REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003744
ASUNTO : DP01-S-2009-003744
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: DECIMA QUINTA 24° DRA. MARIA AMUNDARAY
VÍCTIMA: BLANCA SANCHEZ
ACUSADO: RAMON ALBERTO TERAN
DEFENSA PRIVADA: ABG LUIS PERDOMO
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAMON ALBERTO TERAN CONTRERAS, NATURAL CARÚPANO, NACIDO EL DÍA 14- 01- 87, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: JEFE DE COMPRAS, HIJO DE: RAMON TERAN (F) Y YANETH NOHEMI CONTRERAS. (V) RESIDENCIADO: EL LIMON, SEGUNDA CALLE, TEJERÍAS, CASA N° 9, MARACAY EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426. 136.6183, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17. 472. 191.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 01-09-2009, fue aprehendido el ciudadano RAMON ALBERTO TERAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Maracay,, toda vez que en el Local Comercial denominado la Rumba, ubicado en la Avenida el Limón, fue encontrado agrediendo físicamente a la ciudadana que respondió al nombre de BLANCA ESPERANZA SANCHEZ, ocasionándole lesiones del tipo grave.
Igualmente el Ministerio Pùblico promovió los siguientes medios a fin de demostrar sus argumentaciones, los cuales fueron:
Pruebas Testimoniales:
1.- TESTIMONIALES: Médicos Forenses Dr. Daniel Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, Estado Aragua, reconocimiento Médico Legal que practicó a la víctima de actas BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES.
2.- TESTIMONIALES: en calidad de la Médico Forense Dra. Zorelly G. Mora G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, experticia de Reconocimiento Médico Legal que practicó en fecha 01 de septiembre de 2009, a la víctima de actas, ciudadana BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES.
3.- TESTIMONIO: en calidad de experto de la Médico Forense Dra. Jenny Albarrán, Cédula de Identidad V- 7.269.778, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, sobre la experticia de Reconocimiento Médico Legal que practicó en fecha 09 de octubre de 2009, a la víctima de actas, ciudadana BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Informe psiquiátrico de fecha 17 de mayo de 2010, ya que la medicatura forense de fecha 1- 9 -09 indica como conclusión que se sugiere evaluación siquiátrica.
2. Denuncia de la víctima de fecha 2-4-2009, folio 1, pieza 1 de la presente causa.
3.- Acta de entrevista de fecha 1-9-2009, del ciudadano Luís German Muñoz Sánchez, folio 53 pieza 1 de la presente causa.
4.- Medicatura Forense de fecha 13-08-09, folio 13, pieza 1 de la presente causa.
5.- Medicatura Forense de fecha 1-9-09, folio 50, pieza 1 de la presente causa.
6.- Medicatura Forense de fecha 09-10-09, folio 88, pieza 1 de la presente causa.
7.- Informe Psiquiátrico de fecha 17 de mayo de 2010.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 02-03-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala la víctima Blanca Sanchez quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la participación del acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se declara al acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS NATURAL CARÚPANO, NACIDO EL DÍA 14- 01- 87, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: JEFE DE COMPRAS, HIJO DE: RAMON TERAN (F) Y YANETH NOHEMI CONTRERAS. (V) RESIDENCIADO: EL LIMON, SEGUNDA CALLE, TEJERÍAS, CASA N° 9, MARACAY EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426. 136.6183, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17. 472. 191, Culpable de la comisión de dicho hecho punible. Y así se declara.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Establece el artículo 417 del Código Penal el delito de LESIONES GRAVES, como un tipo de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y aunado a ello tenemos que el acusado también admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio queda en DOCE (12) MESES, Ahora bien, señala el artículo 88 del Código Penal que cuando se violan dos normas sustantivas que establezcan pena de prisión se aplicará la pena correspondiente al delito más grave con la suma de la mitad correspondiente al otro delito, por lo que este Juzgado considera que la pena aplicable será la de VIOLENCIA FÍSICA, con el aumento de la mitad del otro delito, correspondiendo a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, queda en TRES (03) AÑOS, ahora bien, toda vez que el acusado admitió los hechos conforme al procedimiento especial señalado en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe definitiva en toda vez que el acusado ha admitido los hechos, acogiéndose al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en consecuencia rebajar a la pena UN TERCIO, correspondiendo a UN (01) AÑO quedando LA PENA EN DOS (02) AÑOS y toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez sentenciador cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en consecuencia esta Juzgadora toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales en razón que no consta en las actuaciones tal situación, por lo que esta Juzgadora procede a rebajar de la pena de DOS (02) AÑOS, un tiempo de CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Y así se declara.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: RAMON ALBERTO TERAN CONTRERAS, NATURAL Carúpano, NACIDO EL DÍA 14- 01- 87, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: JEFE DE COMPRAS, HIJO DE: RAMON TERAN (F) Y YANETH NOHEMI CONTRERAS. (V) RESIDENCIADO: EL LIMON, SEGUNDA CALLE, TEJERÍAS, CASA n° 9, MARACAY EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426. 136.6183, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17. 472. 191, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 20-11-2013. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección a favor de la victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano TERAN CONTRERAS RAMON ALBERTO. Consistentes en la prohibición que tiene el agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y como numeral 13° del artículo 87° que no haya agresión mutua entre el acusado y la víctima. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 12-03-2012. Quedando las partes debidamente notificadas en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
01:00 PM
SENTENCIA
El Juez
El Secretario
Abg. Cruz Marina Quintero Montilla
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