es un testigo que no sabe nada; del testimonio de la Médico Forense, ella señala las lesiones que fueron ocasionada a las víctima, en caso de Amelia resulto con lesiones leves, también señala contusión en la cabeza, tuvo excoriaciones, lesión de 10 días, lesión a nivel de la cabeza y fue lesionada en diferentes partes del cuerpo, coloca a la ciudadana RITA, como víctima, quien tuvo traumatismo en el tabique, la experticia Forense realizada a Mirvia Soto, se presento informe Médico, al Médico Forense señaló que una patada pudo ocasionar una lesión, pero de producto una lesión de este tipo, puede salir esta lesión a 24 o 48 horas y esta lesión quedó demostrada, se explicó si la condición se dijo que si ella en su condición de cáncer pudiera referir esto tipo de lesiones, no se relacionaba con problema de este tipo, sino sale una lesión posteriormente como fue el caso de la señora Mirvia, estas lesiones fueron demostradas por la Dra. Jenny Carreño, del testimonio de la ciudadana Zulay Villanueva, no demostró nada, no portó nada, solo declaró que era buena vecina, Solangel esposa del ciudadano Macías, no aportó nada, manifestó que las ciudadanas estaban peleando y el señor Heriberto intervino para defender a su mamá, esto intervención fue la agresión y la lesión; es oportuno hacer mención de la revista N° 8 del Ministerio Público, que hace mención del articulo 21 de la Constitución y hace mención de la convenciones y la Ley Orgánica sobre el Derechos de Las Mujeres Libres de Violencia, a los fines de erradicar la violencia, toda violencia debe ser sancionada, todo estos señalamiento, que nos hace concluir es una medida afirmativa, que se fundamenta la convención Interamericana para erradicar la violencia, Convención Belem Pará, y conforme al artículo 21 N° 2 se debe tomar medidas para erradicar la Violencia y Proteger a la Mujer Víctima de Violencia. En este mismo orden de idea podemos señalar Constituye estos actos, hechos que violenta estas víctimas, son hechos que esta fijados, hechos de salud pública, hecho vanal por un excremento de perro se generó estos hechos, hechos comprobados en acta, por la declaración de las víctimas, en consecuencia solicito la sentencia condenatoria, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, NOELIA CARVAJAL quien expuso:
“…Los hechos quedaron fijados en la acusación y auto de apertura de Juicio, atribuye lesión al ciudadana Amelia, y lesión a la ciudadana Rita; estos son los únicos dos hechos y le imputa el delito de Violencia física en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero del análisis y del acervo probatorio quedo demostrado que hechos de fecha 27 de Octubre de 2009 , fue una discusión entre la señora Petra Josefina y la presunta Víctima la señora Mirvia y la señora Amelia; quien en vez de barrer la basura , lo echa a la casa de la mamá de mi defendido, la madre de mi defendido le reclama, la señora Amelia le grita y le dice improperios; la mamá de Amelia llama a Rita, sale con un palo de escoba, la señora actualmente queda incapacitada, Amelia y la señora Josefina cada una se arma de palo de escoba, la señora Mirvia proporciona una pala a Rita, Rita arremete contra él y sale mi defendido corriendo; se evidencio con la declaración de los testigos, mi defendido dice la vedad, su testimonio es coherente, ella no vio a mi defendido la ciudadana, que las agredió fue la señora Petra Josefina, quedo demostrado con la señora Solangel Pacheco, es conteste, es corroborado por los testigos referenciales, aunado a la declaración de la experto, se le atribuye delito de Violencia Física, pero es un delito doloso, la Fiscal no demostró hechos, ni demostró la participación de mi defendido, no le demostró porque la presunta víctima mintieron, debe existir la intención de lesionar, no se demostró la acción, no se demostró el nexo de causalidad, en tal sentido no se evidencio que mi defendido intervino en tales lesiones; la experto no determino la causa de las lesiones; si mi defendido le hubiera dado golpes a las presuntas víctimas las lesiones hubiera sido mas grave, debido a su contextura, el traumatismo, solo observo contusión, si evidenciamos la declaración de la víctima, la señora le daba golpe a la mamá de mi defendido y tenía un palo encima; es lógico que la señora Petra Josefina hubiera proferido lesión, la señora Josefina le haló el cabello, la señora Mirvia procede con un palo de escoba; la señora Solangel observó que la señora Petra Josefina estaba forcejeando con la señora Mirvia, sacaron un palo de escoba; el señor Heriberto trato de separarla, sacaron una pala y el salió corriendo; esta demostrado que la señora Josefina recibió la peor parte, la experta da fe de existencia de lesiones, pero no se determinó quien ocasionó las lesiones; se determinó lesiones leves, excoriaciones, rasguños; la señora Amelia dijo que la tenía como una llave y le diera un golpe, la tenía supuestamente agarrada por el cuello, las lesiones fueron en el lado derecho, como pudo ser ocasionado mi defendido alas presuntas víctimas, la señora Mirvia manifestó que le profirieron una patada, y la señora Amelia no manifestó que le dieron una patada y no supo decir a que pierna; a preguntas que para el examen, su mamá tenía visible las lesiones; el experto manifestó que tenia dolor en la partes inferiores, manifestó que la manda a desvestir, y no evidenció lesiones, de ser así, lo hubiera dejado constar; manifestó que la señora Amelia no manifestó dolor en el Cuello de ser así, lo hubiera dejando constar; a la señora Rita manifestó que no le observó sangre, de ser así, lo hubiera dejado plasmado, la señora Petra resultó lesionada incapacitada, fue la mas afectada de las lesiones, si resulto lesiones, pudo ser ocasionada, en la acera, la misma Amelia, ya que ella agarró el palo; cuando Rita declara manifiesta que : “Heriberto me dio un golpe “, hay que ve el aspecto de mi defendido, si mi defendido la hubieras golpeado, aplicando la lógica si le hubiera dado golpe, hubiera habido desfiguración del rostro, factura; hay que ve la contextura, en tal sentido las declaraciones de las víctimas fueron contradictoria e imprecisa, conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria, esta ley ha sido utilizada para remeter a contra un débil jurídico, que es mi defendido, se cometió concurso real de delito: Simulación de Hecho Punible, falsa atestación ante Funcionario Público; solicito analice el se libre oficio a la Fiscalía de guardia para que abra averiguación penal, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la defensa, HERMES ANTONIO FLORES CARPIO quien expuso:
“…Ellos actúan de mala fe, cuando interpone la denuncia, no mencionan que intervino la ciudadana Petra Josefina; ella en esa declaración señala al señor Heriberto, y le dicen alias el Beto, tratando de lograr impacto psicológico para que lo tenga como delincuente, simula hechos punible, la señora Mirvia habrá dicho que había recibido una patada en el lado izquierdo del día siguiente y no pudo caminar; ya si fue la medico Forense, la medico Forense, no evidencio lesiones; la señora Amelia manifestó que fue agarrado por el cuello, no siendo observado lesión en el cuello en la ciudadana Amelia; la ciudadana Rita manifestó tener fractura, pero se evidenció en el reconocimiento se evidencio contusión; la señora Amelia manifestó que el señor Heriberto tiró unos vidrios a su casa, que recogieron esos vidrios, dice que fueron vidrios de la ventana, trataron de formular una nueva denuncia, no presentaron un nuevo testigos, a través de los diferentes testigos se puede evidenciar que ciudadanas actuaron de mala fe, solicito sean absuelto por las diferentes declaraciones, es todo” .

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria a lo que la fiscal, expuso:

“…la Defensa quiere poner como victimaria a una mujer, que las lesiones no fueron ocasionada por el acusado, si no por una mujer anciana, llama la tención como una anciana pudo ocasionar una lesiones; la forense la calificó leve; pero las víctimas dio un testimonio y debió ser valorado, el acusado ve pelear y no hace nada , llama la atención; no se trata de sacar de la escena al acusado, hay testigo que manifestó que el señor estaba discutiendo con la víctimas, hay tres víctimas lesionadas, el hermano del acusado menciona al acusado en la escena, llama la atención que el hermano señala que su madre sale en paños; la ciudadana Herminia señalo que vio al señor Beto y dio patada, pero no vio a quien se las dio, pero se ve a quien se las dio, se las dio a la señoras Mirvia y Amelia; con la declaración del ciudadano León manifestó que vio cojear y vio renca a la ciudadana Mirvia, lo dijo en la Audiencia y en sala, si hubo lesiones; no como trato de desvirtuarla, trata de llevarlo al proceso ordinario de riña, de lesiones, esta el acusado ; resulta imposible que una sexagenaria ocasione lesiones, de manera que la víctima señala que dio con la mano derecha y después dice con la mano izquierda, está el elemento posible, es imposible que la víctima declare como y prescinde si la dio con el lado derecho o con el lado izquierdo le refirió la misma víctima, son los hechos que se ventila, que la violencia física; no se puede desvirtuar el hechos porque tuvo otra persona, para colocar la señora como victimario, y resulta fantasioso, pido la condenatoria; el señora Pacheco, el señor León no vio cuando el señor Heriberto ocasionó las lesiones; el hijo dijo que su mamá salio por los insultos de estas que era al acusado, si estuvo llegar del hecho; no se puede tomar en cuenta el testimonio, cuando dijo que era una mala vividora, trajeron personas, que no estuvo presente, traer persona que no puede, muy lejanas referenciales, que no tuvieron conocimiento porque el vecino le dijo; no se puede avalar estas pruebas, lo dijo la ciudadana Pacheco, dijo que son conflictivos, José Antonio dijo que el acusado es una persona problemática pero ya no, se está demostrando las lesiones, se esta demostrado que acusado ocasionó las lesiones, es imposible colocar en lugar de los hechos sexagenaria, solicito una condenatoria, es todo”.

Seguidamente La Defensa Al Serle Concedido La Palabra Para Replicar, Expuso:
“…él solo dijo la verdad, las victimas si mintieron, existe sentencia que señala que si pude valorase los testigos referenciales, el hermano del acusado es medico, la Fiscal dice Solangel Pacheco, dijo la verdad, actuó declaro de forma segura; no se puede valorar el testimonio de la ciudadana Belen Gómez, se observo la inadversión por el problema de un sobrino de ella con mi defendido; hay contradicción en las declaraciones, son contradictoria e imprecisa, la reglas de la lógica señala que él interviene para que su madre no siguiera siendo lesionada, Solangel manifestó que mi defendido solo halo a su madre; la testigo manifestó el levanto la mano, le lanza la pala y el levanta las manos, lo dice: León; Diógenes y José Macias, son testigos de primer grado; la ciudadana Solangel es conteste con la declaración de mi defendido; mi defendido manifestó que halo a su mamá; ellos son vecinos y mi defendido sabe que la ciudadana Amelia es Militar, quien se va meter con una Militar, mi defendido no cometió delito, no tiene antecedentes policiales; en consecuencia existe concurso real de delito, es grave, no se puede utilizar la Administración de Justicia, para hechos falso, eso fue en el 2009, bien al Tribunal es como una patología, el Ministerio no desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia, ella no menciona a la ciudadana Petra Josefina, le mintieron a la Fiscal; no cabe menor duda de la inocencia de mi defendido, solicito que la sentencia sea absolutoria, conforme al articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima RITA TIBAIDE ÁLVAREZ, quien expuso:
“…Cada vez pasa el señor, el abogado ha vivido por la comunidad y el señor me dijo en términos feos, que nos iba echar mierda y pido que se haga Justicia, el señor no ha respetado las medidas, es una persona que pasa por la casa y se queda viendo, me golpeó a mi, en el tabique, a mi hermana y a mi mamá, es un acoso, tengo miedo, me golpeó, pido pena condenatoria, todos los delitos de genero son violento, para ese entonces era menor de edad, tiene acoso hacia uno, como una persona golpea, pasa, amedrenta, intimidando, pido se haga Justicia, no es algo ético que el señor nos diga que vamos a perder el Juicio, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima AMELIA PEREIRA, quien expuso:
“…Pido Justicia, pido la pena máxima, le he podido tomar fotos viendo hacia mi casa, pido Justifica, por eso hemos hecho secuencia, para que se haga Justicia, no puede ser que un hombre golpee a tres mujeres, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima MIRVIA SOTO:
“…Yo confío en la Jueza y en la Fiscal, el faltó a las normativas, abuso del articulo 16 y 20, trato de no verlo, ,pido que el Ministerio Público, no puede prescribir los delitos de Violencia Contra La Mujer, esperamos la pena; el señor sigue amenazando, violó todas las normativas, tiene delito de premeditación y alevosía, es convicto, psicópata; hay personas que comete delito, sale de la cárcel y vuelve hacer lo mismo, un psicópata, la impunidad existe cuando no se cumple , no se sanciona, es todo…”

Seguidamente Se Le Cede La Palabra Al Acusado Heriberto Nuñez, a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y expuso:
“…En cuanto a las fotos, quiero prueba, esas fotos de no es de allá, vaya a mi casa y de allí sacan la verdad, es todo…”

Acto seguido se declaró cerrado el debate probatorio.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas en las distintas audiencias que se llevaron a efectos en las fechas 02-11-11, 09-11-11, 16-11-11, 23-11-11, 07-12-11, 14-12-11, 21-12-11, 18-01-12 y 25-01-12, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27-10-2009, siendo las 07:24 horas de la noche, cuando comparece ante este cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Aragua Sub-delegación Maracay la ciudadana PEREIRA SOTO AMELIA PILIN, de Cédula de identidad Nº V- 18.553.794, y expuso entre otras cosas que el ciudadano ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO alias “EL BETO” el día 27/10/09 como a eso de la 06.00 horas de la tarde, y en la vía publica específicamente en el frente de su residencia, asumiendo una actitud agresiva y amenazante, estableció una fuerte discusión motivado a los excrementos de un perro que es de su propiedad que están frente de la casa del mismo ciudadano, y manifestando a viva voz, que tanto la ciudadana AMELIA PEREIRA como su madre se la habrían dejado allí, propinándole a la ciudadana denunciante una patada en las costillas del lado derecho y un rasguño en el brazo derecho, además de varios golpes mas en diferentes partes del cuerpo, para luego dada la intervención de su menor hermana de nombre ALVAREZ SOTO RITA TIBAIDE, a los fines de evitar que también su progenitora saliera agredida en el conflicto dado haber intervenido en la situación, también dicho ciudadano le propinó un golpe en el tabique, con lo cual logró romperle la nariz, continuando así mismo, con una patada la cual, logró impactar en la pierna derecha de la adolescente, lo que motivó que vecinos del sector quienes se percataron de los hechos, intervinieran a su vez a los fines de evitar que las tres ciudadanas continuaran siendo agredidas por el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, siendo estos hechos constitutivos de un delito.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO AMELIA PILIN PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad no 18.553. 794, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 07-04-86, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día del hecho estaba un excremento de canino, llego el molesto, yo observo que le lanzo a mi mamá el excremento de canino, le reclame, me dijo que hacia lo que daba la gana, me golpeo, golpeo a mi mamá y cuando salio mi hermana la golpeo; él se metió a la casa para la toma de un cable, él es una persona agresiva, nos golpeó; se asoma a la casa, es un acoso hacia las tres, me golpeó, por eso tengo rectificaciones en la cervical, a mi mamá la golpeó en el pie; la vecina esta de testigo cuando nos golpeo a las tres; me rompieron la franela, él y su mama, él nos golpeo a mi mamá , a mi hermana y a mi; se asoma a la casa a vernos a las tres , dice cosas hacia nosotras, es fuerte la situación que se vive, queremos que se haga justicia, uno no se mete con ellos, quiero que él no se meta con nosotras, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… yo soy teniente de la aviación, en el área de logistica, estudio en la bicentenaria, me gradué de bachiller, me pre - inscribí en la escuela militar, estudie lo 5 años de carrera; he viajado por muchos países; ayer me llego la citación, tuve que salirme del trabajo; llegue la casa y me vine para acá, yo trabajo en una institución militar; estoy en el grupo aéreo, y estudio en la universidad bicentenaria de noche; yo conozco, al señor desde que vivo allí, él vive al lado; yo lo conozco desde que vivo allí; mi mamá después que se mudo de la casa de su mamá vive allí , yo me la pasaba en la casa de caracas, después que estado de militar, ando volando, porque estoy en el grupo aéreo; él siempre ha tenido problemas en el sector, lo puede corroborar la vecinos, ellos son de mal carácter, la mamá, viendo lo que paso y no pasó; es fuerte la cuestión; él se asoma, hay fotos, viendo a él asomado para la casa, somos mujeres, nos da temor; me da miedo que va a suceder; es el miedo que tenemos; el 27 de octubre le llego en la camioneta, observo un excremento de canino en la puerta de su casa, le dio una patada al excremento la lanzo y le cayo a mi mamá, salí y le dije que hacía; él dijo que hacia lo que daba la gana; yo soy pacífica; le pregunte ,me respondió lo que hacia ; me dijo busca tu marido, se bajo el cierre; se metió hacia la santa maría, se bajaba el cierre, y me lo mostraba; le dije que respetara, me decía que si era un hombre, se me vino encima; a patada, me golpeo, la señora salio en toalla y le decía que me diera, él me hizo la rectificación en la cervical; pedí ayuda, las mujeres eran las que observaba; mi hermana a llegó del liceo; él me tenia agarrada golpeándome, agarró a mi hermana y le dio en el tabique nasal, a mi mamá le golpeó con un botas de seguridad, unos vecinos observaron, eran tony león, la hermana se asomo y le pidió a tony que nos separara y tony nos separó; después de los hechos, fui a la comisaría a formular la denuncia, después fui a la fiscalía; al día siguiente fui al fiscalía, mi mamá estaba afuera de la casa , se tenia para un puesto de teléfono, una mesa, yo estaba dentro de la casa; cuando salgo veo lo que le hace mi mamá, salgo veo a acción hacia a mi mamá, me dijo groserías, palabras obscenas, que buscara a mi marido; yo lo que dije por qué estaba haciendo eso, usted un hombre para estar esa actitud, se bajo el cierre, él estaba allí, nos golpeo, me golpeo a mí, a mi madre y a mi hermana, yo no puedo mentir, él estaba allí y lanzo el excremento de canino, y nos golpeo a las tres, están los testigos, la señora belén, ellos vieron todos, él me agarró como una llave por el cuello, no me soltaba, yo no estoy acostumbrada pelear; la señora me halaba los cabellos, mientras él me golpeaba; la señora salió en toalla, decía que me golpeara, le dije a mi mamá para mudarnos; eso ocurrió el 27 de octubre como a las cinco de la tarde; José Macias no estaba allí, él vivió antes al lado de la casa, era hermano de la señora MIRIAN, murió la señora, se fueron , algunos están en el exterior, la señora dejo cuidando la casa al señor José Macías, la señora vendió la casa los que actualmente viven en la casa, yo no he tenido problema con el señor macias; yo no recuerdo si mi hermana salio con objeto, ella salió corriendo a defendernos, lo que recuerdo que el señor heriberto, nos estaba golpeando; él nos estaba golpeando; lo que me acuerdo, seria del golpe fue cuando vi a mi hermana y mi hermana cayo al piso, fue fuerte; trágico, que un hombre nos golpeó a los tres, después a la comisaría mas cercana de la casa, me identifique como oficial de la aviación, me fui a la comisaría de piñonal, después me fui al CICPC, andaba desesperada, los funcionarios me toma la denuncia, ese día desesperada, corrí con mi hermana llegue y hable con el funcionario de guardia, me tomaron la denuncia; corrí con mi hermana al CICPC, ellos fueron al siguiente día tomar las declaraciones; ellos inmediatamente, el de guardia llamo a otra persona, me mandaron un funcionaron del CICPC, después regresaron estando el CICPC, después le dije pregunte si lo detuvieron, me dijo que lo buscaron y no estaba en su casa; ese fue ese día y al día siguiente, él no apareció; le decía que lo buscara; recuerdo que ese día llamaron a la forense , fuimos y nos evaluaron a las tres; el día que lo fueron a buscar , es el día de los hechos, no lo encontraron; al día siguiente fuimos a la forense; me formularon una denuncia el y su mama en la 4ta división, el año pasado, colocaron me comunicaron que me formularon una denuncia por una agresión, yo me siento amenazada constantemente , es fuerte; mi mama esta pendiente, porque él esta afuera, nos dice cosas, la camioneta con exceso de velocidad, para chocar; de salud he tenido problemas, cuando tuve las lesiones me dolía el cuerpo, tuve rectificación de la cervical, el stres, no podía dormir; se que tiene un hermano pero no lo conozco, después se ha producido hechos, un día vino a la casa un sargento, nos ayudó a pintar, el señor lanzo vidrio hacia la casa, lo recogí, eso fue en diciembre, todo lo que pasaba iba a notificarlo a la fiscalía, a mi hermana le ha dicho insinuaciones fuerte...” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…yo me llevo bien con los vecinos, yo cumplo mi horario de trabajo, voy a la universidad; en la casa del señor hay ventanales que da hacia la casa; yo observé, tengo fotos, cuando él sale asomado hacia la casa; el llega a la casa silva, molesta, el se para frente la casa acosarnos, se ríe; tome fotos, en el transcurso del día, yo trabajo y estudio y tengo vacaciones, permiso, no se que fecha fue que tome la foto; yo no he sido objeto de investigación por inteligencia militar, la única denuncia fue el por el señor, no he tenido investigación por el señor martinez; no tengo investigación por el señor macias; nunca en el grupo no me ha dicho nada; el jefe ; mi hermana no se si ha tenido problema; no he tenido discusión con él , todo ha sido normal; al señor macias lo conozco porque cuidaba la casa de la hermana, la pareja de él no estuvo presente, él no estuvo presente el día de los hechos, estaba él. la mamá de él, la mama decía “ beto defiéndete”; la señora a uno la ve normal, pero se pone cabestrillo; yo cuando lleve los vidrios a la fiscalía no mencione al sargento en la fiscalía; él lanzó los vidrios, entro a su casa agresivo y después lanzo los vidrios; era él que lo lanzó; cuando le pregunte porque lanzo el excremento, enseguida la agresividad, me dijo que hacia lo que le daba la gana; se me vino encima; se bajaba el cierre; porque le pregunte por su actitud, es una persona agresiva, me agarro por el cuello , a torturarme, por ángulo fuerte; me dijo que hacia lo que daba la gana, se bajo el cierre, me agarro por el cuello, a torturarme, le lanzo patada a mi mama en la pierna, a mi el hombre me golpeaba; mi hermana sale a defenderme, él me golpeo duro, la señora me rompió la franela, atrás; el me golpeó hasta que se cansó, mi hermana cayo al piso, tony salio a ayudarnos, tratando que no nos mataran, si no sale nos mata yo vi cuando el señor golpeo a las tres, nos golpeo a los tres él me golpeo en todas parte, a mi mamá la golpeo en las piernas, en el pie, en el tobillo inflamado; Carmen Herminia León vio cuando le dio la patada a mi mamá; le dio en la pierna, se que le dio en la pierna, yo vi cuando le dio la patada en el tobillo , creo que es en la derecha, yo vi cuando le dio la patada; yo pedí auxilio, pedí auxilio de la desesperación; yo vi cuando golpeó a mi hermana, le dio con el puño, mi hermana cayo, y boto sangre, le dio por la nariz; le dio con el puño de su mano, cuando fui agredida por el señor eriberto como iba hacer algo, eran dos, la señora me rompió la franela, ellos son peleones, las tres fuimos agredidas, era un momento de desesperación; lo que me acuerdo que el señor me tenia agarrada me golpeaba, la señora me rompió la camisa, la señora josefina, me rompió la camisa y me halaba el cabello; era simultaneo me agarro con una mano y me golpeaba por toda parte del cuerpo; me daba patadas , si presente lesiones en el cuello, use collarin, presente rectificación en la cervical, estuve hospitalizada, tuve lesión y rectificación, tuve hematomas y la rectificación. SEGUIDAMENTE A LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO, RESPONDIO: “ es falso que la discusión fue entre la señora josefina y mi mama, el problema fue con el señor eriberto y mi mamá; el excremento estaba en la puerta de la casa de él, el excremento estaba entre el portón de él y el portón de mi casa, a pocos metros, mi mamá estaba sentada; veo al actitud de él, lanzo el excremento; le llego el excremento cerca de mi mamá, le dije a mi mamá que pasaba, mi mamá dice que me quede tranquila; yo le pregunte por qué hacia eso; él me voló encima, le dije por que lanzó eso ,me dijo que hacia lo que quería, se me encimó; me agarro por el cuello y me daba a golpe, yo escucho la voz de la mamá, sale en toalla la mamá le dice “ beto dale “ ; él me estaba rompiendo la camisa; yo estuve consciente; no me desmaye ; dios metió su mano; él me golpeó bastante, la señora josefina me remató, es salvaje; ella nos golpeaba; yo vi cuando él le dio una patada a mi mamá; él me soltó y golpeo a mi hermana cuando llego para defendernos ; yo buscaba manera de soltarme, me dio golpe, me lesionó la cervical ; yo no he sido compadre de nadie; yo soy oficial de la aviación, yo soy oficial de carrera, el acoso es fuerte, el ha lanzado piedras, cayeron vidrios hacia la casa, el ha lanzado piedra ; no se si él me monta cacería, está asomado a la casa de nosotros...” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “… yo vi que el señor Eriberto le dio una patada a mi madre en la pierna, no recuerdo que pierna le vi inflamada, creo que era la derecha, al día siguiente fui la medico forense por una mujer, mi mamá tenía la pierna inflamada, tenia la pierna morada, inflamado; se le podía ver la lesión a mi mamá; el señor me golpeó, me agarro como una llave, me golpeo por varias partes del cuerpo, me ocasionó rasguños, la cervical me dolía; tenia rasguños y hematomas; yo le plantee al medico forense que me dolía la cervical; me pegó con su mano, le dio a mi hermana y cayo al piso mi hermana; el empuñó su mano, una de las manos; vi que empuño la mano; los testigos fueron Belén León, Carmen Herminia León, no se quien mas; el señor león y herminia buscaron separarnos; los que pudieron acercarse fue belén, y la hermana fueron lo que vieron; zulay observo, estaba allí; yo todos los días me veo amenazada, dice indirectas, se para en la puerta de la casa, se para en la mañanita, el sale y silva, se para frente a la casa; me dice cosas, se ríe de uno, la mamá se ríe de uno; se ríe burla, dicen las vamos a hundir, vamos acabar con ustedes…”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en las adyacencias de su residencia ubicada ene. Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, casa Nro. 32, vía pública, sostuvo una discusión con el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, por la caca de un perro, y que el acusado procedió a lesionarla por varias partes del cuerpo al igual que a su hermana de nombre RITA ALVAREZ, a quien le propinó un golpe en la cara, resaltando la víctima que las lesiones le causaron un fuerte dolor en la cervical, versión esta que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente víctima se adminiculada a la versión aportada por la otra víctima RITA ALVAREZ, que fue evacuada y que corrobora dicho verbatum y entre otras cosas manifestó:

2.- RITA TIBAIDI ÁLVAREZ SOTO, quien previo juramento expuso:
“…días antes el señor se metió a mi casa, sin permiso, le dije que saliera, me dijo que hacia lo que quería, tomo la toma de un cable e internet, el señor no me hacia caso, después orto día llegué del liceo y me acuesto a dormir, escucho gritos fuertes de mi mamá y mi hermana; el señor tenia agarrada a mi hermana por el cuello, le decía búscame a tu macho; me dio golpe fuerte en la nariz; tuve fractura en el tabique nasal, tengo fotos; cuando caigo al piso, el señor le daba patadas a mi madre, logro pararme, el señor me dio patadas hay testigos; el señor le dio golpe a mi hermana por la cabeza, hasta por los senos, ella tuvo hasta rectificación en la cervical; el señor tony nos separa, al señor le impusieron tres medidas, no las cumplió, el señor se la pasa mirando para mi casa, un día me lanzo la camioneta; lanza objetos para la casa ;lanza cosas para la casa, le tranca el paso a uno es un acoso, agrede verbalmente y físicamente; pasa pegado por la casa ; uno está en la casa y pasa en la camioneta, somos tres mujeres sola, el da amenaza; otro día hubo un disparo en la noche; hay testigos que hay agresiones, mi madre es operada; nosotras somos personas que no tenemos problemas; ese señor constantemente se mete con nosotros; de verdad ese señor se para y mira para la casa; cada vez que puede nos dice cosas horribles, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el hecho fue le 27 de octubre, tenía como 16 años, el día las lesiones yo estaba durmiendo, mi madre nos llama y veo las agresiones que le estaba haciendo ambas, yo escuche los gritos, y observe que el señor tenía a mi hermana por agarrada por el cuello, le daba golpes horribles; yo vi cuando el estaba golpeando a mi hermana y mi mamá, yo no agarré ningún objeto para defenderme; vi a la señora josefina, le daba golpes a mi hermana y a mi mamá, el señor decía , busca a tu macho, ve que te embromé, hablaba en términos vulgares, decía ve que estoy jodiendo busca a tu macho, no soy marico, se sacaba el pipi; él le daba golpes duro a mi mama y a mi hermana; como le me dio durísimo; la mamá y él me daba golpe, mas era el señor que nos agredía; la policía nos dijeron que fuéramos al CICPC, los ciudadanos funcionarios dijeron que iban a buscar al señor; el hermano del señor nos dijo que es Diógenes Luque, dijo que eso estaba cuadrado con el médico; dejaron pasar las horas de flagrancia y no fueron a buscar. Se deja constancia de la siguiente objeción pregunta: ¿Que Dijo Eligio?; defensa: la pregunta no tiene que ver con los hechos?. a lugar la objeción, se ordena reformular la pregunta. Siguió Respondiendo. yo tengo 18 años viviendo allí; en ningún momento hemos compartido en paz; el problema empieza cuando el señor se muda al casa de al lado, entro a la casa días antes, dijo que él entra a donde quiera , que no fuera egoísta; el día de las lesiones fue el martes al el 27 de octubre a las cinco del a tarde, yo llegue del liceo, el vecino Antonio fue el que se metió a separarnos; el señor Macías no estaba presente en ese momento, él no estaba en la comunidad; le señor me ha amenazado de muerte tres ocasiones, una oportunidad me dijo de que te mato te mato, vas a morir en mis manos, una vez fui la fiscalía, una vez nos lanzó una botella si me hubiera caído en el cuello me hubiera lesionado, su hermano ha estado detenido en el 2006, porque golpeo a su esposa, el médico Diógenes; el estuvo denunciado en la fiscalía 24, por golpear a su esposa, Diógenes; el no ha estado por los hechos denunciados; yo no he tenido problema, el estuvo problema por el caso de un vehiculo , yo acudí a la fiscalía denunciar y me entere que la mamá del señor me denunció; una vez se extravió, no me han llamado…” PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: “…yo escuche gritos de mi madre desde afuera, escuche que mi mamá me dijo hija párate que el hombre de al lado golpeaba a mi hermana; tenia a mi hermana agarrada por el cuello, y el daba golpe en la espalda y la cabeza, le rompió la camisa el señor Eriberto nos golpeo a todas con el apoyo de su madre, tenía a mi hermana duro después con la mano izquierda me golpeo, me dio durísimo; en lo que caigo al piso, el señor le da patadas a mi madre; después se metió el vecino, le dio golpe a mi hermana en la pierna, yo estaba en el piso y él le daba golpes, patadas a mi hermana a mi mama en la pierna, mi mamá después tenía el tobillo hinchado; fuimos denunciar, al día siguiente la doctora nos evaluó, mi madre tenía el tobillo hinchado, m enrojecimiento moretones; cuando salgo es para tratar de separar, es fuerte ver que te golpea a dos familiares, yo salía a separar; nosotros no ocasionamos lesiones al señor Eriberto, ni a su madre, yo no agarre ningún objeto, no agarre pala; yo no he tenido problema, no he tenido denuncia; en estos días escuché disparo, no lo vi disparar, pero como dice que nos va a matar; yo iba camino a la panadería y el nos amenazo de muerte, era la segunda vez que nos amenazaba, iba solo; la primera vez que nos amenazo, era en la tarde cuando salía de mi casa, iba hacia su casa, me dijo mira te voy a matar; la tercera amenaza fue en la comunidad, no hay testigo , el señor Eriberto una vez me lanzo la camioneta, en una vez puse la denuncia; en una ocasión creo que lo denuncie, hay testigo, un muchacho venia con su camioneta, se pego de la acera, sino me quito me mata, fui a la fiscalía, lo comunique pero no hice escrito; la foto que mostré soy yo, botando sangre; la persona en el techo sabe que es él; el señor tiene un cable hacia la casa es un acoso, lanza cosas, mi hermana amelia recibió lesiones en la cervical, tiene rectificación y usa collarin; también le ocasionó lesión en el cuerpo; yo no me defendí, yo no le ocasione lesión a la madre del señor Eriberto, yo lo que hacía era separar, yo tengo una tía detenida, y no vive con nosotras, problemas que se ocasiono, que no tiene ver con esto; el señor Eriberto lanzo el excremento para mi casa, hace tiempo, estábamos limpiando; una vez nos me lanzo una botella, eso fue de noche; yo fui al fiscalía, recogí los vidrios y lo lleve, lo hice oral , la señora le daba golpes a mi hermana y a mi mama, ella tenia un palo de escoba, era un palo de escoba; con eso le daba golpes a mi hermana y mi mamá; con las manos también la golpeaba; yo veía que daba golpes, quería soltarlo, no estoy acostumbrada ver pelea, quería separar, la señora le daba golpes a mi hermana y a mi mamá ,con el palo; los testigos si pueden detallar; yo no agarre ese palio, no lo tenía en la mano. A la DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIO:”… mi mama y mi hermana tenia un puesto de teléfono ; el señor le lanza excremento de perro, mi hermana le pegunté por que pasa eso; el señor empezó sus agresiones; el señor fue el que agarro el pupú del perro, él fue que comenzó el problema, lo único que le dijo mi hermana porque no pelea con un hombre, peleas con nosotras porque somos mujeres, eso me lo comento mi hermana y los testigos; el me dio un golpe durísimos, el golpe fue con la mano empuñada yo me acerque a tratar de separar y siento el golpe durísimo en la nariz, el señor tenía a mi hermana agarrada por el cuello, yo estaba tratando de separar, siento el golpe y caigo el señor como que fue que soltó a mi hermana y me da el golpe, me caigo, yo trate de esquivar el golpe, fue fuerte, me da duro y caigo, trato de separarlo, después del golpe, sale a separarnos el señor tony; yo estaba tratando de separarlo el señor como soltó a mi hermana, me da el golpe, no se con que mano me golpeó, veo después que le da patadas a mi mama y golpes a mi hermana; la señora josefina si nos agredió físicamente, pero mas fue el señor; yo los vidrios de la botella, lo lleve a la fiscalía; los vidrios de la botella lo llevamos a la fiscalía, el sargento reino estaba pintando y el señor Eriberto lanzo unos vidrios; el señor Eligio no tiene parentesco con mi hermana; yo no he tenido problema, hay personas cerrada otras sociales, yo no soy sociable y no tuve vinculo con ninguno de ellos; yo cuando fui al forense todavía tenia la sangre….” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… yo fui golpeada en la rodilla izquierda, me ocasiono lesión fuerte, cuando subo escalera, me da dolor; a mi hermana le ocasionó lesiones hacia la caderas ,en el brazo tenía rasguño; el medio pudo observar las lesiones, yo tenía morada la rodilla, y estaba inflamada; la lesiones las ocasionó el señor; no recuerdo si se evidenció la lesión a mi hermana, ella usó collarin; mi mama tenia la pierna morada inflamada, se evidenciaba la pierna morada, hinchada, con dolor, nosotros fuimos un día después de los hechos al forense; ,mi lesión era en la rodilla izquierda, los testigos de los hechos fueron: Belén De Pérez, Tony León, La Hermana Herminia León, La Sobrina Gaby León; La Señora Zobeida Y Zulay, la hermana de Belen; nadie grabo lo sucedido…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en su casa recostada, escuchó que la llamaban, que era la mamá pidiendo auxilio, que ella sale de su casa a los fines de proteger a su mamá y a su hermana, que observó que el acusado ERIBERTO NUÑEZ, tenía a la hermana de nombre AMELIA PILIN PEREIRA, tomada por el cuello, que el acusado le da un golpe en la cara que ella cae al piso, que producto de ese golpe fue lesionada en el tabique además de otras lesiones en la rodilla izquierda, versión esta que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente víctima se adminiculada a la versión aportada por la otra víctima AMELIA PILIN PEREIRA que fue valorada anteriormente y además con el testimonio de la madre de esta y testiga presencial de los hechos ciudadana MIRVIA SOTO, que fue evacuada y que corrobora ambos verbatum y entre otras cosas manifestó:

3º MIRVIA JOSEFINA quien previo juramento expuso:
“… Días antes el señor Eriberto, se metió arbitrariamente a mi casa, para la toma de un cable; la niña le llamó la atención; al día siguiente, saqué el puesto de teléfono, tiro el pupú del perro, mi hija se molesto; el estaba bravo, la madre de él estaba en toalla; la mamá insinuó de pelear; la señora se cambio, comenzó halar los cabello, me la agarró para el cuello; yo me asusté; echándome brujerías, no se si es problema mental; la señora la agarró por el cabello, la agarró por el cuello; yo no tengo fuerza; él no respetó las medidas; la señora haló por los cabellos a mi hija, ella golpeaba; me atacó los nervios, corrí hacia dentro, llamé a rita, me escucho; cuando corrió, la señora la halaba por los cabellos y él por el cuello, cuando salio rita le dije que me ayudara, cuando ella llego él tiro un golpe, ella se tira hacia atrás y se cayo; él me lanzo patadas, con una botas de seguridad, anoche se fue hablar con los vecinos, tengo informe médico; en ese momento no salio el hematoma, los testigos vieron, no me golpeó por el seno operado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…la convivencia con el señor es problemático, el tiene expediente por pelear, el estrés me hace mal, tengo cáncer en grado 3, un chisme, un problema; conozco al señor de vista, él es problemático, a la señora la conozco de vista; desde que vivo allí , hemos sido vecinos; mi hija de 25 años tiene 3 profesiones, no perturba el orden, mis hijas se han dedicado a pelear, me pongo nerviosa porque se pone a ver para allá, pienso que nos pueden pelear, escuche hace días unos tiros, no se si es él, no es posible que él le pega a mi hija y se quede así, siento impunidad, que las leyes no se cumple, agredió a mi hija menor, a mi hija mayor y a mí, no se lo que el quiere ; el hermano del acusado es médico, parece que lo llamaron de testigo, el hermano cuadró todo en la ptj, como es hijo de la señora ,le puede poner en un informe una crisis nerviosas, lesiones; el señor tiene una denuncia por agredir a su esposa; el señor macias vivió al lado, vivió año, no es testigo presencial; él nos agredió, tengo trauma ; el tomo a amelia por el cuello y tuvo que usar collarin, la señora la golpeaba por le cuello, tengo testigo que él me lanzo patadas con unas botas de seguridad, mi hija rita acaba de cumplir 18, pero para los hechos era menor de edad; el problema es por un excremento, lo lanzo él, él es que tiene perro; yo no tengo perro; él si estaba presente; amenazan con denunciar a mi hija, no se por qué lo hará , es como un ensañamiento; después que la agarro por le cuello, llamé a mi hija, no estoy acostumbrada a pelear, están los rasguños, ella lo insinuó a pelear, ella le dijo espérate beto, salió en toalla a pelear, yo no estoy acostumbrada pelear, después de ser lesionada en la pierna, tengo ordenes del médico, placas, me hacia terapia; voy a la fiscalía para que se haga justicia, ellos se sienta frente a la casa , con chocancia; como le me va apegar , si no es nada mío, mi hija usa collarin; es un hombre , es mecánico; él arregla carros frente a su casa, ayer estaba arreglando carro frente a su casa; ya no tengo el puesto de teléfono, no puedo andar desnuda en mi patio, se ve una escalera que tenia , no hay privacidad, me siento mal, será que quiere que venda mi casa, yo trabajo en la alcaldía de mariño…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”..los hechos fueron el 27 de octubre, en el 2009, en la puerta de mi casa, el se metió a mi casa, tenia el puesto de teléfono para ayudarme, eso fue en la puerta de mi casa, como a las cinco de la tarde, otras personas barre, yo no barrí, porque vi el pupú, cuando llego el señor llego buscando problemas, le dije que pasaba, empezó con sus palabras; la mamá salio en toallas, la señora empezó con sus palabras, salio mi hija, la señora agarró a mi hija por los cabello, a mi hija mayor, la agarro por el cuello, mi hija se llama amelia pereira, yo declaré ante la ptj; el hermano dijo que eramos familia, no se porque nos tomaron denuncia, el ptj dijo que era un caso de familia; el zumbó el excremento del perro; lo lanzo y cayo allí, no se si el perro es de él; él tiene perro; un perro blanco, yo lo vi todo el tiempo haciéndose pupú; actualmente no hace sus necesidades, frente a la puerta, antes se hacia pupú frente a la puerta de mi casa, yo le reclamaba al dueño del perro; él no es nada mío para que me pegue, él lanzó excremento, yo no dije malas palabras, mi hijas no dice malas palabras; mis hijas tiene tres profesiones; yo estuve presente cuando ocurrió los hechos, después que pasa todo me metí a la casa, mande a las niñas a poner la denuncia; él agarro primero a amelia por el cuello , el la golpeo, la dejo desnuda, la señora la agarraba por el cuello invento amelia, le abusa, porque no hay un hombre; yo no recuerdo su nombré la madre del señor; están unas niñas agredidas, él estaba agarrándola por el cuello, la señora salio en toalla, diciendo palabras; él me la agarro por el cuello y ella la halo por el cabello; él me dio patadas con una botas de seguridad, por el pie, el me pateó por las piernas; eso se me hinchó, tengo radiografía de eso; el golpeo a la pequeña por la nariz , por el tabique nasal; el tenia amelia, él soltó amelia , cuando llego rita le tiro golpe a rita, yo sentí la presión en el pie, por las patadas, él nos golpeó a las tres; rita estaba durmiendo, la llame, dormida no se sabe lo que se esta haciendo, el soltó a amelia y le tiro una mano a rita, el le tiro, no se con que mano le tiró golpe a mi hija, el me pateó…” . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIO:”…la discusión fue por él, porque le echo el excremento del perro, la señora josefina no la golpeo, ella la halo el cabello, él fue el que le hizo la fractura en la clavícula, él dio el golpe a la niña; la mano del hombre es diferente, causa daño; en el momento tenia las lesiones; en ese mismo momento yo llevaba el pie hinchado, fue en ese momento, salio el traumatismo, eso salio hinchado, allí esta lo hinchado; nunca tuve con problema con el señor macías, con él no tuve problema; con mi hija no hubo problema, ella se ha dedicado a estudiar, amelia no le choca a él, no se presta para eso; el otro día él se puso en mediodía en la cera; trancarle el paso a mi hija; a mi me lanzó un tobo de agua, no se que gana él con eso; él es una persona enferma; ayer hubo una llamada que hubo una denuncia en tribunal; yo no le suministre palo; yo hubiese actuado con las manos; yo no me fije si agarro un objeto contundente para defender a su hermana…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”… el me dio patada, se me hincho el pie, me causo traumatismo; el otro día acudí al forense me atendió el medico forense; no podia caminar, tenia inflamación, me dio con la bota; él llego con unas palabras, a Amelia se le encimo; le dio golpe, le rompió la ropa, rasguños; ella tiene lesión , le causo un trauma, tiene que usar collarin; a mi otra hija le rompió el tabique nasal; mi hija llego a comprar unos ticket, llego a la casa y se acostó; llamo a mi hija rita; ella corrió a defendernos, a quitarlo; él se recarga en ella; le tiro un golpe por el tabique nasal, la mamá de él estaba halándolos por el cabello a Amelia, yo no le hice nada, a ella; estaban presente un vecino, Antonio León, y la sobrina estaba presente; la hija, sobrina, la mamá llamo el hermano, ellos se asomaron, había otra vecina viendo, belén y la señora Zulay; ellos vieron todo lo que sucedió…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en las adyacencias de su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, casa Nro. 32, vía pública, en compañía de su hija de nombre AMELIA PILIN PEREIRA y sostuvo una discusión con el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, por la caca de un perro, y que el acusado procedió a lesionar a esta y a su hija por varias partes del cuerpo, al igual que a su otra hija para el momento menor de edad de nombre RITA ALVAREZ, a quien le propinó un golpe en la cara, resaltando la testiga que estuvo presente en todo el trayecto de la discusión y observó la actuación del sujeto activo, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente tiene pleno valor por ser testiga presencial y corrobora el verbatum de las ciudadanas AMELIA PILIN PEREIRA y RITA ALVAREZ, y a su vez se concatena con la declaración de la médico forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quien fue la médico que atendió a dichas ciudadanas y efectivamente acudió al Tribunal y fue evacuada y entre otra cosas manifestó:

4.- JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, previo juramento expuso:
“…ratifico la firma y contenido, son tres reconocimiento, practicado a las ciudadanas Amelia Pereira, Mirvia soto y Rita; a Mirvia no se encontró lesiones que calificar, en Amelia presento lesiones de tipo contusa con objeto contuso, a nivel abdomen nivel parietal, cabeza y a nivel de los brazos con 4 días de curación, Rita presentó lesiones contusas, lesión a nivel de tabique nasal; fue calificada lesiones leves. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Tengo en el Cuerpo 11 años, 8 como médico Forense el resto como investigador, es mía mi firma y contenido; con referente Amelia Pereira Soto señalo: las excoriaciones son lesiones de la cara, tipo superficial es levantada, por objeto contuso, que no tiene punta, el objeto al pasar por la piel, la levanta, son como rasguños, a nivel de la cara; el hematoma a nivel de la cabeza, como chinchón, la cabeza se golpea con un objeto; las otras excoriaciones brazo derecho y manos derecha; las excoriaciones se concome como rasguños, pudo haberse ocasionado con las uñas, levanta la capa superficial de la piel; los hematomas un objeto golpea con la superficie; la cabeza choca con el objeto contuso; el objeto contuso choque golpea los vasos sanguíneos, o la cabeza choque con la pared, piso y se rompe los vasos sanguíneos y ocurre abultamiento; puede ser ocasionado con el palo o una pared, si me golpeo ocasiona un hematoma; un halo de cabello, no es de la magnitud; el carácter de la experticia se toma en cuenta el tiempo de curación si es menos de 10 días; ninguna esta lesión puso en peligro la vida de la paciente; estas lesiones se califica leves; ese es un complemento, si ella llegó el 28 y presenta esta lesión parietal, son lesiones leves, si va a laboratorio y presenta rayos x puede catalogarse otro tipo de lesión, pero en este caso se califico como lesión leve, la paciente no presentó otro tipo de documentación; el traumatismo, cuando la observamos describimos lo que se evidencia, y se pregunta a la paciente; si no hay evidencia del dolor, se refiere, no se está demostrado; se refiere, en el momento no se pudo contactar, solo lo refirió; con solo este tipo de lesión, no hablo de auto - lesión, de accidente de tránsito , son otros tipo de lesión; no puedo decir si fue otra persona o no, a nivel del cráneo, por lo que sugiere; son varias lesiones, pudiera ser una persona que la golpeara en diferentes partes del cuerpo, pero no puedo decir que la ocasionó otro tipo de persona; en cuanto a Mirvia Pereira, no se puede hacer conclusión médico legal, ella refiere algo subjetivo, solo lo refirió, señalo me duele; en este caso no puedo decir sea fingido, pero no me pronuncié, no fue apreciada; hay hematomas que puede salir al los días, cuando hay un objeto que choque en los miembros inferiores, esa sangre puede ir bajando y acumularse en la parte inferior; si el golpe fue hoy le hematoma se hace evidente después de 48 horas o 24 horas; con el trastorno circulatorio, se hace evidente más rápido los hematomas; no pudiera evidenciarse a los 24 horas; en cuanto a la evaluación de la adolescente, edematosa aumento de volumen, producto del edema en la cabeza, elevación; por chocar con un objeto; la excoriación, es a nivel de una superficie, la rodilla, un objeto que roza la rodilla, al arrastrar la desprende y causa esa excoriación ; esa excoriación hay maneras de describirla, las característica no son claras, cuando hay arrastre son claras, cuando son por uñas se evidencia y se señala, hay excoriaciones, las figuras de la lesión, no se pudo identifica el objeto que la ocasionó; no puedo determinar si fue por una caída; para calificar se toma varios datos, aparte del informe médico lo utilizamos como complemento, esta experticia es colabora al día siguiente del hechos, si el informe , no coinciden con lo avaluado, no se avala; se utiliza como complemento, las calificaciones son personales; el informe médico corresponde a lo observado; estas lesiones son por contusiones, por golpe, para certificar y dar fe lo tengo que comprobar, tengo que colocar lo que me esta refiriendo, hay lesiones que no se puede observar, no son visibles, pero la medico lo refirió. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ:”..28-10-2009, fue realizada las experticias; yo no conozco al anestesiólogo Diógenes Núñez Lugo; v no conozco al acusado, a usted creo verla en otras oportunidades, al otro defensor no lo he visto, no conozco a familiares del acusado; en el reconocimiento legal, se evidenció contusión, es decir lesiones por hechos contundentes; un palo de escoba es un objeto contundente; en cuanto a la ciudadana Amelia no creo que manifestó traumatismo en nivel del cuello, si no puedo comprobar, señalo que lo refiere la paciente, mas no se evidencia; en cuanto la paciente llega le peguntamos cuando fue el hecho, para ver si hay correlación de la lesión preguntamos con qué objeto, en el caso de ella dice que tiene dolor, coloco si dice me duele las piernas, le digo que me muestre, miembros inferiores, desde los pies; cuando se le pregunta ¿ te duele ?, si señala los pies, si dice el pie, se le revisa, si le duele y no se evidencia; si hubiera observado hematoma se hubiera señalado; si hubiera sido una persona enferma, se hubiera evidenciado hematoma; la excoriación es un rasguño, el rasguño puede ser ocasionado por una acera, por un asfalto; para el examen se desviste al paciente y se indica donde le duele, no se evidencio lesión que calificar, a veces hay lesiones internas, que no se puede evidenciar a simple vista, no se observa, pero se hace placa y se encuera fisura, daños de ligamientos, se evidencia la lesión por estudios complementarios, realizado por el médico; cambiaría la lesión; cuando va consignar un informe tiene que pasar por el organismo para que o esta investigando, para que se haga un nuevo reconocimiento; no recuerdo, si se ordenó un nuevo reconocimiento; si se solicito un nuevo reconocimiento, debe estar en acta; no tiene que ser necesariamente yo, pude coincidir, si estoy de guardia, el día que corresponde el reconocimiento; si una persona es agarrada por el cuello por un hombre debe tener equimosis, se le rompería los vaso, si es leve la lesión es nivel nivel muscular, hubiera manifestado dolor, y si hubiera referido en el examen; ,se fractura los huesos de la nariz; no puedo responder si el golpe del señor en sala ocasionaría una lesión grave; un golpe mínimo ocasionaría desviación del tabique, o hematoma; en esta zona hay cartílagos; puede resistir el golpe; un golpe fuerte ocasionaría desviación del tabique; esa lesión edematosa ,puede ser ocasionado por objeto contuso, como un palo de escoba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIÓ:”…una patada que viene con una bota de seguridad, no de escasamente no dejaría una lesión; a menos que sea un cáncer hematológico, no cambiaría la condición de la persona; la ruptura depende de la fragilidad de los vasos; puedo concluir que la ciudadana Mirvia, la persona no presento lesión al momento de de la evaluación; Puede presentar trastorno; ella me hizo que tenia dolor en los miembros inferiores, lo referí; si manifiesta si dice que le duele, es subjetiva, hay persona que cojea y no presenta lesión; la calificación es de carácter científico; La persona no presento rayo X; ni constancia que se le suministro analgésico; Amelia ella presentaba dolor al lado izquierdo, lesión en la parte derecha del abdomen, del lado izquierdo no presentó lesión; lo que llama reconstrucción, no lo, basado en la experticia, si la agarraron por el cuello, si la presión no fue fuerte, no se pude evidenciar lesión; Pudo haber latigazo, la lesión, no la veo, pero si hay movimiento, delogacion del cuello, los músculos de la cervical, se estría, y pude haber latigazo y requeriría collarin; basándome en el caso del latigazo, el dolor se va acrecentando; y llegara un momento de no poder mover el cuello; las excoriaciones pudo ser ocasionado con uña; la excoriaciones no solo se produce por esto( rasguño); Puedo pasarte la mano y ocasionar una excoriación, si golpeo y tengo un anilllo se puede ocasionar excoriación; un golpe pudo ocasionar lesión en la nariz que requeriría construcción, cuando hay edema, se espera dos días, para visualizar si hay lesión; no recuerdo si la ciudadana Rita boto sangre por la nariz, si lo hubiera evidenciado lo hubiera referido. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas que formular…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a tres ciudadanas dentro de ellas una adolescente e indicó el nombre de las mismas, señalando que fueron AMELIA PEREIRA, MIRVIA SOTO y RITA ALVAREZ, a quienes describes como mujeres y les efectuó reconocimiento físico médico legal, dando como resultado que a la ciudadana Mirvia no se encontró lesiones que calificar, la ciudadana Amelia Pereira presentó lesiones tipo contusa con objeto contuso, a nivel abdomen nivel parietal, cabeza y a nivel de los brazos con 4 días de curación y a la más joven Rita Álvarez, presentó lesiones contusas, lesión a nivel de tabique nasal y fue calificada como lesiones leves, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ERIBERTO JOSÉ NUÑEZ LUGO, abordó a las ciudadanas RITA ALVAREZ y AMELIA PEREIRA, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo y de manera amplia expuso el contenido de los reconocimientos médicos legales efectuado por ella los cuales conforme al artículo 354 del Còdigo Orgànico Procesal Penal primer aparte, se les permitió consultarlos.
En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

En este sentido, además de la declaración de las víctimas AMELIA PILIN PEREIRA, RITA ALVAREZ, así como la declaración de la madre de estas y testiga presencial, ciudadana MIRVIA SOTO, ciudadanas estas que al deponer y por separado fueron claras, y sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora les dio valor pleno a sus declaraciones, adminiculadas estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a las dos víctimas y que estas presentaban lesiones desde el punto de vista médico, tenemos las declaraciones de testigos presénciales entre ellos:

5° BELEN COROMOTO GÓMEZ PÉREZ, quien previo juramento expuso:
“… En el momento de la discusión del señor con la vecina, escucho el alboroto y salgo, veo al señor agrediendo a la vecina, sale la hermana y el señor le da un golpe, la muchacha cae al suelo; en lo que salio el vecino trato de separarlo el señor dejo de agredir a la muchacha, y le rompió la blusa, eso no se hace...” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… Yo estaba en sala de mi casa, los hechos ocurrió frente de mi casa, el 27 de octubre de 2009 como a las 5: 30 de la tarde; el señor Beto estaba golpeando a Amelia, con la mano; estaba ella y su mamá que trataba de defenderla, le atacaron los nervios, la adolescente la golpeó, cayo al suelo; el vecino que intervino fue el señor Tony León…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… Yo tengo 58 años conociendo al señor, tengo toda una vida allí, yo no soy amigo del señor, tengo trato con su familia, de ellos no soy amigo, ni enemigos; de ellas soy vecina; la conducta de ella es bien, la muchacha se ocupa de su trabajo y sus estudio, llega a las once de la noche de sus estudios, ella no han tenido problema; yo vi que el señor golpeó a Amelia, la tenía agarrada con su mano y le daba, le dio por el pecho y le rompió la blusa, se la rompió golpeándola, no la agarró por el cuello ; el único que intervino fue el señor; la señora intervino defendiendo a su hija; él la agarró y su forcejeo le rompió la blusa; el señor le dio un golpe a la señora; yo estaba pendiente de la muchacha no vi por donde golpeó a la señora; el lanzo la mano y le dio a Rita por la cara; le tiro un golpe y le dio en la cara, y la muchacha tambaleó y cayo, le dio en la cara; las personas involucrada no tenía objetos; yo no vi pala; la señora Josefina no fue agredida, yo no llame al señor Tony, ellos salieron porque oyeron el alboroto y entró a separarlo; a quien separó, al señor separó de Amelia, Rita se puso a llorar por el golpe; el golpe era para llorar, no se el motivo de la pelea, yo no frecuento la casa de la vecina…”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…Yo escuche la conversación y salí de curiosa, yo salí al frente y vi al señor golpeando a la muchacha; la goleaba, de frente estaban los dos de frente, golpeaba a Amelia; no vi que la golpeo de espalda, no le hizo llave; Rita aparece cuando él le rompió la blusa a Amelia, el golpeo a Rita con la mano derecha, salió el señor Tony a separarlo; ella golpeó a la señora Josefina con la mano, no la golpeó con los pies; la mamá agarraba a Amelia; la señora trabajaba con un puesto de teléfono, todavía no había sacado el puesto de teléfono, lo sacaban en la nochecita; había muchas personas, no se estaba la señora Sonia, Miriam, Los Coreanos, Aguirre, había mucha gente, estaba mi hermana, Zulay su esposo Rita tenia sangre en la nariz, la Amelia tenía golpes en el cuerpo; La señora tenía aporreado el pie, el pie derecho, por el tobillo; él no le dio golpe por el pie, debe ser separando que se aporreó el pie…”.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, escuchó un fuerte alboroto, que sale de la misma, observa al acusado ERIBERTO NUÑEZ, a quien identifica como “Beto”, golpeando con la mano a la ciudadana AMELIZ PEREIRA, que observó a la madre de ésta tratando de defenderla, que ve cuando la otra victima de nombre RITA, sale de la residencia, y vió cuando el acusado la golpea y ésta cae al suelo, resaltando la testiga que estuvo presente en todo el trayecto de la discusión y observó la actuación del sujeto activo, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente tiene pleno valor por ser testiga presencial y corrobora el verbatum de las ciudadanas AMELIA PILIN PEREIRA, RITA ALVAREZ, y MIRVIA PEREIRA, aunado su testimonio a la deposición de la ciudadana CARMEN HERMINIA LEÓN PAEZ, quien también presenció los hechos y entre otras cosas manifestó:

6° CARMEN HERMINIA LEÓN PÁEZ, quien previo juramento expuso:
“…El 27 de Octubre me disponía ir a la bodega, abro la puerta, me encontré a Beto, la mamá y Amelia, la mamá tenia Amelia agarrada por el cabello; la mamá de él la señora Josefina, estaba halándole cabello a Amelia, ella le dijo sueltame, él tenia los brazos hacia atrás; venía Rita frente a él, donde de el estaba; él saco el brazo derecho le dio y ella cayo; llamé a mi hermano, entré llame a la policía, estaba ella él, ella con la camisa rota…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Yo conozco a ambos , somos vecinos , eso fue el 27 de Octubre del 2009, eso era como a las cinco y media, salí rápido a comprar mi vicio; la mamá de él Fina, le rompió la blusa a ella; Amelia estaba de espalda, él con los brazos atrás; tenía los brazos atrás, no sé si la tenía agarrada, por la posición que estaba; él estaba con los brazos hacia atrás; no puedo aseverar que ella tenía agarrada, no sé si la tenía agarrada, yo no vi al señor Beto golpear a la señora, el hizo como pararla, como le dio, pasó Mirvia; ella ni se dio cuenta que su hija estaba en el suelo; él lanzo dos patadas, no sé si se la dio; yo le pedí ayuda a mi mamá; había un grupo que se reía; primera vez que lo veo en eso; había gente que no hacía nada; llamé le dije a Tony, que los separara; Beto tenía las manos hacia arriba, Rita estaba en el suelo; yo me quede allí, llame a Anthony desde la puerta de mi casa; después salí llamé al policía, no habl´é con ninguno; después no había nadie afuera de mi casa; vi todo tranquilo, salí y me fuí al Abasto…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CARVAJAL RESPONDIÓ:”…Los hechos fueron el 27 de Octubre del 2009, a las cinco y media; los hechos fueron a dos metros de salir de mi casa; yo vi a la mama de Beto agarrarla por el cuello de la camisa, le rompió la camisa por detrás; ella no se defendió, la señora Josefina le haló el cabello; días después me entere que la pelea fue por excremento del perro; me dijeron que todo fue por el excremento de perro, y se había hecho en la casa de ella, yo salgo poco; no se si ella provocaron la situación; no se como empezó, me enteré que él no estaba, él se dirigía a donde estaba ella parada; ella venía; todo fue rápido, todo fue tipo comiquita; ella venia, él tenía la manos hacia tras, levanto la mano y le dio a la cara; y ella se cayo; él sacó la mano, no vi la intención, si hubiera habido la intención, hubiera levantado la mano en dirección recta: vi la señora Mirvia con un palo de escoba; me imagino que salió a defenderla; yo vi que iba caminando hacia atrás; como esquivando; yo no vi pala; el caminaba hacia atrás , levantó la mano; ella iba a defender a la hija, a lo mejor le iba a dar con eso; yo vi a Rita que se estaba acercando; a la que le vi el palo fue al señora Mirvia, a Josefina no la vi con palo; yo vi la señora Mirvia con un palo; yo salí hacia la bodega; la gente se reía; no vi a la señora Solangel; el señor Macías vivía en la casa donde el habita; no tuve conocimiento si tuvieron problemas; yo llegué a ver funcionarios Militares, me comentó el señor Macáis que había tenido problema con ella; ella guardaban sus implementos de la casa del frente; no se a que hora la guardaban, no se a que hora guardaron los implementos del puesto del teléfono; el problema de la señora Beto es con Mirvia; todo nos conocemos, hemos tenido víctima; mi familia no ha tenido problemas con ella; todos entre familia hemos tenido roce; no se si se ha firmado caución; yo no he firmado caución; yo no vi que el le pegó, él lanzo patadas hacia atrás; yo salí y vi eso; no sé desde que hora estaba ese rollo; recuerdo que ella se había lesionado en el brazo; después mucho después fue que se lesionó el brazo; me comentó que había tenido problema con el brazo…” A LA DEFENSA HERMES ANTONIO FLORES CARPIO RESPONDIÓ: “…Mi casa es por la misma acera; esta la casa de Beto y del lado la de Mirvia; la casa Heriberto está del lado derecho; yo oía, la casa queda a mitad de mi casa, pero no se escuchaba con claridad; entré hice tetero a la niña, vi la película y salí apurada; el sacó el brazo en términos de defensa; él estaba parado con el brazo hacia atrás; la señora Josefina estaba en la parte de atrás le halo el cabello, le rompió la blusa; el señor parado con las manos hacia atrás…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…Yo le dije Fina porque hace esa; ella voltea , viene Rita; Le pegué el grito a mi hermano, Beto levanta la mano para detenerlo , le dio; llamé a mi hermano, le dije a mi hermano que no se metiera con Beto, que llevar a las mujeres a su casa; yo no lo vi agrediendo o hablando; la que estaba en eso eran las muchachas, él estaba parado; yo no vi al señor Beto golpeando a señora Mirvia; yo las vi a las tres en la noche; en la noche vi a la señora Mirvia con el pie morado, el pie izquierdo; yo no observe al señor Beto golpeando a la señor Mirvia; a la señora Amelia no la vi golpeada no la vi lesionada; al Rita no la vi; cuando llame a mi hermano; Beto alzo el brazo, la señora Josefina le rompe la Blusa a Amelia; yo no vi al señor Beto agarrando a la señorita Amelia, después ceso la pelea; él siguió caminando de espalda, él caminaba hacia atrás; después lo vi en su casa; después las vi a ella persiguiéndole a él; la mamá estaba furiosa; él caminó hacia atrás; Amelia se viene hacia acá, la menor que vi fue a Rita; la camisa de la señora Josefina estaba rota; en la discusión veo a Beto, Josefina, Amelia, Rita y un poco retirado Mirvia, no vi puesto de teléfono; eso fue frente de mi casa; Belén estaba frente de mi casa; yo la vi , me comentó que vio el suceso; yo no me di , allí vive la esposa de él, estaban dos muchachos, estaba la suegra él…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, momentos cuando se disponía salir a la bodega, observó al acusado ERIBERTO NUÑEZ, a quien identifica como “Beto”, con las manos hacia atrás, que en un instante vio venir a la ciudadana RITA ALVAREZ, y es cuando el acusado levanta el brazo y le da un golpe a la altura de la cara y esta cae al suelo, y si bien, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a la víctima AMELIA PILIN, por el contrario manifiesta que la persona que agredió a la misma era la madre del acusado, no obstante debe destacarse que dicha ciudadana no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que la deponente manifestó que cuando sale de su casa observa a la ciudadana RITA que venía en dirección hacia el acusado y que este levanta el brazo y la golpea en la cara, y que procedió a llamar a su hermano de nombre José Antonio, a quien identifica como Tony, para que ayudara a separar la a las personas que estaban discutiendo, motivo por el cual, esta Juzgadora valora la testimonial, como plena prueba, para establecer que efectivamente el acusado ERIBERTO NUÑEZ, lesionó a la ciudadana RITA ALVAREZ, y que además si participó en los hechos donde resultó lesionada la ciudadana AMELIA PILIN PEREIRA, aunado su testimonio a la deposición del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN PAEZ, quien también presenció los hechos y entre otras cosas manifestó:

7° JOSÉ ANTONIO LEÓN PÁEZ, quien previo juramento expuso:
“…El día martes 27, temprana horas de la tarde oigo discusión entre el señor Heriberto y Amelia, por excremento de un animal; transcurrida las horas me llama mi hermana; me dice que hay enfrentamiento entre Amelia; el señor Heriberto tenía las manos arriba, frente de él esta Amelia, detrás estaba la señora Josefina; veo al señora Mirvia alterada, me dijo que le dolía las piernas, después fueron a formular la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo para el momento de los hechos, estaba en mi cuarto; no escuche discusión, mi hermana me llamó; no escuchaba nada; mi cuarto está en la profundidad; hay una distancia de siete metros, mi hermana estaba afuera, me llamó fuertemente, duro, me dijo: “Tony, Tony; sale está surgiendo problema entre Beto y Amelia” ; cuando salgo veo al señor Heriberto con las manso arriba, adelante la señora Amelia y detrás la señora Josefina; vi que el bajo la mano; ayude a la señora Mirvia ,esta nerviosa, le dije que se calmara; yo no vi agresión del señor Beto hacia a la señora Mirvia, la que vi detrás de Amelia fue a la señora Josefina; no lo vi empujar a la señorita Rita; yo salí, a decirle que se calmara, que se comportara como vecino; la señora Mirvia tenía un puesto de teléfono; me entere que eso fue por excremento de perro; escuche la discusión; oigo la discusión entre Beto y Amelia por excremento del perro; al rato me llamo mi hermana, escuche la discusión entre Heriberto y Amelia; después de media hora estaba a la agresión; nunca me imagine un problema por un animal; él es problemático, cambió su actitud; un problema de una tontería no debió trascender; él señor Beto es problemático por su forma de ser; no tengo conocimiento que la señorita Amelia que tuviera problema, ella no se ve; no se si la señorita Rita tuviera problema; yo trabajo, no me veo en la calle; no me involucro en problema; el señor Eligio es hermano de Beto, no estaba presente, no lo vi; el señor Macía tiene tiempo que se mudó; la esposa tampoco estaba presente; vi a ellos allí; el difunto Roy, no vi, mi meta es separar la discusión; yo le vi a ella franela desgarrada, no presencie quien la desgarró; yo no vi al señor Beto golpeando a Rita; lo vi bajando la mano; temprana hora decía malas palabras; que iba hacer con ese excremento, no escuché groserías…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: “…Salí a prestarle ayuda Amelia; vi a Mervi con molestia en la pierna, todo se calmo cuando le dije que se quedara tranquilo, fueron a poner su denuncia; él tenía las manos arriba y la bajó, no vi palo de escoba, estaba pendiente de ellos, acudí a donde Mervi, estaba renqueando; no oí a Amelia vociferando malas palabras; yo estaba dentro de la casa cuando lo oí discutir por el excremento; cuando salí, vi que él tenía sus manos arriba, Amelia delante de Él, la señora Josefina atrás; Amelia estaba de frente; cuando salí se quedaron tranquilo; No se que hacía Beto, tenia las manos altas y las bajo; No me di cuenta si la señora Josefina salió lesionada, escuché que tenía lesión en el brazo, no vi maltrato físico; Amelia la vi la camisa desgarrada, por la parte de atrás; al salir todos se quedaron tranquila; ellas estaban alterada; no me di cuenta si persiguieron a Beto, acudí a la señora Mirvia; no vi a la señorita Rita con un palo de escoba; no vi palo de escoba, antes discutieron, antes se tuvo discusión verbal, pero no pelea; varias veces oí, que tenia problema que el se estacionaba en el puesto de ella; a ella le molestaba el vehículo; Beto es mecánico; después no siguió trabajando allí la mecánica; le dijimos que dejara de trabajar la pintura y el no siguió trabajando; yo no he visto a él acosándole, lazándole la camioneta; he escuchado comentario…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIÓ:”…Después de la discusión la pelea fue como a los treinta minutos; no se si hubo pelea entre Amelia y la señorita Josefina; cuando salí que vi que él estaba sorprendido, yo estaba pendiente de la discusión…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… Yo no observé al señor Beto golpeando; a la señora Amelia la vi parada frente a él; a Rita la vi cuando salía a poner la denuncia; Amelia, no la vi lesionada; a la señora Mirvia la vi renqueando; cuando Amelia y Heriberto, no vi quien estaba presente en su discusión, solo escuche; no vi si el puesto de teléfono esta afuera; no vi a la señora Belén; al único que vi al difunto Roy; no me fije; no puedo decir si había gente…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el ciudadano manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en el cuarto de su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, escuchó a su hermana de nombre Carmen cuando lo llama con voz alta desde afuera de la casa y le dice que salga a los fines de que separe a unas personas que estaban discutiendo, y si bien resaltó que no observó el momento en el cual el acusado ERIBERTO NUÑEZ, golpea a ninguna de las víctimas, si manifestó que observó a la ciudadana AMELIA PEREIRA con la camisa rota, y a las demás damas muy alteradas, y resaltó que en horas de la tarde escuchó una discusión entre el acusado ERIBERTO NUÑEZ, a quien nombra como “BETO”, con la ciudadana AMELIA PEREIRA, por el excremento de un perro, y resaltó además que el acusado era una persona de actitud pendenciera y si bien, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a las víctimas AMELIA PILIN PEREIRA y RITA ALVAREZ, no obstante debe destacarse que dicho ciudadano no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, y solo para tratar de apaciguar los ánimos do todos los intervinientes, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que el deponente manifestó que acudió al llamado que le hiciera su hermana de nombre Carmen, motivo por el cual, esta Juzgadora valora la testimonial, como prueba indiciaria, para establecer que efectivamente el acusado ERIBERTO NUÑEZ, participó en los hechos donde resultaron lesionadas las ciudadanas RITA ALVAREZ y AMELIA PREIRA, aunado su testimonio a la deposición de la ciudadana SOLANGEL PACHECO MARTINEZ, quien también presenció los hechos y entre otras cosas manifestó:

8° SOLANGEL PACHECO MARTÍNEZ, quien previo juramento expuso:
“…Ese día llegue a la tarde, venía de trabajar y me quede, le dije a mi hijo que iba a visitar la cuadra, veo un alboroto, camine unos paso más, la señora estaba forcejeando con la señora Mirvia, la otra muchacha, se dieron golpe, me quede parada, viendo el alboroto, la señora dando golpe, sacaron un palo de escoba y se lo pegaron a la señora, llego el señor; sacaron una pala de construcción, el hijo trato de evitar para que no le siguiera golpeando; trataron de darle a él con la pala y el salió corriendo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: eso fue en la calle Girardot, en el Barrio 12 de febrero, yo trabajo en Maracay, mi hijo tiene un puesto en la avenida Maracay; hay callejón, esta la arepera Mi Arepa; me quede en el puesto de teléfono; le dije a mi hijo que iba a visitar la gente, pase por el callejoncito, estaba esa luchas entre esas personas; yo vivi allí, al lado de la señora Mirvia; esa casa era de un hermano de mi esposo; vivimos un tiempo cuidando esa casa; vi el alboroto, vi a ella luchando, escandalizada con la pelea, no sé porque la pelea, llegué; Mirvia, la hija Amelia y la muchachita Rita, estaba la señora Josefina; cuando llegue se estaban dando golpe, la señora Josefina y Mirvia, y se metió la Militar, forcejearon ,apareció un palo de escoba y se lo rompieron en la espalda a la señora Josefina, la muchacha agarro el resto del palo; llegó él, ella sacaron una pala, la mamá la garro y se lo facilitaron a la muchacha, el trato de defender a la mamá y ellas se le vinieron encima con una pala y el salió corriendo; Mirvia y Amelia, Rita le rompió el palo de escoba a la señora y Amelia agarro el resto del palo; la peor parte fue la recibió la señora Josefina; la intervención de él para que a ella no la golpeara con la pala; él trato de agarrarla y se le venía encima, la soltó y salió corriendo; cuando el salió corriendo, me regrese, me dio miedo que matara ese señor; la pala era para matar a esa señora, esa señora es una señora mayor, es una pala de construcción; yo no vi a él agrediendo nadie; no hizo gesto para atacarla, la militar es Amelia; él no la garro, no agarró a Amelia como llave, el no las toco, el agarro a su mamá y salió corriendo; yo no lo vi agrediendo a ella, yo no lo vi agrediendo a ninguna de ellas; él salió corriendo; ellas son personas malas vividora, se meten con las personas, le dicen palabras obscenas a la gente, se burla, son capaces de mentir, Yo viví 6 años allí; no tengo palabras para describir su conducta, son malas vividoras; no sé el motivo para meterse conmigo; me fui porque la casa se vendió, eso no era de nosotros; la señora era demasiado; es de arma tomar; ellos ha llegado a denunciar a personas por tontería, por mentiras; a mi esposo lo quiso denunciar, mi esposo tenía un negocio, no abría porque la señora le decía obscenidades, no se metía con ella, por obscenidades; no le hicieron nada mi esposo, porque no cometió delito, lo denunció a la Comisaría las Acacias; estuvo una gente alquilada, una noche nos amenazaron, que cuando iba a trabajar, me iban linchar, la señora Mirvia le daba Casquillo, para que se metiera conmigo; Amelia, no llegó a denunciar a mi esposo; ella fue a donde trabajaba. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo soy concubina del señor Macías, dije esposa, pero no somos casados, mi concubino es José, la señora Amelia lo denunció, no sé por qué lo denunció, , dijo que la había amenazado, y no tenía testigos; Me molesto que lo denunciara, fui allá, y me salió de forma grosera, que yo no era nadie; yo simplemente no la tomaba en cuenta, siempre era una punta con él, le decía groserías, la señora lo ofendía; el decía que no se podía meter con ella, la señora le decía homosexual; yo no odio a nadie, yo digo que es una enferma mental, no puedo insultarla, sino la conozco; ella es mal vivir a tenido problemas con otros vecinos, le salía con patadas a las personas, por cualquier cosa lo denunciaban; ella decía que la trataban de agredirla, es falso, nadie va a meterse con ella; el mal vivir es meterse con las personas, los hechos fueron en la tarde de 4 a 5 de la tarde; mi hijo tiene el kiosco en la venida, en la pasarela 12 de febrero, en el kiosco esta mi hijo, el no vive conmigo, hay que caminar, pasar el callejoncito, uno cruza, esta una esquina, y cruza y esta la calle y e iba a visitar a una señora, Carmela, no pude llegar, no avance, vi el alboroto y observé; la distancia de esta sala, al poste, fui vecina de la señora Josefina, no se la causa, no Salí a buscar problema, me quede pasmada viendo eso, llegó el muchacho a sacar a la mujer y atacaron a él, imagínese que me hubiera metido, él la saco para que no le diera la pala; ella estaba peleando y sacaron un palo de escoba y se lo dieron por la espalda, el resto del palo, lo agarro la militar, después agarraron con la pala de construcción; ellas no lo golpearon, porque salió corriendo; el salió corriendo y ellas salieron con la pala para agredirlo, la pala la tenia Amelia, yo vi que la muchachas tenia la ropa rota, no la detallé; la señora tenía una franela. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ. Ambas le vi la ropa rota; a Amelia y a la señora Josefina, el señor Heriberto corrió; no se quien mas estaba, había mas gente, me imagino eso que entre la casa de Milvia y la casa de la señora Josefina, estaba la señora Conchita y la señora la señora Concha de León, vi a la hija; yo me vine, esta la hija de la señora que le dice Mami: se deja constancia que la Defensa señala que se refiere a la ciudadana Carmen Herminia…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, se acercó al Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, vía pública a los fines de saludar a amistades que esta tenía en dicho sector, y que presenció la discusión que se suscitó entre el acusado ERIBERTO NUÑEZ, la madre de este, y las ciudadanas víctimas y la madre de estas, que observó que las mujeres se golpeaban con la madre del acusado, y si bien resaltó que no observó el momento en el cual el acusado ERIBERTO NUÑEZ, golpea a ninguna de las víctimas, si manifestó que observó a la ciudadana AMELIA PEREIRA con la camisa rota, y a las demás damas muy alteradas, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a las víctimas AMELIA PILIN PEREIRA y RITA ALVAREZ, no obstante debe destacarse que dicha ciudadana no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que la deponente manifestó que cuando se acercó al sector observó que se estaba suscitando una pelea entre las partes, motivo por el cual, esta Juzgadora valora la testimonial, como prueba indiciaria, para establecer que efectivamente el acusado ERIBERTO NUÑEZ, participó en los hechos donde resultaron lesionadas las ciudadanas RITA ALVAREZ y AMELIA PREIRA.

En este orden tanto las víctimas como los testigos señalan que los hechos se suscitan en la vía pública del Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, y es necesario a los fines de establecer la existencia del lugar del suceso, que conste inspección ocular. Así las cosas comparecieron al debate los funcionarios IGNACIO ALEXANDER COLMENARES SILVA y GLISBEL JOSÉ MEJIAS quienes practicaron la prueba técnica y describen un lugar de los hechos y entre otras cosas manifestaron

9° IGNACIO ALEXANDER COLMENARES SILVA, quien previo juramento expuso:

“…En esta Inspección se realizó en el 2009, se deja constancia del sitio del suceso, un sito en una vía pública, casa con el Número 32, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… El objetivo es dejar constancia del sitio del suceso un hecho, un sitio en vía pública, la Inspección se hizo a las 7pm el 29 10. 2010. en calle barrio 12 de febrero en vía pública, si se encuentra evidencias de tipo Criminalistico, se apunta y se recolecta; en esta oportunidad no se encontró evidencias..” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ:”…No me entreviste con peroran alguna, no me corresponde, me toco la parte técnica, no hay que preguntarle a la persona el sitio exacto del hecho, no recuerdo que me haya señalado el sito del suceso persona alguna. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas que formular…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la vía pública del barrio 12 de febrero, Avenida Aragua, Calle Girardot, en fecha 27-10-2009, como técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario Glisbel Mejías, quien era el investigador y es él deponente quien se encarga de levanta el acta de inspección técnica, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario GLISBEL MEJIAS quien ratifica la versión de éste funcionario y entre otras cosas expuso:


10° GLISBEL JOSÉ MEJIA ESPARRAGOZA, quien previo juramento expuso:

“…Ratifico esta Inspección, es mi firma, si acudí a ese lugar, se dejo constancia de las características del lugar del hecho, se evidencio las circunstancia, se hizo para fijar la casa donde ocurrió el hecho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…ratifico mi firma, cuando señalo que no hay evidencia de carácter Criminalístico, me referí a que no se encontró evidencia que se relacionara con el hecho, no se encontró objeto, relacionado con el objeto, no se encontró arma blanca . Se deja constancia que la Defensa no tiene pregunta que formular.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la vía pública del barrio 12 de febrero, Avenida Aragua, Calle Girardot, en fecha 27-10-2009, como investigador y acompañó al técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario IGNACIO COLMENARES, quien era el técnico, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La inspección técnico policial Nro. 3338 de fecha 27-10-2009, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:


“ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiente cálida, correspondiente a la vía antes mencionada, la misma orientada en sentido este-oeste, con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación de vehículos en el sentido antes señalado, a sus extremos se aprecia una acera elaborada en cemento rústico para el paso peatonal, sobre la misma una red de alumbrado público, en sentido cardinal tanto Norte como Sur, se observa diversas viviendas del tipo familiar, entre estas una signada con el número 32. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”

Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fueron funcionarios Glisbel Mejías e IGNACIO COLMENARES, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe una vía pública ubicada en el Barrio 12 de Febrero, venida Aragua, Calle Girardot, así como la casa Nro. 32 y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en el sentido no solo de establecer la existencia del sitio del suceso, sino que efectivamente en ese lugar ocurrió un hecho relevante desde el punto de vista penal, que demuestra la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 del Código Penal así como la participación del ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, en la comisión del mismo.

MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1° DIOGENES ELIGIO NUÑEZ LUGO, quien sin juramento expuso:

“… Yo fui a la casa de mi mamá, mi hermano me llamó porque mi mamá estaba golpeada, mi hermano se fue porque tenía que entregar unos carros en el Taller; ese día pasé por la casa; me informa lo sucedido, después me traslade a la Comisaría. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Soy médico especialista en Fisiología, no recuerdo la fecha de los hechos, fui llamado a las seis de la tarde, los hechos fueron frente a la casa de mi mamá; yo conozco a la señora Mirvia, es mi comadre, Amelia es mi ahijada; Amelia la conozco desde que nació; el comportamiento de las víctimas, no tengo mucho conocimiento, tengo conocimiento que tuvieron problema con el señor José; mi hermano si le reclamo a Quike un hermano de Belén, la señora Belén se molesto , me imagino; la señora Quike me dijo que la señora Belén estaba molesta; porque le reclamo que le corto el cable del camión; cuando llegue estaba comentando que a mi hermano él había hecho corre por toda la escuadra y a mi mamá le reventaron un palo de escoba; a llegar mi mamá tenía los dos brazos hinchados, no podía mover los brazos; se hizo la resonancia y se ve lesión, hay que operarla; esa lesión la ocasionó Amelia y la hermana de Amelia pequeña, Rita, le reventaron el palo de escoba; Sonia y Zoraida, me lo contó; mi mamá después me contó; Sonia me contó , que a mi mamá le partieron el palo de escoba encima; Beto no lesiono, más bien lo corretearon; Mi mamá peleó con Amelia Rita y la señora Mirvia, ellas le dijeron un poco grosería a él; Mirvia , Rita y Amelia le decían groserías; el motivo de la pelea, le reclamaron, estaba limpiando el frente, y en vez de botar eso lo echaron frente la casa de mi hermano; me refiero al excremento de perro; después empezaron con la groserías, por eso mi mamá salió; me contaron que Mirvia saco la pala para dársela a Rita, él trato de separarla mi mamá y él salió corriendo; el palo de escoba lo tenía Rita; Mirvia suministró el palo de escoba y suministra una pala; o sea quien se lo suministro, me dijeron que corretearon a mi hermano; no sé si Beto él dijo groserías a ellos, lo escuche que Rita y Amelia le decían groserías a Beto; no se si Amelia le dijo groserías a mi mamá, Beto no le dijo golpes, no groserías, me dijeron que mi mamá se defendió con el palo; le rompieron la blusa a Amelia; nadie me dijo que Beto le dio patadas a MIrvia, ni que le dio golpe a Rita; perro no tenía mi hermano para ese momento en su casa; mi mamá presenta separación clavicular, en el hombro derecho; la señora puso denuncia a Amelia, Rita y a Mirvia, eso lo lleva la Fiscalía, mi mamá no quiso poner la denuncia, yo insistí. A LA DEFENSA HERMES FLORES RESPONDIÓ: “…yo soy padrino De matrimonio de Silvia, y Amelia es mi ahijada, había una buena relación, trataba a mi hermano , jugábamos, ella es mayor que yo dos años, la mamá de Mirvia es madrina de mi hermano Menor; el problema empezó que mi hermano compro la casa al señor José; mi hermano puso Internet en la casa y ella corto el cable; como el poste esta al lado, lo corto; mi hermano es mecánico, tiene dos talleres, allí tiene un garaje, tiene monta carga; para ese momento hay Consejo Comunal….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…Soy Fisiólogo, trabajo en la Policlínica Maracay, Hospital San Juan de los Morros; no conozco a la Dra. Jenny Carreño; no estuve en el sitio de los hechos, ese día me llamó mi hermano; fui a ver que le había pasado a mi mamá; ya estaba en la Comisaría; pase primero por la casa; estaba yo llegando a la casa, esta la PTJ; solicitando a mi hermano, llame a mi hermano, después que me fui a la PTJ; me fui a la Comisaría Piñonal, pase primero por la casa, llegaron los PTJ; estaba Zoraida para ver que había pasado; quería pasar a la casa de mi hermano; le dije que me esperara en la Comisaria; después los PTJ , se fueron, me dijeron que me iba al levar preso; no me citaron a mí, eran dos funcionarios, iban en una camioneta 4x4, identificada por CICPC; blanca, con el logotipo, nunca fue citado, mi hermano fue a declaración; él día de los hechos mi mamá salió en paños, salió del baño en toalla, después se puso una bata, después de mi mamá escuchar el alboroto , se pone la bata y sale, y es cuando le revienta el palo de escoba; el brazo izquierdo fue el más hinchado, mi mamá sufre de artritis, pienso que la lesión de mi mamá fue por el día de los hechos, le compre un equipo, para que la lesión sea menor; las lesiones son graves; el Forense no vio la resonancia, en la radiografía no sale la lesión, esta la resonancia que es algo palpable; estoy separado de mi esposa me denunció por violencia Psicológica, ella sufre de depresión; mi hermano no ha estado preso, a mi mamá, me dijeron mis vecinos que le reventaron el palo, mi mamá porque estaba molesta, no sintió el palo; yo no estuve presente, el palo estuvo en la casa, el palo de escoba si lo vi; después que llegue se fue mi hermano a cerrar el taller; después llegaron las víctima, después hable con Mirvia, ese día, le pregunté porque estaba pasando esas cosas, me dijo que no era conmigo, sino con Beto, me quedé sorprendido, le ponía el Beto y lo conoce toda la vida, él es Heriberto, pero le decíamos Beto; soy padrino de Amelia, le eche agua, fui padrino de matrimonio de Mirvia, nunca he tenido problema con ella, Mirvia estaba molesta porque mi hermano puso el cable de Internet, el cable pasa por su casa; en una oportunidad le recomendé a mi hermano que frisara, el hermano de ella le friso la casa; desde el día que hable con Mirvia, me pareció desconsideración y desagradecido; le reclamé, dijo que el problema no era conmigo…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi mamá me contó que salió en paño y observo que le decía grosería a mi hermano; después mi mamá salio….”
Declaración esta que si bien fue evacuada durante el juicio, no obstante no se le da valor probatorio, toda vez que dicho ciudadano no estuvo presente al momento de suceder los hechos, sino que su participación fue posterior cuando se acercó a la comisaría donde se encontraba la ciudadana JOSEFINA LUGO colocando la denuncia y es quien la lleva al centro hospitalario y se limita a señalar hechos que fueron relatados según respuestas que dio a as preguntas del Tribunal por su propia madre, ciudadana que no fue evacuada en el juicio. Motivo por el cual se desecha dicha declaración.
2° JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ, quien previo juramento expuso:
“ yo no tengo conocimiento de allí, tuve un problema con ellos hace años, aquí traje esto ( Escrito), es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NOHELIA CARVAJAL RESPONDIÓ: Mi esposa trabajaba en un puesto de teléfono, ella guardaban las cosas en mi casa, después alquilamos, ellas guardan las cosa en mi casa, después alquilaron en otra parte; en la casa mía frente; después la casa paso ser de mi hijastro, la señora guardaban las cosas en la vereda, nosotros guardábamos las seis, ella me dijo que la momento de ir a la casa había problemas, que ella no vio al señor; yo no se nada, no vivía allá, me comento que iba llegando y vio la señora Josefina, no se mas nada, que estaban discutiendo, no me contó mas nada; me dijo que vio a la señora y un grupo de gente; que había una confrontación, entre la mamá de Beto y las Hijas de ella, eso fue lo que me contó; ella guarda las cosas cerca ; si me paso un problema con ella, pero no fui a ninguna parte, me denuncio la hija de ella; después lo presente, llegamos un acuerdo, levante un Informe, el Funcionario Martínez, yo estaba trabajando, me dijo lo que tenía que hacer; hice el informe, la firma de los testigos, yo vivía allí; yo vivía al lado de la casa de la señora Mirvia; yo no me metía con ella. Se deja constancia de la Pregunta de la Defensa: ¿QUE LE DECIA ELLA?. Seguidamente la Fiscal, expone: Objeción, el señor manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos, es todo…”,. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso:“…Conforme al artículo 227 del Código orgánico Procesal Penal, se puede preguntar hechos de la vecindad, parece que es una patología es todo…” Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento: “…A lugar la objeción, la pregunta no tiene relación con los hechos…” Seguidamente el testigo siguió respondiendo: “…Ella trabajaba allí y fue para allá, ella no me comento que Beto golpeara, o diera patada ese día, no quería saber nada. Se deja constancia de la PREGUNTAS: ¿Como era la conducta de ellos con los vecinos? Seguidamente Fiscal expone: objeción no tiene relación con los hechos. Seguidamente la Jueza declara a lugar la objeción, se insta la Defensa limítese a preguntar con relación a los hechos. Se deja constancia que La defensa no tiene más preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo no estuve presente en los hechos. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…mi esposa Solangel Pacheco; ella venia de recoger los teléfonos, ella guardaban los teléfono por allí, yo tenia un kiosko en el frente, en la tarde no se abría, no se si ese día trabajaba el Kiosco, yo vendí el puesto y se lo paso a mi esposa, ella estaba trabajando ese día; mi esposa venia, el kiosco frente de la casa de ella, venía del puesto hacia la casa, ella estaba trabajándole Kiosco….”.
Declaración esta que si bien fue evacuada durante el juicio, no obstante no se le da valor probatorio, toda vez que dicho ciudadano no estuvo presente al momento de suceder los hechos, sino que manifestó haber tenido conocimiento por terceras personas nombrando a su esposa, mas sin embargo fue enfático al señalar que tenía mas de un año de haberse ido del lugar de los hechos, solo se limitó a establecer que tuvo problemas personales en el pasado con las víctimas.
3° ZULAY MARGARITA VILLANUEZA GÓMEZ, quien previo juramento expuso:

“… son mis vecinos, no he tenido problema con ninguna de la familia, estaba en el cuarto con mi nieta, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Yo estaba en mi cuarto con la niña, cuando me enteré ya había pasado el problema, me enteré por comentario de mi Hermano, estaba en el cuarto cambiándole el pañal a la niña, no escuche comentarios, pasa la señora Pilin la saludo, no hablé de los hechos, los dos son mis vecinos, no hablé con mi vecino . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ellas han sido buenos vecinos, el señor Heriberto, ha sido también buen vecino. Se deja constancia que La Jueza no tiene preguntas que formular…”.
Declaración esta que si bien fue evacuada durante el juicio, no obstante no se le da valor probatorio, toda vez que dicha ciudadana no estuvo presente al momento de suceder los hechos, y fue enfática al señalar que no observó absolutamente nada por encontrarse dentro de su residencia, motivo por el cual su testimonio no aporta ningún interés relacionado a los hechos objetos del juicio.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Audiencias y Medidas, considera que quedó plenamente demostrado que el día 27 de Octubre de 2009, en el Barrio 12 de Febrero Calle Girardot, vía pública, entre las casas Nro. 32 y 34, se suscitó un problema, cuyo motivo fue el excremento o caca de un perro, discusión que inició con improperios y que terminó en la utilización de fuerza física y donde efectivamente resultaron lesionadas las ciudadanas RITA ALVAREZ y AMELIA PEREIRA.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico solicitó en la apertura del debate el enjuiciamiento del ciudadano HERIBERTO NUÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que efectivamente la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadraba perfectamente en dicha norma jurídica, adicionando como víctima a la ciudadana MIRVIA SOTO, en este sentido, fueron evacuados las testimoniales de todas las víctimas, quienes en su conjunto manifiestan que el acusado el día de los hechos inició una discusión en principio con la ciudadana AMELIA PEREIRA y MIRVIA SOTO y que de manera casi inmediata inició a golpearlas sin motivo aparente alguno, que este ciudadano tomó a AMELIA PEREIRA por el cuello y que además le propinó golpes por varias partes del cuerpo, que luego de ello se incorpora la adolescente RITA ALVAREZ, hoy mayor de edad, a los fines de defenderlas y es cuando de igual manera recibe un golpe por parte del acusado con el puño cerrado perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.

En este sentido se recibieron la declaración de testigos presénciales de los hechos, entre ellos, la ciudadana BELEN COROMOTO GOMEZ PEREZ, quien efectivamente manifestó que en el momento de la discusión del señor con la vecina, escucho el alboroto y salió, y vió al ciudadano a quien nombra como “BETO” agrediendo a las vecinas, observó cuando salió la hermana y el señor le da un golpe y la muchacha cayó al suelo, es así como señaló:”… Yo estaba en sala de mi casa, los hechos ocurrió frente de mi casa, el 27 de octubre de 2009 como a las 5: 30 de la tarde ; el señor Beto estaba golpeando a Amelia, con la mano; estaba ella y su mamá que trataba de defenderla, le atacaron los nervios, la adolescente la golpeó, cayo al suelo; el vecino que intervino fue el señor Tony León…; el lanzo la mano y le dio a Rita por la cara; le tiro un golpe y le dio en la cara, y la muchacha tambaleó y cayo, le dio en la cara; las personas involucrada no tenía objetos; yo no vi pala; la señora Josefina no fue agredida, yo no llame al señor Tony, ellos salieron porque oyeron el alboroto y entró a separarlo; a quien separó, al señor separó de Amelia, Rita se puso a llorar por el golpe; el golpe era para llorar, no se el motivo de la pelea, yo no frecuento la casa de la vecina…Rita tenia sangre en la nariz, la Amelia tenía golpes en el cuerpo…”. Declaración esta que se adminicula a la exposición rendida por la víctima RITA ALVAREZ, quien efectivamente manifestó que fue golpeada a la altura de la nariz por el acusado así como a la versión aportada por la otra víctima ciudadana AMELIA PEREIRA, al manifestar que efectivamente el acusado la agarró y la golpeó en varias partes del cuerpo, resaltando que no observó que el acusado golpeara a la ciudadana MIRVIA SOTO.

En este sentido se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN HERMINIA LEÓN PAEZ, quien bajo juramento manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, momentos cuando se disponía salir a la bodega, observó al acusado ERIBERTO NUÑEZ, a quien identifica como “Beto”, con las manos hacia atrás, que en un instante vio venir a la ciudadana RITA ALVAREZ, y es cuando el acusado levanta el brazo y le da un golpe a la altura de la cara y esta cae al suelo, y si bien, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a la víctima AMELIA PILIN, por el contrario manifiesta que la persona que agredió a la misma era la madre del acusado, no obstante debe destacarse que dicha ciudadana no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que la deponente manifestó que cuando sale de su casa observa a la ciudadana RITA que venía en dirección hacia el acusado y que este levanta el brazo y la golpea en la cara, y que procedió a llamar a su hermano de nombre José Antonio, a quien identifica como Tony, para que ayudara a separar la a las personas que estaban discutiendo, motivo por el cual, esta Juzgadora valoró la testimonial, como plena prueba, es así como la misma señaló que:“… el 27 de Octubre me disponía ir a la bodega, abro la puerta , me encontré a Beto, la mamá y Amelia, la mamá tenia Amelia agarrada por el cabello; la mamá de él la señora Josefina, estaba halándole cabello a Amelia, ella le dijo suéltame, él tenia los brazos hacia atrás; venía Rita frente a él , donde de el estaba; él saco el brazo derecho le dio y ella cayo; llamé a mi hermano, entré llame a la policía, estaba ella él, ella con la camisa rota…él estaba con los brazos hacia atrás; no puedo aseverar que ella tenía agarrada, no sé si la tenía agarrada, yo no vi al señor Beto golpear a la señora, el hizo como pararla, como le dio, paso Mirvia; ella ni se dio cuenta que su hijo estaba en el suelo; él lanzo dos patadas, no se si la dio; yole pedí ayuda a mi mamá; había un grupo que se reía; primera vez que lo veo en eso; había gente que no hacía nada; llame; le dije a Tony, que los separara; Beto tenía las manso hacia arriba, Rita estaba en el suelo…yo le dije Fina porque hace esa; ella voltea , viene Rita; Le pegué el grito a mi hermano, Beto levanta la mano para detenerlo , le dio; llamé a mi hermano, le dije a mi hermano que no se metiera con Beto, que llevar a las mujeres a su casa…yo no vi al señor Beto golpeando a la señora Mirvia…”, versión esta que efectivamente se correlaciona con la exposición de la víctima RITA ALVAREZ, en el sentido de que la testiga señala que efectivamente observó al acusado levantar el brazo y darle por la cara a la adolescente; aunado a ello tenemos la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEON PAEZ, ciudadano este que fue nombrado tanto por las víctimas como por el acusado como la persona que se encargó de separarlos y de terminar con la discusión, al respecto dicho ciudadano manifestó que efectivamente el día 27 de octubre de 2009, encontrándose en el cuarto de su residencia ubicada en EL Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, escuchó a su hermana de nombre Carmen cuando lo llama con voz alta desde afuera de la casa y le dice que salga a los fines de que separe a unas personas que estaban discutiendo, y manifestó que observó a la ciudadana AMELIA PEREIRA con la camisa rota, y a las demás damas muy alteradas, y resaltó que en horas de la tarde escuchó una discusión entre el acusado ERIBERTO NUÑEZ, a quien nombra como “BETO”, con la ciudadana AMELIA PEREIRA, por el excremento de un perro, y resaltó además que el acusado era una persona de actitud pendenciera y si bien, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a las víctimas AMELIA PILIN PEREIRA y RITA ALVAREZ, no obstante debe destacarse que dicho ciudadano no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, y solo para tratar de apaciguar los ánimos de todos los intervinientes, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que el deponente manifestó que acudió al llamado que le hiciera su hermana de nombre Carmen, motivo por el cual, esta Juzgadora valoró la testimonial, como prueba indiciaria, resaltando entre otras cosas de la declaración del testigo lo siguiente:”… el día martes 27 , temprana horas de la tarde oigo discusión entre el señor Heriberto y Amelia, por excremento de un animal; transcurrida las horas me llama mi hermana; me dice que hay enfrentamiento entre Amelia ; el señor Heriberto tenía a manos arriba, frente de él esta Amelia, detrás estaba la señora Josefina; veo al señora Mirvia alterda, me dijo que le dolía las piernas, después fueron a formular la denuncia…yo para el momento de los hechos, estaba en mi cuarto; no escuche discusión, mi hermana me llamó; no escuchaba nada; mi cuarto está en la profundidad ; hay una distancia de siete metros, mi hermana estaba afuera, me llamó fuertemente, duro, me dijo: “ Tony, TOny; sale está surgiendo problema entre Beto y Amelia” ; cuando salgo veo al señor Heriberto con las manso arriba, adelante la señora Amelia y detrás la señora Josefina; vi que el bajo la mano; ayude a la señora Mirvia ,esta nerviosa, le dije que se calmara ; yo no vi agresor del señor Beto hacia a la señora Mirvia…mi meta es separar la discusión; yo le vi a ella franela desgarrada, no presencie quien la desgarró; yo no vi al señor Beto golpeando a Rita; lo vi bajando la mano; temprana hora decía malas palabras; que iba hacer con ese excremento…”, declaración que se adminicula perfectamente a la deposición de las víctimas, el propio acusado, y las testiga presénciales ciudadanas CARMEN PAEZ y BELEN GOMEZ.

En este orden, también se evacuó el testimonio de los ciudadanos DIOGENES ELIGIO NUÑEZ LUGO hermano del acusado quien manifestó no haber presenciado los hechos y que acudió fue al centro asistencial a los fines de prestar ayuda a su progenitora quien se encontraba lesionada, y JOSUE MACIAS, ciudadano este que vivió en la zona donde ocurrieron los hechos, pero que para el momento de suceder los mismos, tampoco se encontraba presente, es así como el mismo, refirió que tuvo conocimiento a través de su esposa motivo por el cual dichas declaraciones no fueron valoradas por quien hoy sentencia, es así como la ciudadana SOLANGE PACHECO, efectivamente le manifestó que presenció la ocurrencia de los mismos y al ser interrogada por el tribunal manifestó que el día 27 de octubre de 2009, se acercó al Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, vía pública a los fines de saludar a amistades que esta tenía en dicho sector, y que presenció la discusión que se suscitó entre el acusado ERIBERTO NUÑEZ, la madre de este, y las ciudadanas víctimas y la madre de estas, que observó que las mujeres se golpeaban con la madre del acusado, y si bien resaltó que no observó el momento en el cual el acusado ERIBERTO NUÑEZ, golpea a ninguna de las víctimas, si manifestó que observó a la ciudadana AMELIA PEREIRA con la camisa rota, y a las demás damas muy alteradas, señaló que no presenció el momento en que el acusado lesionó a las víctimas AMELIA PILIN PEREIRA y RITA ALVAREZ, no obstante debe destacarse que dicha ciudadana no presenció los hechos desde el principio, sino que se incorpora al evento luego de pasado un lapso de tiempo, conclusión a la que arriba esta sentenciadora toda vez que la deponente manifestó que cuando se acercó al sector observó que se estaba suscitando una pelea entre las partes, motivo por el cual, esta Juzgadora valoró la testimonial, como prueba indiciaria para establecer la presencia del acusado en el lugar de lo hechos, lo que adminiculado a las demás pruebas da certeza de la ocurrencia objetiva del delito, es así como la deponente entre otras cosa manifestó:”…Ese día llegue a la tarde, venía de trabajar y me quede, le dije a mi hijo que iba a visitar la cuadra, veo un alboroto, camine unos paso más, la señora estaba forcejeando con la señora Mirvia, la otra muchacha, se dieron golpe, me quede parada, viendo el alboroto, la señora dando golpe, sacaron un palo de escoba y se lo pegaron a la señora, llegó el señor; sacaron una pala de construcción, el hijo trato de evitar para que no le siguiera golpeando; trataron de darle a él con la pala y el salió corriendo … eso FUE en LA CALLE Girardot, en el Barrio 12 de febrero, yo trabajo en Maracay, mi hijo tiene un puesto en la avenida Maracay; hay callejón , esta la arepera Mi Arepa; me quede en el puesto de teléfono; le dije a mi hijo que iba a visitar la gente, pase por el callejoncito, estaba esa luchas entre esas personas; yo vivi allí , al lado de la señora Mirvia; esa casa era de un hermano de mi esposo; vivimos un tiempo cuidando esa casa; vi el alboroto, vi a ella luchando, escandalizada con la pelea, no sé porque la pelea, llegué; Mirvia, la hija Amelia y la muchachita Rita, estaba la señora Josefina; cuando llegue se estaban dando golpe, la señora Josefina y Mirvia, y se metió la Militar, forcejearon ,apareció un palo de escoba y se lo rompieron en la espalda a la señora Josefina, la muchacha agarro el resto del palo; llegó él, ella sacaron una pala, la mamá la garro y se lo facilitaron a la muchacha, el trato de defender a la mamá y ellas se le vinieron encima con una pala y el salió corriendo; Mirvia y Amelia, Rita le rompió el palo de escoba a la señora y Amelia agarro el resto del palo; la peor parte fue la recibió la señora Josefina; la intervención de él para que a ella no la golpeara con la pala; él trato de agarrarla y se le venía encima, la soltó y salió corriendo; cuando el salió corriendo, me regrese, me dio miedo que matara ese señor; la pala era para matar a esa señora, esa señora es una señora mayor, es una pala de construcción; yo no vi a él agrediendo nadie; no hizo gesto para atacarla, la militar es Amelia; él no la garro, no agarró a Amelia como llave, el no las toco, el agarro a su mamá y salió corriendo; yo no lo vi agrediendo a ella, yo no lo vi agrediendo a ninguna de ellas; él salió corriendo… los hechos fueron en la tarde de 4 a 5 de la tarde; mi hijo tiene el kiosco en la venida, en la pasarela 12 de febrero, en el kiosco esta mi hijo, el no vive conmigo, hay que caminar, pasar el callejoncito, uno cruza, esta una esquina, y cruza y esta la calle y e iba a visitar a una señora, Carmela, no pude llegar, no avance, vi e alboroto y observé; la distancia de esta sala , al poste, fui vecina de la señora Josefina, no se la causa, no Salí a buscar problema, me quede pasmada viendo eso, llegó el muchacho a sacar a la mujer y atacaron a él, imagínese que me hubiera metido, él la saco para que no le diera la pala; ella estaba peleando y sacaron un palo de escoba y se lo dieron por la espalda, el resto del palo, lo agarro la militar, después agarraron con la pala de construcción; ellas no lo golpearon, porque salió corriendo; el salió corriendo y ellas salieron con la pala para agredirlo, la pala la tenia Amelia, yo vi que la muchachas tenia la ropa rota, no la detallé; la señora tenía una franela. Ambas le vi la ropa rota; a Amelia y a la señora Josefina, el señor Heriberto corrió; no se quien mas estaba…”, Cabe resaltar que la deponente si bien manifestó que observó que la ciudadana Josefina fue golpeada con un palo, esta versión no es corroborada por el resto de los deponentes, quienes fueron enfáticos al manifestar que no observaron a ninguna persona con un palo o con una pala, y si bien a esta Juzgadora no le cabe duda que dicha ciudadana presenció los hechos, no obstante está segura que no presenció la totalidad de los acontecimientos.

Así el orden, es importante resaltar la declaración de la médico forense quien ratificó en todas y cada una de sus partes los reconocimientos médicos legales que practicara en las personas de las ciudadanas RITA ALVAREZ, MIRVIA SOTO y AMELIA PEREIRA, en este sentido la experta manifestó que efectivamente atendió en su consultorio a dichas ciudadanas y con relación al reconocimiento practicado a Amelia Pereira manifestó:”…Amelia presento lesiones de tipo contusa con objeto contuso, a nivel abdomen nivel parietal, cabeza y a nivel de los brazos con 4 días de curación…: las excoriaciones son lesiones de la cara, tipo superficial es levantada, por objeto contuso, que no tiene punta, el objeto al pasar por la piel, la levanta, son como rasguños, a nivel de la cara; el hematoma a nivel de la cabeza, como chinchon, la cabeza se golpea con un objeto; las otras excoriaciones brazo derecho y manos derecha; las excoriaciones se concome como rasguños, pudo haberse ocasionado con las uñas, levanta la capa superficial de la piel; los hematomas un objeto golpea con la superficie; la cabeza choca con el objeto contuso; el objeto contuso choque golpea los vasos sanguíneos, o la cabeza choque con la pared, piso y se rompe los vasos sanguíneos y ocurre abultamiento; puede ser ocasionado con el palo o una pared, si me golpeo ocasiona un hematoma; un halo de cabello, no es de la magnitud; el carácter de la experticia se toma en cuenta el tiempo de curación si es menos de 10 días ; ninguna esta lesión puso en peligro la vida de la paciente; estas lesiones se califica leves; ese es un complemento, si ella llegó el 28 y presenta esta lesión pariental, son lesiones leves, si va a laboratorio y presenta rayos x puede catalogarse otro tipo de lesión, pero en este caso se califico como lesión leve, la paciente no presentó otro tipo de documentación; el traumatismo , cuando la observamos describimos lo que se evidencia, y se pregunta a la paciente; si no hay evidencia del dolor, se refiere, no se está demostrado; se refiere, en el momento no se pudo contactar, solo lo refirió; con solo este tipo de lesión, no hablo de auto - lesión, de accidente de tránsito , son otros tipo de lesión; no puedo decir si fue otra persona o no, a nivel del cráneo, por lo que sugiere; son varias lesiones, pudiera ser una persona que la golpeara en diferentes partes del cuerpo, pero no puedo decir que la ocasionó otro tipo de persona…”, es decir, señaló la experta que efectivamente dicha ciudadana presentó lesiones por varias partes del cuerpo, mas sin embargo como experta, su trabajo se circunscribió a dejar constancia de la presencia de lesiones mas no podía aseverar el autor de las mismas; con relación a la ciudadana RITA ALVAREZ, señaló la experta que:”… Rita presentó lesiones contusas, lesión a nivel de tabique nasal; fue calificada lesiones leves…”, es decir, observó la experta de igual manera que la ciudadana RITA ALVAREZ, también presentó lesiones a nivel del tabique nasal, lo que va en concatenación con la versión no solamente aportada por la víctima sino por testigos presénciales que manifestaron haber visto al ciudadano golpear a dicha ciudadana por la cara, y con relación a la ciudadana MIRVIA SOTO, la experta fue enfática al señalar que no hubo lesiones que calificar al momento de efectuar el examen medico legal y por tal motivo no refirió algo distinto en el informe.

En este sentido, ha sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que es requisito impretermitible para poder calificar el tipo penal de lesión la existencia de un reconocimiento médico legal expedido por el órgano auxiliar por excelencia que en el presente caso lo es la División de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, permitiendo la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la posibilidad de valorar un certificado médico expedido por una institución privada, pero siempre y cuando sea avalado o conformado posteriormente por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Especial de la materia, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que si bien señaló la ciudadana MIRVIA SOTO que fue agredida físicamente por el acusado ERIBERTO NUÑEZ LUGO, su verbatum no se compadece con la prueba fundamental para establecer la existencia de la lesión como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, por lo que esta juzgadora una vez evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba que se recibieron en el presente debate, consideró tomar la declaración de dicha ciudadana como testiga y no como víctima, atendiendo que al haber escuchado la versión de la Dra. Jenny Carreño, la misma manifestó que dicha ciudadana desde el punto de vista médico legal no presentó lesión alguna que calificar, más sin embargo, no le cabe duda a esta Juzgadora que MIRVIA SOTO estuvo presente al momento de suceder los hechos; así como tampoco le cabe dudas de que la discusión se inició entre el acusado y la ciudadana AMELIA PEREIRA en presencia de la madre de esta, es decir, la ciudadana MIRVIA SOTO, hecho este que quedó comprobado no sólo con la versión aportada por estas, sino por la declaración que rindió el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN PAEZ, toda vez que éste manifestó que en horas de la tarde escuchó la discusión entre el acusado y las otras ciudadanas y que el procedió a meterse para su casa y que luego de media hora lo llamó su hermana y fue cuando el salió y observó lo que sucedió; en este sentido, no le cabe dudas además que la ciudadana AMELIA PEREIRA fue lesionada lo que se demostró con la declaración de ella y con la deposición de la ciudadana BELEN GÓMEZ, lo que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal en el cual se dejó constancia que efectivamente la misma presentó excoriaciones y hematomas por varias partes del cuerpo, de igual manera no le cabe lugar a dudas a esta Juzgadora que dicha ciudadana fue lesionada por una parte por la ciudadana que mencionan con el nombre de JOSEFINA LUGO, pero también fue lesionada por el acusado ERIBERTO NUÑEZ, de igual manera no le cabe lugar a dudas que la joven RITA ALVAREZ, quien para el momento de los hechos era menor de edad, recibió un golpe a la altura del tabique nasal, lo que quedó comprobado con la versión de dicha ciudadana y con la deposición de la ciudadana BELEN GOMEZ, CARMEN LEÓN y con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se dejó constancia que la misma presentó lesiones a nivel del tabique nasal, y que estas lesiones fueron ocasionadas por el acusado ERIBERTO NUÑEZ, toda vez que en su conjunto tanto la víctima como ambas testigas manifiestan que el acusado golpeó a la misma utilizando para ello el puño de la mano y si bien, señalan unas que fue con la derecha o con la izquierda no le cabe dudas a esta Juzgadora que fue el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, el sujeto que el día 27 de Octubre del año 2009, lesionó a dicha adolescente.
En este orden, si bien, acudió al debate la ciudadana SOLANGEL PACHECO, y la misma manifestó que no observó al acusado lesionar en ningún momento a las víctimas, y que observó cuando estas lo perseguían con un palo de escoba y con una pala, no obstante, esta sentenciadora de su propia declaración pudo determinar que la testiga no observó los hechos desde el principio al igual que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, toda vez que ambos ciudadanos llegaron cuando ya se estaba culminando el hecho y con relación a la ciudadana Zulay Villanueva, la misma manifestó que no pudo observar los hechos porque esta jamás se asomó a ver, toda vez que se encontraba dentro de su habitación.

Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género tenemos la violencia física, ejercida por el sujeto activo contra la mujer aprovechándose de la superioridad en fuerza y en sexo, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, y si bien, se debe tener en cuenta que las víctimas en principio tienen un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Tercero: La persistencia en la incriminación. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado y en este sentido tenemos que antes de lo hechos según la versión de las víctimas no habían tenido problemas con el acusado a excepción de un cable que el mismo intentó pasar por el patio de la casa sin el permiso de estas, existe verosimilitud en las versiones de las víctimas lo cual se encuentra demostrado con testigos presénciales y pruebas técnicas como lo fue el resultado del reconocimiento médico legal y por último la persistencia en la incriminación toda vez que las victimas RITA ALVAREZ y AMELIA PEREIRA insisten en señalar al acusado como el autor de los hechos, por lo que en el presente caso esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.

La tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva existente están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ERIBERTO NUÑEZ, un sujeto pasivo que son las ciudadanas RITA ALVAREZ y AMELIA PEREIRA, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso las propias víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería la salud de la mujer.

En este orden, la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, y se tiene que el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber realizado un comportamiento que estaba prohibido por la norma como lo es lesionar a dos mujeres, aprovechándose de la ventaja en sexo y fuerza física.

En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ERIBERTO NUÑEZ, al encontrarse en el lugar de los hechos, en caso de ser cierto su versión, en cuanto a que la discusión se suscitó entre las víctimas y su señora madre, pudo sólo tomar a su mamá y retirarla del lugar del suceso, pero no lo hizo sino que al contrario lesionó a las ciudadanas AMELIA PEREIRA y RITA ALVAREZ quien para el momento era menor de edad por varias partes del cuerpo, lo que le produjo privación de ocupación habituales. Por lo que con relación al delito de VIOLENCIA FISICA este Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.

PENALIDAD

El artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una consecuencia jurídica de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y si bien el acusado no registra antecedentes penales, no obstante esta Juzgadora por las consideraciones extensamente motivadas en el capítulo anterior, tomando en cuenta el daño no sólo personal causado, sino que además fue lesionada una adolescente, considera prudente establecer como sanción a cumplir la media, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal condena: al ciudadano ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, natural de Jacura, Estado Falcón, nacido en fecha 29-12-1966, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: El Barrio 12 De Febrero, Calle Girardot, Nº 34, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414- 5894601, titular de la cedula de identidad v- 7.264.284, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: se exonera al ciudadano ERIBERTO NUÑEZ del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: De igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (06) MESES. QUINTO Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal. SÉXTO: Este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, finalizará el 19-03-2013.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:30 am del día 19-03-2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes, toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
9:30 am