REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002418
ASUNTO : DP01-S-2011-002418
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 16° del Ministerio Publico Zully Alvarez
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
ACUSADO: FERNANDO GARCÍA
DEFENSOR: ALBERTO JOSÉ ROSARIO PALACIOS
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FERNANDO GARCIA, natural la victoria, el día 23-11-1961, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Berta Emilia García (V) Y Fernando Altivero. (v) residenciado en: Calle Coromoto, N° 59, 23 De Enero La Victoria, Estado Aragua, Teléfono: 0426- 332.27. 88, titular de la cedula de identidad nº 8. 813. 853.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 24 de abril de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de la Sub-estación Pao de Zarate, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, el acusado FRNANDO GARCÍA aprovechó la relación que existía con la madre de la niña cuya identificación se omite para abusar sexualmente de la misma, en el patio de su residencia, siendo avistado por la madre de la niña Carmen Elena Mendoza Olivares quien procedió a denunciarlo.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración De La Dra. Clara Trujillo, Adscrita Al Servicio De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Quien Practica Reconocimiento Medico Legal A La Víctima.
2.- Declaración Del Sargento Primero (Pa) Pablo Ramos Y Sargento Segundo (Pa) Jose Arevalo, Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Estación Policial Pao De Zarate, Quienes Practicaron El Procedimiento De Aprehensión.
3.- Declaración De La Ciudadana Mendoza Olivares Carmen Elena, Madre De La Víctima.
4.- Declaración De La Niña Víctima, Del Presente Asunto.
5.- Declaración De La Experta Psicóloga Maria Lucia Pedrá, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua, Quien Practicó Evaluación Psicológica A La Víctima.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Medico Legal Nº 9700-142-03216, Suscrito Por La Dra. Clara Trujillo, Adscrita Al Servicio De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Practicado A La Víctima Del Presente Asunto.
2.- Acta Policial De Fecha 24.04.2011, Sucrito Por El Funcionario Sargentop Primero (Pa) Pablo Ramos, Sargento, Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público.
3.- Informe Psicológico Practicado A La Víctima Por La Psicóloga Maria Lucia Pedrá, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua.
En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º Del Ministerio Público Abg. Zully Alvarez, de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano FERNANDO GARCÍA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ ROSALES PALACIOS, quien expuso:
“… rechazamos cada uno de los puntos de la representante fiscal; vamos a demostrar que el señor Fernando García es inocente de lo que se le acusa, es todo, es todo…”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado FERNANDO GARCÍA previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…en el momento que esa señora me denunció, yo estaba haciendo una tanquilla de agua; la niña me dijo que se quería bañar, le dije que no porque se dañaba la tanquilla; la niña se fue a bañar; tenía problema con la niña; subo y veo a la niña desnuda, se estaba bañando, llego la mamá, me preguntó que le hacía la niña, le dije la verdad, que yo no le estaba haciendo nada; terminé la tanquilla y ella se fue; no encontraba a quien avisarle, no hay asentamiento cerca, le dije que yo no le había hecho nada a la niña; ella se fue; ella se llevó la llave , hasta mi cartera , después de lavar las herramientas, me acosté en una hamaca, llego los funcionarios y me dijo está arrestado, es todo.” SEGUIDAMENTE A INTERROGATORIO DE LA REPRESENTANTE FISCAL EXPUSO: eso hechos fue la vivienda vivía la niña y yo; a la señora que vivía conmigo, Carmen Mendoza, teníamos seis meses viviendo, ella me tenía amenazado; le dije que no quería vivir conmigo, la niña tenía seis añitos, la mamá estaba allí, yo estaba haciendo mi tanquilla, la niña llego; la niña me dijo que se quería bañar; la niña se fue para arriba, se estaba quitando su ropa, yo subí a buscar unos bloques y llego la mamá; la niña estaba donde fue a buscar los bloques eso fue afuera en el corral; ella se encontraba jugando, tenía su ropita, se fue para arriba y se fue a bañar; eso fue en la misma casa; yo voy subiendo a buscar la ropa y la niña tenía la ropa quitada ;llego la mamá . A INTERROGATORIO DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo me encontraba en el patio de la casa, el patio tiene alfajor, el patio es grande, de donde yo estaba haciendo la tanquilla a donde estaba la niña hay 25 metros; hacia abajo de la casa pasa la carretera, ella llegó, vio la niña desnuda, me dijo que le hacia la niña; yo dije que no le estaba haciendo, nada, agarro la niña por el brazo y manipuló la niña. A INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: yo iba subiendo, la niña estaba desnuda porque se iba bañar, allí no ve nadie, yo estaba vestido, no había nadie, en la casa estábamos los tres; es fue como a las tres de la tarde; estábamos los tres…”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se inició el lapso de recepción y evacuación de pruebas y se procedió a declarar a la ciudadana CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, C.I: 6. 425. 887, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28.12.62, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…en el momento que me llego el caso el casa la experticia fue dos días después del hecho acaecido, para su examen vagino rectal; himen anular sin lesiones reciente, ni antiguo, pliegues conservado; se ordenó evaluación psicológica, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. la niña Rosi Mendoza de seis años, fue la persona evaluada, no hay lesiones que calificar, la niña no había sido abusada, no tiene lesiones, desgarros, no hay lesiones que calificar; no hay lesiones genitales; si había habido manipulación, se observa, es niña pequeña, es una area definida conservada, pliegues unido, no se han separado; de cualquier hecho se puede observar lesiones; ella no presento lesiones; si hubiere tocamiento, depende de la frecuencia, no es mismo una manipulación con un pene, o con una mano; no hubo tocamiento . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: yo tengo 13 años de graduado, tres años como médico forense, en edad preescolar, he visto bastante casos, si hechos bastante casos; me desempeñé como por 4 años como medico pediatra en vargas; no fue solicitado en el oficio determinar marcas; la niña no presento lesiones, perineal, ni genital, ni extra genital, no se observo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…si el himen es elástico, estamos en caso de una niña; se hubiese ocasionado lesiones, aunque hubiere himen elástico….”
De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano PABLO MARIA RAMOS, titular de la cédula de identidad no 9. 869.777, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 08.08.08, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…siendo aproximadamente las 4 de la tarde, íbamos hacia pao de zarate, avistamos a unas personas y nos llamaron, nos llevaron a la progenitora, la señora manifestó observo al señor sin el pantalón, con el miembro erecto y a la niña desnuda, es o fue lo que nos dijo el testigo es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo hice ese procedimiento con otro funcionario, josé arévalo; las personas llamaron la unidad, íbamos hacia el pao de zárate; nos detuvimos, y nos expusieron, la señora acusó al señor, su concubino; la niña se encontraba en la casa; las personas estaban cerca de la casa, el estaba en la residencia, con la madre estaban como 8 personas, son pocas casas, es una zona rural, esta una casa, luego el rancho de ellos, de allí nos regresamos; creo que las personas se encontraba son vecinos; a la niña se le pregunto y dijo al momento, dijo que si era cierto lo manifestado por la madre…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…yo tengo 21 años de servicio yo iba pasando, ellos nos pararon, eran como 8 personas, el señor fernando estaban en su casa, eso fue a las cuatro de la tarde; el señor fernando no estaba nervioso, el señor estaba sereno, no estaba nervioso, pero no se defendía; la señora estaba nerviosa, en estado de schok. CESAN LAS PREGUNTAS….”
De seguidas se hizo pasar al Ciudadano José Gregorio Arevalo Materano, titular de la cédula de identidad no 11.617. 115, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 19.11.73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… Ese fue día 24 de abril de 2011, estábamos de patrullaje, llegó una ciudadana, dijo que el señor presuntamente le había hecho algo a una niña de seis años; fuimos a la casa del señor fernando; estaban unas personas reunidas; aprehendimos al ciudadano, trasladamos a la comisaría; se le tomó la denuncia la madre de la bebé, la señora indico, que encontró al señor con el sentado, con su miembro agarrado y la niña con sus blúmer abajo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…cuando llegamos estaban como seis personas, estaban la madre de la niña; la distancia donde estaba la madre de la niña a la casa son 8 metros, hay como 4 casas, alejadas, no interrogue la niña, por la ley no se me permite interrogar al bebé, me encontraba con el sargento y el jefe de la comisaría, no recuerdo el nombre. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo recibí la llamada, nos trasladamos al sector, la personas estaban afuera, entramos a la casa y el señor estaba en la hamaca, trataron de golpearlo y yo traté de impedirlo, la entrada de la casa es boscosa, la puerta está abierta, entre porque la madre de la niña, me señaló la casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 09-12-2011.
En fecha 09-12-2011, se continuó el juicio oral y privado y al no haber comparecido órganos de prueba se acordó alterar el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar por su lectura prueba documental constituida por:
Reconocimiento Médico Forense Suscrito Por La Dra. Clara Trujillo, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalística, quien le efectúa examen a la victima, donde arroja como conclusiones:
“…YO, DRA CLARA M. TRUJILLO R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.425.887, medico forense del departamento de Ciencias Forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada al (la) ciudadano(A): ROSSI D. MENDOZA (06 AÑOS).fecha de la experticia: 26/04/2011. fecha del suceso: 24/04/2011 .genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad.himen anular sin lesiones recientes o antiguas.ano-rectal: pliegues anales presentes sin lesiones que calificarse recomienda evaluación psicológica. es todo…”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 16-12-2011.
En fecha 16-12-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio el Ministerio Pùblico solicitó el derecho de palabra e insistió en el testimonio de la víctima, en consecuencia solicita se ordene que sea conducido por la fuerza pública, a lo que no se opuso la defensa.
En esa oportunidad se difirió para El 09-01-2012.
En fecha 09-01-2012 toda vez que fue inlocalizable la víctima ni su representante legal se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que la ciudadana: Mendoza Olivares Carmen Elena y su hija víctima del presente caso, sea conducida por la fuerza pública…”
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 16-01-2012.
En fecha 16-01-2012, oportunidad para la continuación del juicio al no haber pruebas testimoniales se acordó incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales, consistente en:
1) Informe psicológico practicado a la víctima, por la psicólogo Lic, Maria Lucia Pedrá, adscrita a los tribunales de violencia contra la mujer, que señala lo siguiente: nombre y apellido: ROSI MENDOZA .CEDULA N.T.EDAD: 6 años de edad .civil: soltera .lugar de nacimiento: la victoria aragua .fecha de nacimiento: 30-10-2004.instrucción: 1 grado. ocupación: estudiante .religión católica .teléfono 0414.446.64.14. dirección: pao de zarate sector corozal .tiempo de convivencia y/o relación 5 meses .que relación tiene con la victima: padrastro .tipo de violencia: violación sexual .motivo vb: porque mi papa lo metieron preso.vb madre: encontré a la niña con los pantalones abajo y el estaba a punto de cometer una fechoría .agresor: Fernando García 54 años de albañil. informe psicológico. de 06 años de edad natural de la Victoria Edo. Aragua de procedencia local asiste acompañada por su madre CARMEN MENDOZA viste acorde a su edad sexo y ocasión desarrollo pondo estatural de acuerdo a su edad. sin marcas evidentes psicomotricidad conservada. marcha estable, consistente para el momento de la evaluación y entrevista la niña se encuentra iniciada en el proceso de enseñanza- aprendizaje y socialización durante la entrevista manifestó: el me bajo los pantalones y la blumer el me metió el huevo a mi .dx: su desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los limites establecidos para su edad colaboradora timida. sugerencia: apoyo jurídico- social psicoterapia. no revictimizar…”
2) Acta Policial De Fecha 24.04.2011 Suscrito Por El Funcionario Sargento Primero (Pa) Pablo Ramos, Sargento Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público , Que Riela En El Folio Doce (12) De La Pieza I Que Indica: Siendo Aproximadamente Las 04: 00pm) Horas De La Tarde , Me Encontraba En Labores De Patrullaje , En Compañía Del Sargento Segundo (Pa) Jose Arevalo, A Bordo De La Unidad U.R.P. 173m, Cuando Retornabamos A La Población De Pao: Y Ala Altura Del Sector De Curujujul Avistamos A Un Tumulto D Personas Que Nos Hicieron Señas , Rápidamente Acudimos Al Lugar, Donde Nos Indicaron Que Un Ciudadano De Nombre 2 Fernado!” Había Cometido Una Violación De Una Infante De Seis Años De Dad; Por Lo Que De Inmediato Nos Identificamos Como Funcionarios Policiales, Dándole La Voz De Alto Al Ciudadano, Quien Se Identificó Como Fernando García, Al Igual Que Se Identificó La Progenitora De La Infante A La Ciudadana Agredida Como: Mendoza Olivares Carmen Elena De 39 Años De Dad, Natural De La Victoria; Portdora De La Cedula De Identidad N° V- 11.182.542, Nacida El Día 06 De Agosto De 1971, Al Entrevistarnos Con Ella Nos Indica De Que Ese Ciudadano Presuntamente Había Abusado De Su Menor Hija De Nombre; Rossi Disklebis De Seis Años De Edad, Nacida El Día 30 De Octubre Del 2004, Se Procede A Aprehender Al Ciudadano Imponiéndose De Sus Derechos Inherentes Y Notificándole Que Estaba Siendo Aprehendido Por La Comisión Del Delito De ;: Contra La Moral Y Las Buenas Costumbres, Trasladándolo Hasta La Estación Policial Las Mercedes Donde Quedo Filiado Como. Fernando Garcia, De 48 Años De Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- N° 8.813.855, Nacido En Fecha : 23-11- 1962, De Profesión U Ofiico Albañil, Residenciado En: Sector Curujujul, Pao De Zarate,La Victoria Estado Aragua, La Victoria Estado Aragua, La Ciudadana Agredida Al Llegar A La Estación Policial Se Negó En Todo Momento A Formular Denuncia O Entrevista Alguna Ya Que Este Era Su Hijo Y Por Tal Motivo No Lo Iba A Denunciar, Acto Seguido Se Le Realizó Llamado Telefónico A La Fiscal Decimo Quinto Del Ministerio Público Abg: Zully Älvarez, Quien Indicó Que El Ciudadano Fuese Presentado En El Palacio De Justicia Con Las Actuaciones. Es Todo.”

Seguidamente La Jueza Hace El Siguiente Pronunciamiento:
“…Vista La Resultas Del Mandato De Conducción De La Víctima, Donde Señala, Que La Misma Cambió De Dirección Se Acuerda Conforme Al Artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindir Del Testimonio De La Presunta Víctima Y La Representante Legal…”
De seguidas se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…se ha verificado que el Tribunal hizo todas las gestiones legales a los fines de que comparezcan la víctima; en vista que no se tiene conocimiento de nueva dirección; careciendo del testimonio de la declaración de la niña en contra del acusado, en base del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe en todos los actos procesales, penales, en vista que la presunción de inocencia del acusado, no fue desvirtuada, por la falta de carencia del testimonio de la víctima, aun se mantiene en la acusación de los hechos, de los elementos evacuados se pudo determinar de la evaluación psicológica, se determino la existencia del hecho punible, en vista que no se pudo desvirtuar, solicito una sentencia absolutoria , es todo “ .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“…solicito sentencia absolutoria, no hay prueba en contra del acusado, me adhiero a la solicitud Fiscal…”
Se deja constancia que las partes no ejerce el derecho de réplica.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado FERNANDO GARCIA, a quien se le impuso de sus garantías, quien expuso:
“…me declaro inocente, es todo…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 02-12-2011, 09-12-2011, 16-12-2011, 09-01-2012 y 16-01-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

En fecha 24 de abril de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de la Sub-estación Pao de Zarate, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, el acusado FRNANDO GARCÍA aprovechó la relación que existía con la madre de la niña cuya identificación se omite para abusar sexualmente de la misma, en el patio de su residencia, siendo avistado por la madre de la niña Carmen Elena Mendoza Olivares quien procedió a denunciarlo.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del funcionario PABLO MARIA RAMOS, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…siendo aproximadamente las 4 de la tarde, íbamos hacia pao de zarate, avistamos a unas personas y nos llamaron, nos llevaron a la progenitora, la señora manifestó observo al señor sin el pantalón, con el miembro erecto y a la niña desnuda, es o fue lo que nos dijo el testigo es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo hice ese procedimiento con otro funcionario, josé arévalo; las personas llamaron la unidad, íbamos hacia el pao de zárate; nos detuvimos, y nos expusieron, la señora acusó al señor, su concubino; la niña se encontraba en la casa; las personas estaban cerca de la casa, el estaba en la residencia, con la madre estaban como 8 personas, son pocas casas, es una zona rural, esta una casa, luego el rancho de ellos, de allí nos regresamos; creo que las personas se encontraba son vecinos; a la niña se le pregunto y dijo al momento, dijo que si era cierto lo manifestado por la madre. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…yo tengo 21 años de servicio yo iba pasando, ellos nos pararon, eran como 8 personas, el señor fernando estaban en su casa, eso fue a las cuatro de la tarde; el señor fernando no estaba nervioso, el señor estaba sereno, no estaba nervioso, pero no se defendía; la señora estaba nerviosa, en estado de schok. CESAN LAS PREGUNTAS….”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado FERNANDO GARCÍA y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en la residencia de la víctima, toda vez que al recibir la denuncia, se dirigió junto a ella a la casa de esta y en la parte interior se encontraba el acusado, lo aprehende y lo traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.

2° Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO MATERANO, quien previo juramento expuso:
“…ese fue día 24 de abril de 2011, estábamos de patrullaje, llegó una ciudadana, dijo que el señor presuntamente le había hecho algo a una niña de seis años; fuimos a la casa del señor fernando; estaban unas personas reunidas; aprehendimos al ciudadano, trasladamos a la comisaría; se le tomó la denuncia la madre de la bebé, la señora indico, que encontró al señor con el sentado, con su miembro agarrado y la niña con sus blúmer abajo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…cuando llegamos estaban como seis personas, estaban la madre de la niña; la distancia donde estaba la madre de la niña a la casa son 8 metros, hay como 4 casas, alejadas, no interrogue la niña, por la ley no se me permite interrogar al bebé, me encontraba con el sargento y el jefe de la comisaría, no recuerdo el nombre. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…yo recibí la llamada, nos trasladamos al sector, la personas estaban afuera, entramos a la casa y el señor estaba en la hamaca, trataron de golpearlo y yo traté de impedirlo, la entrada de la casa es boscosa, la puerta está abierta, entre porque la madre de la niña, me señaló la casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado FERNANDO GARCÍA y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en la residencia de la víctima, toda vez que al recibir la denuncia, se dirigió junto a ella a la casa de esta y en la parte interior se encontraba el acusado, lo aprehende y lo traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.

De igual manera se tomó declaración de la médica forense, CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, quien previo juramento expuso:
“…en el momento que me llego el caso el casa la experticia fue dos días después del hecho acaecido, para su examen vagino rectal; himen anular sin lesiones reciente, ni antiguo, pliegues conservado; se ordenó evaluación psicológica, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. la niña Rosi Mendoza de seis años, fue la persona evaluada, no hay lesiones que calificar, la niña no había sido abusada, no tiene lesiones, desgarros, no hay lesiones que calificar; no hay lesiones genitales; si había habido manipulación, se observa, es niña pequeña, es una area definida conservada, pliegues unido, no se han separado; de cualquier hecho se puede observar lesiones; ella no presento lesiones; si hubiere tocamiento, depende de la frecuencia, no es mismo una manipulación con un pene, o con una mano; no hubo tocamiento . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: yo tengo 13 años de graduado, tres años como médico forense, en edad preescolar, he visto bastante casos, si hechos bastante casos; me desempeñé como por 4 años como medico pediatra en vargas; no fue solicitado en el oficio determinar marcas; la niña no presento lesiones, perineal, ni genital, ni extra genital, no se observo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…si el himen es elástico, estamos en caso de una niña; se hubiese ocasionado lesiones, aunque hubiere himen elástico….”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que la testiga como experta, atendió en su consultorio la niña cuya identificación se omite, a quien le apreció que en el examen ano rectal no presentaba traumatismo ni reciente ni antiguo, no evidenciando mas lesiones desde el punto de vista ginecológico que calificar, siendo la experta medica de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias.
En este sentido, el tribunal procedió a librar citaciones a nombre de la representante de la víctima cuya identificación se omite, a fin de recibirle su declaración y esto fue imposible, a pesar de haberse agotado inclusive la fuerza pública para tratar de ubicarla, además de la vía telefónica, solicitándole al Ministerio Pùblico coadyuvara con su ubicación, manifestando la ciudadana fiscal que la misma no pudo ser ubicable por haberse mudado de la zona y no tener ningún lugar donde localizarla, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se decepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 02/12/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano FERNANDO GARCÍA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, y los mismos manifestaron que se dirigieron a la residencia de la víctima y lograron ubicar en el interior de la misma al ciudadano FERNANDO GARCÍA, y aprehenden al acusado quien se encontraba durmiendo en un chinchorro y lo trasladan a la Comisaría; de igual forma se recepciono el testimonio de la Médica Forense Clara Trujillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien declaró:“… en el momento que me llego el caso el casa la experticia fue dos días después del hecho acaecido, para su examen vagino rectal; himen anular sin lesiones reciente, ni antiguo, pliegues conservado; se ordenó evaluación psicológica”, lo que se plasmó textualmente en el resultado médico legal, el cual fue incorporado por su lectura, de lo cual se extrae que efectivamente la niña presunta víctima no presentó ningún tipo de desgarro, laceración o lesión genital que calificar desde el punto de vista médico legal, y al no haberse logrado ubicar a la presunta víctima ni a su representante legal, es imposible establecer para esta Juzgadora que el ciudadano FERNANDO GARCÍA, haya participado de alguna manera en el hecho por el cual lo acusare el Ministerio Pùblico, en este sentido, observa quien sentencia que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales de uno de los funcionarios aprehensores ciudadanos PABLO RAMOS y JOSÉ AREVALO y la médica forense que realizó el reconocimiento médico legal a la presunta víctima; así las cosas, los funcionarios aprehensores en primer lugar no son testigos de los hechos, solo se limitaron a manifestar que se trasladaron a un lugar por haber sido ordenado por un superior y en dicho lugar procedieron a efectuarle la aprehensión del acusado FERNANDO GARCÍA, quien era señalado por su pareja como el autor de un hecho punible, de igual manera al recibir la deposición de la médica forense, indicó que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y, si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal, así como el informe psicològico que dicho sea de paso no fue ratificado ni ampliado por la psicòloga que lo efectuò, al juicio oral no acudiò la niña presunta víctima ni su representante legal ni otro testigo presencial, que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Pùblico se haya cometido, y en consecuencia este Juzgado habiendo agotado todas las vías para la localizaciòn a fin de efectuar la evacuaciòn de dicha testimonial no pudo efectuarlo por lo que en consecuencia vista la INSUFICIENCIA PROBATORIA el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Pùblico a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso serà declarar al ciudadano FERNANDO GARCÍA, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: FERNANDO GARCIA, natural la victoria, el día 23-11-1961, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Berta Emilia García (V) Y Fernando Altivero. (v) residenciado en: Calle Coromoto, N° 59, 23 De Enero La Victoria, Estado Aragua, Teléfono: 0426- 332.27. 88, titular de la cedula de identidad nº 8. 813. 853, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem. SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano FERNANDO GARCÍA así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 02 de marzo de 2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
09:00 am.