REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003576
ASUNTO : DP01-S-2011-003576
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 15° del Ministerio Publico. ABG. YELITZA ACACIO
VICTIMA: Se Omite Su Identificación Conforme Al Articulo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ
DEFENSOR: ALBERTO BARRETO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de turmero, de 47 años de edad, del dia: 14-12-1963, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 10.455.077, profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el castaño, calle 19, no 11, la victoria, estado Aragua.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 11-05-2011, siendo las 10:48 horas de la mañana, por denuncia que interpusiera la ciudadana FERNANDEZ LIENDO, LIGIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad nº 8.818.212, natural de La Victoria Estado Aragua, Residenciada En La Victoria, El Castaño, Calle 19, Casa Nº 09, Sector C, Estado Aragua, en su carácter de representante legal de la victima ante la Fiscalia 15º Del Ministerio Público, Del Estado Aragua, y manifestó su hija le contó a la psicopedagoga del plantel que desde hace aproximadamente dos meses su padre biológico abusó sexualmente de ella, y le dijo que no dijera nada porque si decía algo la iba a matar a ella o a su familia, eso ocurrió en la casa de el, y también le había contado que en otras oportunidades lo había intentado, pero ella no se dejó, indicando que los hechos sucedieron, cuando su hija se encontraba en la casa de su cuñada Maria (no identificada), en eso llega su papa en estado de ebriedad identificado como JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, la agarra por la mano y se la llevó a la sala, la amenazó de manera verbal, manifestándole que si decía algo, la iba a matar, que le quitó el pantalón, la pantaleta, la acostó en la cama, y la violó, eyaculándole sobre el cuerpo.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.-Declaración de la niña (victima) del hecho investigado
2.-Declaración de los funcionarios detective JOEL CARTAYA Y el agente RUI DE FREITES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación La Victoria.
3.-Declaración De La Ciudadana FERNANDEZ LIENDO, LIGIA COROMOTO, representante legal de la victima.
4.-Declaración de la ciudadana Licenciada ROSA ORTIZ (PSICOLOGO) Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente
5.-Declaración del ciudadano Doctor MARCOS AYO RIOS, Forense, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub-Delegación La Victoria.
6.-Declaración del ciudadano LEON PAEZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº 7.255.425, por ser testigo presencial, de los hechos denunciados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10-06-2011, efectuado por la licenciada ROSA ORTIZ, Adscrita Al Centro De Orientacion Al Niño, Niña , Adolescente Y Su Familia “Andres Bello”.
2.- Acta de investigación policial, de fecha 09-06-2011, suscrito por las funcionarios detective JOEL CARTAYA y el agente RUI DE FREITES, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación La Victoria.
3.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el medico forense DR. MARCOS AYO RIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Aragua Sub-Delegación Maracay.
En la oportunidad de Celebrarse el Juicio Oral y Privado, en fecha 01 de diciembre de 2011, encontrándose presente las partes, los mismos decidieron que el juicio se realizara a puerta cerrada. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° Del Ministerio Público ABG. MILAGROS NAVAS, de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorias de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho JUAN LÓPEZ, quien expone:
“…solicita se deja constancia del asesoramiento de nuestro representado del procedimiento la admisión de los hechos ; segundo se desprende de la duda razonable entre el nexo de causalidad entre el hecho atribuido y la acusado; esta defensa considera lo mas justo es cederle a este ciudadano ser juzgado en libertad y sea concedida una medida menos gravosa, en cuanto a la acusación, mi defendido está completamente seguro, no tiene remordimiento, por cuanto él no ha abusado de su hija; por esa duda que existe, que se desprende del examen médico forense, lo mas justo sería juzgarlo en libertad, tiene residencia fija, tiene arraigo en el país; no existe registro policial solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo .”

Seguidamente toma la palabra la defensa ALBERTO BARRETO, quien expone:
“…vamos a demostrar que nuestro patrocinado es inocente, no fueron detallada lo manifestado por la niña ….; esto se inicio desde la fecha de febrero, el Ministerio Público, no hace el llamado; posterior , llegó un examen médico forense, y unas series de personas, nombró unas varias de persona y el Ministerio Público, no llamó esas personas, por todo lo antes expuesto, solicito se aplique la máximas experiencia; en espera de buenas resultas, solicitamos una medida menos gravosa a mi representado, es todo…”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…El problema no es por la niña, es problema es por la casa; supuestamente la casa ya la tiene habitada los hijos de ella; por la mujer que está de testigo, es todo.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: “Creo que dice eso, porque la mamá la manipula; varias veces he ido yo a la policía; ella dijo eso y fueron hablaron, porque la niña dijo a la policía que la mamá la manipulaba; yo tomo, pero no pierdo la memoria. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “… si entendí la pregunta del ministerio; yo anteriormente no he estado detenido, por abusar de mi hija; mi hija tiene doce años, es mi hija natural; tengo tres hijos, la madre de la niña y yo nos dejamos, para el momento de la denuncia ya estábamos separado; yo tengo mis dos casas; conviví con la señora doce años, y adquirimos dos casa; una esta nombre de ella y otra a nombre mío; una era de mi abuela, por eso está a nombre mío; para el momento de la detención yo vivía yo solo; la casa de al lado, vive mi ex esposa y sus hijos; actualmente vive en mi casa ,los hijastro mío; ingresaron al inmueble, eso estaba tratando; las casa están separado por una pared; la casa una es de techo de platabanda, la otra tiene techo de zinc; yo no he tenido problema en la comunidad; yo trabajo construyendo casa; yo tomo, tomo ron; nunca le he pegado a mis hijas; no le llamaba la atención; no se si mi hija tiene novio; yo no vivo en esa casa; yo solo le daba para el mercado; no la reprendía, su comportamiento es adecuado, ella sale para su escuela; para el momento de mi detención , ella estudiaba; no se que ropa íntima usa mi hija; ella usa falda y pantalón; la madre de la niña y yo nos dejamos, porque yo estaba enamorado de otra muchacha; viví con ella en el castaño, me decía que parecía mi hija. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ALBERTO BARRETO RESPONDIÓ:”… la niña no vivía con la madre porque la manipulaba, no tengo conocimiento si tenía otro tipo problema, no consumo droga. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “yo actualmente no tomo, no he sido alcohólico; la relación con mi hija es normal; es mentira que abuse de ella, ese día estaba trabajando, el día que el a dice, yo estaba trabajando. CESAN LAS PREGUNTAS…”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la apertura toda vez que no hubo órganos de prueba que evacuar se suspendió para iniciar la recepción para el día ocho (08) de diciembre de 2.011.
En fecha 08-12-2011, oportunidad fijada para la continuación se evacuó el testimonio de la ciudadana: LIGIA COROMOTO FERNÁNDEZ LIENDO, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día 04 de Mayo, me enteré lo que estaba pasando; no pude ir ese día , mande a mi hija mayor; llegaron los psicólogos y me pusieron al tanto lo que estaba pasando; yo le dije que no podía ser bichito le había hecho algo; le mandaron a hacer un examen de sangre y un eco; llego el hijo de él, me dijeron que la fuera llevar al castaño, le mande mensaje a la profesora, la mande con mi hija; me llama de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes estaba los psicólogos con la niña; yo dije que no sabía nada de eso, me dijeron que pusiera la denuncia; yo hable con ella, no me quiso decir, una vez que pongo la denuncia, llama a la hermana de él, se había llevado a la hija mayor por problema de drogas, me dijo que me iba ayudar; le buscamos cupo en el liceo Cecilio Acosta, le dije lo que estaba diciendo la niña me dijo que dejara eso así, que pagara; a mí no me dijo nada, a los psicólogos y a la niña le dijo que si había abusado de ella; la lleve al centro de rehabilitación, le mando un mensaje a la psicóloga del liceo, que se quería matar, que todo le daba asco, que las primas le habían amenazado; la psicólogo Johan me dijo que le iban a dar ayuda, lunes miércoles y viernes. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. ella dice cuando yo tenía un hijo preso, que lo habían agarrado con drogas, a él lo metieron preso para el día 10, eso días estuve viniendo todos los días; un día de eso la encontré apagadita, le pregunte que te paso, se encerró a llorar, cambió su comportamiento; cuando ella declara en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, que eso fue cuando fue la palacio de justicia, le pidió una arepa a la yerna, le dijo que se al hiciera ella; le solicitamos la parte trasera de la casa, para ponerla cocina, la niña dice que cuando estaba haciendo la arepa, quito la tabla, metió el pie, la agarro y la violó; eso fue en el mes de febrero del 2010, ella dice que fue en la casa de él , calle 19 parcela, N° 11; ella no ha querida hablar conmigo de esto, le preguntado a la psicólogo, y me dijo por lo que ella dice; lo que le contó a la psicólogo que la ha visto eso, ha dicho eso, dice que la monto en la cama, le mamó los senos , no quiero acordarme; ella tenía once (11) años para eso; él es su papa, su papá; nos dejamos en una oportunidad, salí y se me quedó la cedula, la hija me dijo que bichito se había llevado a la niña, la niña venía hacia fuera, dio que no le estaba haciendo nada; no me quiso decir nada, me le metí para la casa y le dije que si le había hecho algo al niña la mato; me dijo no negra; le dije que era un alcohólico, que le podía hacer algo a la niña; después de allí, me separe de él, él por un lado y yo por el otro; cuando estuve un accidente , yo lo atendí, cuando lo vi que estaba bien, le dije váyase para su casa; digo lo que la niña ha dicho hasta el momento; que yo sepa, no creo que otra persona sepa de los hechos; le pregunte a la niña, dijo que mi yerna no escucho, ella estaba acostada, estaba embarazada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “… la niña a mi no me dijo lo ocurrido, se lo comento a los profesores de la escuela, aquí tengo el informe de los psicólogo, le pregunté a ella si estaba seguro, nos dijo que vieron a la niña distraída, la niña expone al cuaderno lo sucedido, la llama y la niña decide hablar con los profesores; yo buscando encontré en un cuaderno, la niña expone lo que estaba pasando; tengo una hija de 15 años ya la niña; yo viví en concubinato como siete a ocho años, yo lo conocí a él y él tomaba pero después llegó a la agresividad, hice una denuncia; una vez le puso denuncia , por quemar el rancho con periódico; el funcionario Pimentel me preguntó si estaba quemada, porque el había dicho que me iba a quemar; el señor se digno a presentarse, yo sufría de cáncer uterino, cuando fuí a la prefectura caí en cama, ella es su verdadera hija; ella no tenía novio es una niña, después de salir de clase, descansaba, veía la televisión, yo le hablaba de valores, yo no puedo decir que consumía, pero a su hijo de él conseguimos, unas pipas, unas cosas raras, en un fogón donde cocinaba la abuelita de él; cuando ella fue a buscar el horario de clase, sus primas la amenazaron, las hijas del señor, las muchachas: dulce mi gorro, Alexandra mi gorro, volví hablar con ella, me volvió a decir lo mismo; ella no quiso decir, dormida dijo que iba quitar la denuncia porque la iban a matar, ella no me quiso decir, el estado de confianza con mi hija es bien; creo que no me dice nada por pena, está tomando medicamento para dormir, dijo que le quería hacer el amor a su hijastra, yo no lo vi, digo lo que mi hija está pasando. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ALBERTO BARRETO: “…yo no la dejaba sola, salía conmigo, en tres oportunidades se la dejaba a su madrina; venía para acá, se la dejé a maría, le dije que la mandara a bañar, para que fuera al escuela; maría dijo que no sabía nada, ella estaba embarazada, y se acostó; me dijo que mi hija se hizo la arepa y después estaba llorando y no dijo nada; mi hijo tiene 26 años y vive con la muchacha, mi hijo de 20 años; vivía en esa casa 4 de mis hijos; ese día estaba Yusmery, María y los dos niños pequeños, el consejo comunal, autorizó para levantar una pared, él era el albañil, para ese tiempo de los hechos, está el ranchito, la camita y de otro lado esta la pared del señor, una tabla, quite la tabla y puse una habitación de tabla, estaba una tabla que comunica; esta mi casa y la casa de él; me tumbaron mi casita, para hacer una casa, solicitamos a él, que nos facilitara para construir, me dijo si, que trancara, eso quedó trancado, había la posibilidad entrar y salir, yo no declaré en ptj; me hicieron unas preguntas; me dijeron espera la apertura, a la niña si la llevaron a ptj; yo la lleve, ella dijo que maría no sabe anda, ella dijo que la muchacha no sabe nada. A LA DEFENSA JUAN BARRETO RESPONDIO: “…La distancia donde estaba la niña y maría queda como esta sala y al final del pasillo; la muchacha dijo que Yusmery no le dijo nada, que le pidió ayuda a los psicólogo; la niña estaba en la escuela, en teatro; el señor pasó, dijo una cosas, la niña entró en depresión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…ella dijo que había votado sangre, por su vagina, a mi no me ha dicho que la penetró, después que habla en el liceo, la llevaron a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, me entrega al citación; yo no he visto a mi hija diciendo mentiras, esta niña no ha sido chantajista, la otra si; todas las niñas le tiene rabia, porque el señor se ha rascado y las insultado y la ha puesto como le da la gana…”
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la niña identificación omitida, quien se le cedió el derecho de la palabra y sin juramento, expone:
“….ese fue un día que mi mamá se fue a Maracay, le dijo a maría que voy hacer una arepa, ella me dice que sí; él quito la tabla que nos dividían, me llamaba, no le pare; me empezó a tocar, que no me iba doler, que si decía algo, iba matar a mi familia, no le quería decir nada a mi mamá, le dije a la psicólogo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… la hora era como las nueve de la mañana, día lunes, en calle 19, parcela 11, el castaño; eso fue en la casa de él; el consejo comunal le dijo si nos podía dejar aparte de la casa; el dormía en la sala y dividía con una tabla, quito la tabla; la casa de nosotros esta así y está pegado de nosotros; si se puede pasar de un lado a otro, la tabla impedía pasar de una casa otra; el quito la tabla, me tapo la boca, me desnudo, el estaba en la puerta y yo estaba al otro lado; el quito la tabla, me coloco en la cama, me empezó desnudar, me empezó a besar por todo el cuerpo, me quito todo, estaba mi cuñada, pero estaba embarazada, y se sentía mal; él me tapo la boca, el decía que yo iba decir que yo me había regalado; él se quito el pantalón, su pene estaba erecto , me coloco el pene, se movía, me rozaba me lo pasaba; no se botaba nada, me amenazaba , me dijo que me fuera, me dijo parasito, cuando estaba haciendo una obra, no lo escuche, paso por un lado y me dijo parásito, me dijo que no era mi papá que no se había ocupado de mi; mi hermano le dijo bichito acueste; el día de los hechos, me puse a llorar, me dijo que me paso, no dije nada; mi mamá peguntaban que me pasaba, mi cuñada, dijo nada; no introdujo su pipi , solo me lo puso; no uso más objeto , si él es mi papá biológico; nunca le he pedido la bendición a él, decía que yo no era hija de él, decía que su hija era una niñita de la esquina; se acostaban los dos en la cama; yo no lo veía como la autoridad de la casa, cada quien vivía por su lado; una vez lo atropellaron, lo operaron, mi mamà le dijo que se quedara; él me empezó a tocar; en la escuela me mandaron a escribir, algo que me había sucedido, escribí y la maestra lo comento con la psicólogo; le conté todo a la psicólogo, no le comente a nadie, la sobrina de él me ha amenazado, me dice que me van caer a golpe; me quedo con, la psicólogo , temiendo que me haga algo…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “…yo no tengo novio, no he tenido relaciones sexuales, yo no tengo novio, boté sangre un pocito nada más; si le tengo confianza a mi mamá; quiero a mi mamá; quiero a mi mamá y a mi hermano, tengo 5 hermanos mayores, los quiero a todos; se deja constancia de la siguiente objeción: pregunta de la defensa, ¿todo el problema se origino por una casa? Objeción De La Fiscal: No Tiene Que Hacerse Preguntas Capciosa. Sin Lugar La Objeción, Por No Ser Preguntas Capciosa. SIGUIÓ RESPONDIENDO: no se ha tenido problema por la casa, nadie me ha amenazado para que mienta; conozco a la hermana de él, la deje de tratar, ellas me están amenazado, una tiene 15 y otra catorce; ella no viven cerca, yo no le comentado a mi mamá que sangre; al día siguiente que la psicólogo le comentó a mi mamá, me llevaron al forense; el forense me reviso, todas las partes, me revisó la vagina; él una sola vez me levantó la mano; no me golpeó; él discutía cuando llegaba borracho, me maldecía, me decía parásito, delante de mis compañeros, una vez delante de mi hermano y delante de mi mamá, para ese momento de los hechos ya me venía la menstruación, pero para ese momento, no tenía la menstruación; dos veces me llevo a MacDonald, salía acompañada con mi mamá; tenía temor, porque desde pequeña, me acosaba, trataba de violarme; desde pequeña, desde los cinco años, no se lo manifestaba a nadie, me sentí amenazada, empezó esto desde los cuatro o cinco años; no lo comentaban porque me amenazaba ; a los cinco años jugaba muñecas, me la compraba mi mamá, ella nos daba 500 o 1.000 bolívares; nunca he querido a mi papá, nunca él me ha querido ; yo no le he mentido a mi mamá, siempre le he dicho la verdad, después de lo que pasó, tuve un problema con una niñita, piensa que le estoy quitándole novio, pero yo le gusto a él ;para mí la honestidad es decir la verdad. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…bichito se quito la ropa de la parte de abajo, yo boté sangre por debajo, bote sangre por lo que me hizo bichito, intentaba meterme el pene; el niño me empezó a llamar, maría me empezó a llamar, el se asunto , me lanzo, dijo que si decía algo me iba matar; no me metió los dedos, me estaba doliendo, cuando lo intento, le dije a la psicólogo que él trato de metérmelo, que solo me lo hizo por delante; me intentaba de meter el pene en la vagina ; bote sangre, en ese momento, me estaba haciendo eso, me fui bañar; el blúmer lo lave y lo bote…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15-12-2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda ve que no acudieron órganos de prueba que evacuar se acordó previo acuerdo de las partes incorporar por su lectura prueba documental de conformidad con los artículos 339 Ordinales 1° Y 2° Y En Relación Con El Artículo 358 Del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por INFORME PSICOLÓGICO de la víctima, que riela en el folio setenta y seis (76), que señala:
“…durante la evaluación se mostró colaboradora y dispuesta en la realización de las actividades propuestas. las pruebas arrojan : signos de posibles D.O.C; en el área emocional: altos niveles de ansiedad hostilidad, poco dominio interno dentro de un ambiente aprensivo, inseguridad en hacer frente a la situación del medio, retraimiento, evasión, tendencias regresivas con marcado deseo de regresar a un pasado seguro para evadir el presente difícil, sentimiento inadecuado o de impotencia a nivel sexual, rasgos agresivos e impulsivos, temor en las relaciones interpersonales, conducta oposicionista, dificultad de adaptación, ambivalencia. mecanismo de defensa: bloqueo. posibles rasgos depresivos y paranoicos. es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 20-12-2011

En fecha 20 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado, Éste Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrito por el detective T.S.U. JOE CARTAYA, que riela en el folio doce (12) de la pieza I; señalando lo siguiente:
“…Procedí a trasladarme en compañía del Funcionario: Agente Ruiz de Freitas, a bordo la unidad P- 814-, hacia la Población del Castaño, calle 19, casa número 09, La Victoria Estado Aragua, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde una vez en dicha dirección, nos percatamos que efectivamente dicho sujeto se encontraba gritando y maldiciendo en las afueras de dicha casa, de igual forma manifestaba lo siguiente”… Sal maldita putas, te voy a joder y quemar la casa…” por lo que procedimos a detenerlo quedando identificado de la siguiente manera: MARTINEZ JOSE ALEJANDRO. Es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 10 de enero de 2012.

En fecha 10 Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado. Seguidamente previo acuerdo de las partes Tribunal altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y En Relación Con El Artículo 358 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Informe Médico Legal practicado a la Víctima, en fecha 11/05/ 2011, suscrito por el DR. Marco ayo Ríos, que riela en el folio setenta y dos (72), en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“… Posición ginecológica, himen anular con himen elástico tipo complaciente no hay lesión para ni extragenital. Ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración negativa. Himen elástico tipo complaciente. Ano sin lesiones, es todo…”

En esa oportunidad se suspendió para el día 17-01-2011.
En fecha 17 Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado. Seguidamente previo acuerdo de las partes Tribunal altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Copia de la Partida nacimiento de la Víctima que riela en el folio once (11) que señala:

“…Quien suscribe PROF. ANGEL CUSTODIO MORALES, registrador Civil Junta parroquial Zuata, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, hace constar que hoy: TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS, ha comparecido ante este Despacho, el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, de treinta y ochos años de edad, soltero, residenciado en la calle diez y nueve, parcela número nueve , sector “C”, Urbanización El Castaño, de esta Parroquia y titular de la cédula de Identidad número : V-10.455.077. Quien presenta niña, nacida en el Hospital Lic. “José María Benítez” Municipio José Félix Ribas, de Este Estado, el día: VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, a las nueve horas y diez minutos antes meridem y lleva por nombre 2 YUSMERY ALEJANDRA”, que es su hija la cual reconoce en este mismo acto previo consentimiento de la madre: LIGIA COROMOTO FERNÁNDEZ LIENDO “

En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 24-01-2012.
En fecha 24 Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, se evacuó el testimonio de MARCO ANTONIO AYO RÍOS, C.I: 6.282.262, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11-12- 66, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…Reconozco firma y contenido de la experticia, fue experticia practicada en fecha 11- 05- 2011, a niña de 11 años de edad, arrojó desfloración negativa, himen elástico tipo complaciente, no se evidenció lesiones para genitales, ni extra genitales ano rectal sin lesiones, es todo..” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…reconozco mi firma y contenido; en el momento de la experticia , no se encontraron signos de lesiones; himen complaciente, elástico, no se encontró lesiones; no necesariamente indica si hubo penetración, depende de la contextura del paciente; no se encontraron lesiones genitales , ni para genitales; si hubiera sido penetrada, y no hubiera ruptura, por la particularidad el himen, este se adapta al cuerpo extraño y vuelve a su estado original, la elasticidad cede y ocasionaría un desgarro…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “… tengo seis años como médico forense, cuando el himen es elástico, no hay sangramiento, en el examen contamos con enfermera o una secretaria, nunca se hace el examen solo; no se observó lesión, excoriación, ni sangramiento, no se observo lesión por penetración por cuerpo extraño o pene.”.
Seguidamente la Jueza hace le siguiente pronunciamiento:
“…Vista que fueron citados los funcionarios Joel Cartaza Y Ruiz De Freitas; en consecuencia conforme la artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la fuerza pública para Joel Cartaza Y Ruiz De Freitas se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia..”
En Esa Oportunidad Se Suspendió Para Continuar El Día 31-01-2012.
En fecha 01 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, el mismo estaba pautado para el día 31 de enero de 2012, se corrió un día por no haber despacho.

Seguidamente la fiscal solicita el derecho de la palabra y expone:
“…Esta representación insisten en el testimonio de los ciudadanos Joel Cartaya Y Ruiz Freitas, es todo…”
Seguidamente la defensa expone:
“…No me opongo al solicitud fiscal, es todo.
En esa oportunidad se suspendió para el día 07-02-2012.
En fecha 07 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, se evacuò el testimonio de la Lic. ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, c.i: 16. 765. 214, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26-06- 84 , Psicólogo Adscrita Al Sapanna, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Ella dijo que su papá “bichito abuso de ella, llego tomado, estaba poniendo la tabla, llamo a Mary y no la escuchó, él la agarró por el brazo y abusó de ella. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…reconozco contenido y firma del informe psicológico; presentó tensiones emocionales, que indican que fue objeto de violación; su verbatum coinciden con la evaluación, el discurso se mantiene, es una prueba secuencial, se dice que relate y da veracidad el verbatum, hay veracidad lo que dice verificando con la prueba; los índices emocionales, alto nivel de ansiedad, impotencia, dificultad, a relacionarse, dificultad en adaptación signo de violación; ella presentó ambivalencia afectiva, cuenta el hecho y suelta el llanto; ella comentó que el siempre la tocaba, esa vez si hubo penetración, no me señaló si el acto era completo o incompleto…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ALBERTO BARRETO RESPONDIÓ: “…yo estoy asignada a sapanna, la persona llega referida por fiscalía o consejo de protección…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ. “…el estado emocional se determina con test psicológico, se utilizó el test de la figura humana, el test de batter, y los recursos prácticos, el test es un certeza del estado emocional de la niña, tengo tres años de experiencia, soy sexóloga, soy psicólogo clínico y sexólogo; ella manifestó que fue objeto de violación, uno manda dibujar a la niña, la secuencia de lo sucedió y relate, allí se compara el relato del adolescente y el relato de la prueba, allí se ve la veracidad, por eso es prueba de certeza; se evalúa el lenguaje corporal y oral, se deja en las observaciones, el verbatum oral y corporal si concuerdan que la niña fue objeto de violación, esta evaluación da una certeza, el llanto obedece a sentimientos inadecuado, puede ser que sentía culpable, algunas víctimas se sienten culpable de lo que sucedió o se siente turbada, se siente apenado con lo sucedido, ella manifestó que ese suceso fue el día que su mamá estaba con mi hermano que la iban a meter preso, la mamá me manifestó que eso fue dos meses antes de la entrevista; por lo mismo resultados de la prueba se coloca posible, fue error colocar posible; abajo dice “INDICA LO OCURRIDO OCASIONANDO ALTERACIONES”; de acuerdo al entrevista y resultados de la prueba, hay certeza de lo ocurrido, en el test de la figura humana tuvo índices de daño orgánico cerebral, se le manda a realizar evaluación neurológica, para determinar si el daño es orgánico cerebral o alteración emocional o orgánica; simplemente la evaluación neurológica va determinar si hubo daño orgánico, la parte emocional si indica que hay indicadores de violación; en la evaluación salió retraimiento, puede ser a nivel de aprendizaje, eso lo determina el neurólogo, la evaluación indica que la niña tiene alteraciones emocionales; no existe posibilidad que la niña sea inducida por la madre, por eso se hacen prueba proyectiva; se manda dibujar la situación y se ordena a relatar lo sucedido, ya en este caso coincidieron el verbatum con la prueba…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…puede suceder que la niña diga una cosa y dibuja otra, en algún momento dibuja una cosa y relata, otro, en algún momento el relato del cuento no coinciden; en este caso ella dijo que la penetró, pero en otras oportunidades no; en caso quizá no fue penetrada, pero lo que ella cuenta, en ese dibujo, señaló un pene, y donde lo está situando; esa pruebas son de certeza…”.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano: YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No 11. 184. 788, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30-11- 1972, Teléfono: 0424-3718458, Funcionario Adscrito en El Cuerpo de Investigaciones Científico penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…me encontraba de guardia, me indican que estaba un ciudadano diciendo groserías y se iba a quemar la casa, porque supuestamente había abusado de una persona; me dirijo al castaño y observo a una ciudadana diciendo palabras obscena y que lo iban a quemar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… cuando llama al despacho la señora indican que el ciudadano tenía averiguación por abuso sexual, verificamos al información; se encontraban el ciudadano manifestando que iba quemar la casa, nos dirigimos la lugar de hecho por violencia, porque iba a quemar la casa, lo llevamos al despacho, estaban unos funcionarios, que llevaban ese caso, y se encargaron de la investigación, mi actuación es solo como aprehensor. se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…solo detuve al señor, no me entrevisté con la víctima”.

De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano: RUIZ CARLOS DE FREITAS MÉNEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 15. 532. 420, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 26-01- 83, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“ … Me encontraba en la fiscalía, me llamo Cartaya para que le prestara apoyo por hechos de violencia, de un señor que iba a quemar una casa, he iba tumbar la puerta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “….yo presté apoyo a cartaza, fui como aprehensor, no tuve conocimiento del señor con abuso sexual. se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “…ella dijo que le quería quemar la casa y violó a su hija hace dos años, el señor solo tenía alboroto…”

Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal el tribunal declara concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas y concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, expuso:

“… Habiendo cerrado la evacuación de pruebas en el caso seguido de José Martínez, acusado de violencia sexual agravada y violencia psicológica, haciendo la inmediación de los medios de pruebas, la fiscal considera oportuno un cambio de calificación actos lascivos agravados, aunque se pudo plantearse, no se demostró, la violencia sexual, se demostró el delito de actos lascivos agravados, se dio los elementos para acreditar el delito de actos lascivos agravados, coinciden la declaración de la víctima y la madre de la víctima, quienes manifestaron que la niña se encontraban en la casa y el ciudadano Alejandro Martínez, trató de abusar de ella; cuando se encontraba preparando una arepa y el acusado la atrapa, con una tabla, y la convida a desnudarse, le quita la ropa y le hace tocamiento libidinoso, le colocó el miembro sexual y se lo pasaba; señala, que podía acreditar el roce contacto, no deseado, pero no introdujo su pipí, lo que hizo es rozarlo, pasarlo, de la deposición de la madre, fueron acreditados estos hechos, en el reconocimiento legal, no determinó desfloración, el medico señalo que se trata himen complaciente, concatenado con la exposición de la psicólogo, indicó que hay estrés pos- trauma, que correspondía el verbatum, había ambivalencia, se encontraba estable, era en llanto, señaló alteración de estado emocional, por este evento, y hay cereza del evento, porque no hay contradicción entre el verbatum; se solicita sentencia condenatoria, por el delito de actos lascivos agravado, porque existe elementos de convicción, solicito sentencia condenatoria, se mantenga la medida privativa de libertad. es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Juan López, quien expuso:

“… No es la etapa para solicitar el cambio de calificación, lo percibido en esta honorable audiencia en el que mi representado se encuentra detenido, y se abrió el proceso; del testimonio de la víctima se desprendió ambigüedad, ceñida, teñida de incoherencia, aunada a las contradicciones, que existe duda razonable, no hay certeza, de la comisión del hecho punible, por la que la juzgadora , no podrá adminicular prueba que determina la certeza del hecho punible, del testimonio de la psicólogo observó esta defensa, no convenció a la defensa, ni a la audiencia; de lo manifestado por la víctima, pueda demostrarse científicamente, esa falta de certeza, nos hace percibir, lo que percibimos, una activación del aparato judicial, mi representado fue aprehendido, se juzgo una flagrancia, se mantuvo detenido, no se logró los elementos por el cual el ministerio público acusa; en cuanto los cambio de calificación, con los elementos probatorios, no quedó demostrado, obviamente a no ver los elementos, de constreñimiento hacia la víctima, no se podrá demostrar en este juicio, por todo esto lo mas justo sería absolver al ciudadano José Alejandro Martínez, no se logró demostrar los delitos ,por lo que fue procesado, ni se demostró los elementos de la solicitud de cambio de calificación jurídica, por lo que solicitamos que la sentencia sea absolutoria, es todo “

Se deja constancia que las partes no ejerce el derecho a réplica.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre las garantías que lo asisten como acusado quien expuso:
“….me declaro inocente, es todo.”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas 01-12-11, 08- 12-11, 15-12- 11, 20-12-2011, 10-01-12, 17- 01- 2012, 24 – 01- 12, 01- 02-2012 y 07- 02- 2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 11-05-2011, siendo las 10:48 horas de la mañana, por denuncia que interpusiera la ciudadana FERNANDEZ LIENDO, LIGIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.818.212, natural de La Victoria Estado Aragua, Residenciada En La Victoria, El Castaño, Calle 19, Casa Nº 09, Sector C, Estado Aragua, en su carácter de representante legal de la victima ante la Fiscalia 15º Del Ministerio Público, Del Estado Aragua, y manifestó su hija le contó a la psicopedagoga del plantel que desde hace aproximadamente dos meses su padre biológico abusó sexualmente de ella, y le dijo que no dijera nada porque si decía algo la iba a matar a ella o a su familia, eso ocurrió en la casa de el, y también le había contado que en otras oportunidades lo había intentado, pero ella no se dejó, indicando que los hechos sucedieron, cuando su hija se encontraba en la casa de su cuñada Maria (no identificada), en eso llega su papa en estado de ebriedad identificado como JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, la agarra por la mano y se la llevó a la sala, la amenazó de manera verbal, manifestándole que si decía algo, la iba a matar, que le quitó el pantalón, la pantaleta, la acostó en la cama, y la violó, eyaculándole sobre el cuerpo.
Por lo que la Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÈ ALEJANDRO MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 39 eiusdem.

Sentado como ha sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Testimonio del funcionario YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, quien previo juramento expuso:

“…me encontraba de guardia, me indican que estaba un ciudadano diciendo groserías y se iba a quemar la casa, porque supuestamente había abusado de una persona; me dirijo al castaño y observó a una ciudadana diciendo palabras obscena y que lo iban a quemar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… cuando llama al despacho la señora indica que el ciudadano tenía averiguación por abuso sexual, verificamos la información; se encontraba el ciudadano manifestando que iba a quemar la casa, nos dirigimos al lugar del hecho por violencia, porque iba a quemar la casa, lo llevamos al despacho, estaban unos funcionarios, que llevaban ese caso, y se encargaron de la investigación, mi actuación es solo como aprehensor. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…solo detuve al señor, no me entrevisté con la víctima”.

Este medio probatorio se valora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JOSÈ ALEJANDRO MARTINEZ manifestó que dicha aprehensión se efectuó en la vía pública del Castaño, toda vez que recibió llamada Telefónica informando que había un ciudadano dirigiéndose con improperios a una persona, se trasladó a la dirección que le indicaron y observó al acusado insultando a las damas presentes, y manifestándoles que las iban a quemar, lo aprehende y lo traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, prueba que se adminicula a la deposición del funcionario RUI CARLOS DE FREITAS quien efectivamente acompañó al deponente y entre ambos practican la aprehensión del acusado, es así como fue evacuado su testimonio y entre otras cosas manifestó:

2º Testimonio del funcionario RUIZ CARLOS DE FREITAS MÉNEDEZ, quien previo juramento expuso:

“…Me encontraba en la fiscalía, me llamo Cartaya para que le prestara apoyo por hechos de violencia, de un señor que iba a quemar una casa, he iba tumbar la puerta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “….yo presté apoyo a cartaya, fui como aprehensor, no tuve conocimiento del señor con abuso sexual. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “…ella dijo que le quería quemar la casa y violó a su hija hace dos años, el señor solo tenía alboroto…”
Este medio probatorio se valora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JOSÈ ALEJANDRO MARTINEZ manifestó que dicha aprehensión se efectuó en la vía pública del Castaño, toda vez que recibió llamada Telefónica informando que había un ciudadano dirigiéndose con improperios a una persona, se trasladó a la dirección que le indicaron y observó al acusado insultando a las damas presentes, y manifestándoles que las iban a quemar, lo aprehende y lo traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, deposición esta que corrobora la versión aportada por el funcionario YOEL CARTAYA con respecto a la aprehensión del acusado.

En este orden, demostrada como fue la aprehensión del acusado, es necesario verificar si su aprehensión se debió al señalamiento por alguna persona como sujeto activo de un hecho punible, es así como se tomó declaración de la madre de la víctima, ciudadana LIGIA COROMOTO FERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:


3º Testimonio de la ciudadana LIGIA COROMOTO FERNÁNDEZ LIENDO, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día 04 de Mayo, me enteré lo que estaba pasando; no pude ir ese día, mandé a mi hija mayor; llegaron los psicólogos y me pusieron al tanto lo que estaba pasando; yo le dije que no podía ser bichito le había hecho algo; le mandaron a hacer un examen de sangre y un eco; llegó el hijo de él, me dijeron que la fuera llevar al castaño, le mandé mensaje a la profesora, la mandé con mi hija; me llaman de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes estaba los psicólogos con la niña; yo dije que no sabía nada de eso, me dijeron que pusiera la denuncia; yo hablé con ella, no me quiso decir, una vez que pongo la denuncia, llama a la hermana de él, se había llevado a la hija mayor por problema de drogas, me dijo que me iba ayudar; le buscamos cupo en el liceo Cecilio Acosta, le dije lo que estaba diciendo la niña me dijo que dejara eso así, que pagara; a mí no me dijo nada, a los psicólogos y a la niña le dijo que si había abusado de ella; la llevé al centro de rehabilitación, le mandó un mensaje a la psicóloga del liceo, que se quería matar, que todo le daba asco, que las primas la habían amenazado; la psicólogo Johan me dijo que la iban a dar ayuda, lunes miércoles y viernes. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Ella dice cuando yo tenía un hijo preso, que lo habían agarrado con drogas, a él lo metieron preso para el día 10, eso días estuve viniendo todos los días; un día de eso la encontré apagadita, le pregunte que te paso, se encerró a llorar, cambió su comportamiento; cuando ella declara en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, que eso fue cuando fue al palacio de justicia, le pidió una arepa a la yerna, le dijo que se al hiciera ella; le solicitamos la parte trasera de la casa, para ponerla cocina, la niña dice que cuando estaba haciendo la arepa, quitó la tabla, metió el pie, la agarró y la violó; eso fue en el mes de febrero del 2010, ella dice que fue en la casa de él , calle 19 parcela, N° 11; ella no ha querida hablar conmigo de esto, le preguntado a la psicólogo, y me dijo por lo que ella dice; lo que le contó a la psicólogo que la ha visto eso, ha dicho eso, dice que la monto en la cama, le mamó los senos, no quiero acordarme; ella tenía once (11) años para eso; él es su papa, su papá; nos dejamos en una oportunidad, salí y se me quedó la cedula, la hija me dijo que bichito se había llevado a la niña, la niña venía hacia fuera, dio que no le estaba haciendo nada; no me quiso decir nada, me le metí para la casa y le dije que si le había hecho algo al niña la mato; me dijo no negra; le dije que era un alcohólico, que le podía hacer algo a la niña; después de allí, me separe de él, él por un lado y yo por el otro; cuando estuve un accidente, yo lo atendí, cuando lo vi que estaba bien, le dije váyase para su casa; digo lo que la niña ha dicho hasta el momento; que yo sepa, no creo que otra persona sepa de los hechos; le pregunte a la niña, dijo que mi yerna no escucho, ella estaba acostada, estaba embarazada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “… la niña a mi no me dijo lo ocurrido, se lo comento a los profesores de la escuela, aquí tengo el informe de los psicólogo, le pregunté a ella si estaba seguro, nos dijo que vieron a la niña distraída, la niña expone al cuaderno lo sucedido, la llama y la niña decide hablar con los profesores; yo buscando encontré en un cuaderno, la niña expone lo que estaba pasando; tengo una hija de 15 años ya la niña; yo viví en concubinato como siete a ocho años, yo lo conocí a él y él tomaba pero después llegó a la agresividad, hice una denuncia; una vez le puso denuncia, por quemar el rancho con periódico; el funcionario Pimentel me preguntó si estaba quemada, porque el había dicho que me iba a quemar; el señor se digno a presentarse, yo sufría de cáncer uterino, cuando fuí a la prefectura caí en cama, ella es su verdadera hija; ella no tenía novio es una niña, después de salir de clase, descansaba, veía la televisión, yo le hablaba de valores, yo no puedo decir que consumía, pero a su hijo de él conseguimos, unas pipas, unas cosas raras, en un fogón donde cocinaba la abuelita de él; cuando ella fue a buscar el horario de clase, sus primas la amenazaron, las hijas del señor, las muchachas: dulce mi gorro, Alexandra mi gorro, volví hablar con ella, me volvió a decir lo mismo; ella no quiso decir, dormida dijo que iba quitar la denuncia porque la iban a matar, ella no me quiso decir, el estado de confianza con mi hija es bien; creo que no me dice nada por pena, está tomando medicamento para dormir, dijo que le quería hacer el amor a su hijastra, yo no lo vi, digo lo que mi hija está pasando. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ALBERTO BARRETO: “…yo no la dejaba sola, salía conmigo, en tres oportunidades se la dejaba a su madrina; venía para acá, se la dejé a maría, le dije que la mandara a bañar, para que fuera al escuela; maría dijo que no sabía nada, ella estaba embarazada, y se acostó; me dijo que mi hija se hizo la arepa y después estaba llorando y no dijo nada; mi hijo tiene 26 años y vive con la muchacha, mi hijo de 20 años; vivía en esa casa 4 de mis hijos; ese día estaba Yusmery, María y los dos niños pequeños, el consejo comunal, autorizó para levantar una pared, él era el albañil, para ese tiempo de los hechos, está el ranchito, la camita y de otro lado esta la pared del señor, una tabla, quite la tabla y puse una habitación de tabla, estaba una tabla que comunica; esta mi casa y la casa de él; me tumbaron mi casita, para hacer una casa, solicitamos a él, que nos facilitara para construir, me dijo si, que trancara, eso quedó trancado, había la posibilidad entrar y salir, yo no declaré en ptj; me hicieron unas preguntas; me dijeron espera la apertura, a la niña si la llevaron a ptj; yo la lleve, ella dijo que maría no sabe anda, ella dijo que la muchacha no sabe nada. A LA DEFENSA JUAN BARRETO RESPONDIO: “…La distancia donde estaba la niña y maría queda como esta sala y al final del pasillo; la muchacha dijo que Yusmery no le dijo nada, que le pidió ayuda a los psicólogo; la niña estaba en la escuela, en teatro; el señor pasó, dijo una cosas, la niña entró en depresión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…ella dijo que había votado sangre, por su vagina, a mi no me ha dicho que la penetró, después que habla en el liceo, la llevaron a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, me entrega al citación; yo no he visto a mi hija diciendo mentiras, esta niña no ha sido chantajista, la otra si; todas las niñas le tiene rabia, porque el señor se ha rascado y las insultado y la ha puesto como le da la gana…”
Este medio probatorio se valora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento indirecto de los hechos, y que los mismos los obtuvo a través de su hija niña cuya identificación se omite, quien efectivamente le manifestó haber sido abusada por su padre biológico, quien era la pareja de la deponente, y que al momento de tener la relación sexual sangró por su parte vaginal, de igual manera resaltó que el acusado era una persona que ingería mucho licor, y que la niña había cambiado rotundamente su comportamiento, que era apática, y que con ella no se comunicaba mucho sino con la psicóloga, y de igual manera indicó que jamás dejaba a su niña sola, que ese hecho sucedió un día que tuvo que trasladarse al Palacio de Justicia por problemas de un familiar detenido, y que la niña estaba sola junto a su yerna que estaba embarazada y que el acusado aprovechó ese ínterin para tomarla y abusar de ella, no siendo la deponente testigo presencial de los hechos, y toda vez que señala que tuvo conocimiento por parte de terceros, entre ellos la propia niña quien le manifestó que sangró al momento del hecho, su declaración es valorada como TESTIGA REFERENCIAL, para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 39 eiusdem, versión ésta que se adminicula a la declaración de la niña víctima cuya identificación se omite, quien señaló que efectivamente sangró al momento de los hechos y entre otras cosas manifestó:

4º niña cuya identificación se omite de conformidad con lo esta leído en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes, quien sin juramento expuso:
“….ese fue un día que mi mamá se fue a Maracay, le dijo a maría que voy hacer una arepa, ella me dice que sí; él quitó la tabla que nos dividían, me llamaba, no le paré; me empezó a tocar, que no me iba doler, que si decía algo, iba matar a mi familia, no le quería decir nada a mi mamá, le dije a la psicólogo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… la hora era como las nueve de la mañana, día lunes, en calle 19, parcela 11, el castaño; eso fue en la casa de él; el consejo comunal le dijo si nos podía dejar aparte de la casa; el dormía en la sala y dividía con una tabla, quitó la tabla; la casa de nosotros esta así y está pegado de nosotros; si se puede pasar de un lado a otro, la tabla impedía pasar de una casa otra; el quitó la tabla, me tapó la boca, me desnudó, el estaba en la puerta y yo estaba al otro lado; el quitó la tabla, me colocó en la cama, me empezó desnudar, me empezó a besar por todo el cuerpo, me quitó todo, estaba mi cuñada, pero estaba embarazada, y se sentía mal; él me tapó la boca, el decía que yo iba decir que yo me había regalado; él se quitó el pantalón, su pene estaba erecto, me colocó el pene, se movía, me rozaba me lo pasaba; no se botaba nada, me amenazaba, me dijo que me fuera, me dijo parasito, cuando estaba haciendo una obra, no lo escuche, paso por un lado y me dijo parásito, me dijo que no era mi papá que no se había ocupado de mi; mi hermano le dijo bichito acueste; el día de los hechos, me puse a llorar, me dijo que me paso, no dije nada; mi mamá peguntaban que me pasaba, mi cuñada, dijo nada; no introdujo su pipi, solo me lo puso; no uso más objeto, si él es mi papá biológico; nunca le he pedido la bendición a él, decía que yo no era hija de él, decía que su hija era una niñita de la esquina; se acostaban los dos en la cama; yo no lo veía como la autoridad de la casa, cada quien vivía por su lado; una vez lo atropellaron, lo operaron, mi mamá le dijo que se quedara; él me empezó a tocar; en la escuela me mandaron a escribir, algo que me había sucedido, escribí y la maestra lo comentó con la psicólogo; le conté todo a la psicólogo, no le comenté a nadie, la sobrina de él me ha amenazado, me dice que me van caer a golpe; me quedo con, la psicólogo , temiendo que me haga algo…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “…yo no tengo novio, no he tenido relaciones sexuales, yo no tengo novio, boté sangre un pquiito nada más; si le tengo confianza a mi mamá; quiero a mi mamá; quiero a mi mamá y a mi hermano, tengo 5 hermanos mayores, los quiero a todos; se deja constancia de la siguiente objeción: pregunta de la defensa, ¿todo el problema se originó por una casa? Objeción De La Fiscal: No Tiene Que Hacerse Preguntas Capciosa. Sin Lugar La Objeción, Por No Ser Preguntas Capciosa. SIGUIÓ RESPONDIENDO: no se ha tenido problema por la casa, nadie me ha amenazado para que mienta; conozco a la hermana de él, la dejé de tratar, ellas me están amenazado, una tiene 15 y otra catorce; ella no viven cerca, yo no le he comentado a mi mamá que sangré; al día siguiente que la psicólogo le comentó a mi mamá, me llevaron al forense; el forense me reviso, todas las partes, me revisó la vagina; él una sola vez me levantó la mano; no me golpeó; él discutía cuando llegaba borracho, me maldecía, me decía parásito, delante de mis compañeros, una vez delante de mi hermano y delante de mi mamá, para ese momento de los hechos ya me venía la menstruación, pero para ese momento, no tenía la menstruación; dos veces me llevó a MacDonald, salía acompañada con mi mamá; tenía temor, porque desde pequeña, me acosaba, trataba de violarme; desde pequeña, desde los cinco años, no se lo manifestaba a nadie, me sentí amenazada, empezó esto desde los cuatro o cinco años; no lo comentaban porque me amenazaba; a los cinco años jugaba muñecas, me la compraba mi mamá, ella nos daba 500 o 1.000 bolívares; nunca he querido a mi papá, nunca él me ha querido; yo no le he mentido a mi mamá, siempre le he dicho la verdad, después de lo que pasó, tuve un problema con una niñita, piensa que le estoy quitándole novio, pero yo le gusto a él; para mí la honestidad es decir la verdad. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…bichito se quitó la ropa de la parte de abajo, yo boté sangre por debajo, boté sangre por lo que me hizo bichito, intentaba meterme el pene; el niño me empezó a llamar, maría me empezó a llamar, el se asustó, me lanzó, dijo que si decía algo me iba matar; no me metió los dedos, me estaba doliendo, cuando lo intentó, le dije a la psicólogo que él trato de metérmelo, que solo me lo hizo por delante; me intentaba de meter el pene en la vagina; bote sangre, en ese momento, me estaba haciendo eso, me fui bañar; el blúmer lo lave y lo bote…”

La niña cuya identificación se omite señaló que efectivamente fue abusada de su progenitor a quien identifica como “BICHITO”, cuyo nombre es JOSÈ ALEJANDRO MARTINEZ, quien resultó ser el acusado, manifestando que el ciudadano aprovechó un momento en que ella se encontraba a solas con éste y que el mismo la tomó usando la fuerza física, la introdujo al cuarto de este, la lanzó a la cama, le bajó la ropa íntima que ella portaba y que luego intentó introducirle su pene por vía vaginal, lo que ocasionó que la niña sangrara, por lo que su declaración en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 43 y 39 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del acusado JOSÈ ALEJANDRO MARTINEZ, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, de igual manera resaltó que el acusado era una persona que ingería mucho licor, y que la mal ponía, y la maltrataba que jamás se comportó como un padre, que ella no lo quería, y que se comunicaba mucho con la psicóloga, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En este orden, se tomó declaración de la Lic. ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, quien ratifica el verbatum de la víctima, todo lo cual lo extrajo de la entrevista que sostuvo con la misma y previo juramento expuso:
“…Ella dijo que su papá “bichito abuso de ella, llego tomado, estaba poniendo la tabla, llamo a Mary y no la escuchó, él la agarró por el brazo y abusó de ella. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…reconozco contenido y firma del informe psicológico; presentó tensiones emocionales, que indican que fue objeto de violación; su verbatum coinciden con la evaluación, el discurso se mantiene, es una prueba secuencial, se dice que relate y da veracidad el verbatum, hay veracidad lo que dice verificando con la prueba; los índices emocionales, alto nivel de ansiedad, impotencia, dificultad, a relacionarse, dificultad en adaptación signo de violación; ella presentó ambivalencia afectiva, cuenta el hecho y suelta el llanto; ella comentó que el siempre la tocaba, esa vez si hubo penetración, no me señaló si el acto era completo o incompleto…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ALBERTO BARRETO RESPONDIÓ: “…yo estoy asignada a sapanna, la persona llega referida por fiscalía o consejo de protección…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ. “…el estado emocional se determina con test psicológico, se utilizó el test de la figura humana, el test de batter, y los recursos prácticos, el test es un certeza del estado emocional de la niña, tengo tres años de experiencia, soy sexóloga, soy psicólogo clínico y sexólogo; ella manifestó que fue objeto de violación, uno manda dibujar a la niña, la secuencia de lo sucedió y relate, allí se compara el relato del adolescente y el relato de la prueba, allí se ve la veracidad, por eso es prueba de certeza; se evalúa el lenguaje corporal y oral, se deja en las observaciones, el verbatum oral y corporal si concuerdan que la niña fue objeto de violación, esta evaluación da una certeza, el llanto obedece a sentimientos inadecuado, puede ser que sentía culpable, algunas víctimas se sienten culpable de lo que sucedió o se siente turbada, se siente apenado con lo sucedido, ella manifestó que ese suceso fue el día que su mamá estaba con mi hermano que la iban a meter preso, la mamá me manifestó que eso fue dos meses antes de la entrevista; por lo mismo resultados de la prueba se coloca posible, fue error colocar posible; abajo dice “INDICA LO OCURRIDO OCASIONANDO ALTERACIONES”; de acuerdo al entrevista y resultados de la prueba, hay certeza de lo ocurrido, en el test de la figura humana tuvo índices de daño orgánico cerebral, se le manda a realizar evaluación neurológica, para determinar si el daño es orgánico cerebral o alteración emocional o orgánica; simplemente la evaluación neurológica va determinar si hubo daño orgánico, la parte emocional si indica que hay indicadores de violación; en la evaluación salió retraimiento, puede ser a nivel de aprendizaje, eso lo determina el neurólogo, la evaluación indica que la niña tiene alteraciones emocionales; no existe posibilidad que la niña sea inducida por la madre, por eso se hacen prueba proyectiva; se manda dibujar la situación y se ordena a relatar lo sucedido, ya en este caso coincidieron el verbatum con la prueba…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “…puede suceder que la niña diga una cosa y dibuja otra, en algún momento dibuja una cosa y relata, otro, en algún momento el relato del cuento no coinciden; en este caso ella dijo que la penetró, pero en otras oportunidades no; en caso quizá no fue penetrada, pero lo que ella cuenta, en ese dibujo, señaló un pene, y donde lo está situando; esa pruebas son de certeza…”.
En este sentido, quien sentencia observa que la deponente señaló tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la entrevista que como Psicóloga efectuó a la niña presunta víctima, y se limita a referir que efectivamente la entrevistada según el criterio de la especialista era víctima de violencia sexual, lo cual concluyó una vez efectuado los test psicológicos que para la experta eran de certeza y que efectivamente la niña le había manifestado haber sido penetrada en una oportunidad por el acusado, y que este ciudadano la había tocado en varias oportunidades, no siendo la deponente testigo presencial de los hechos por lo que en principio su declaración, así como el informe psicológico que se transcribió una vez evaluada la niña, y que fue evacuado en la oportunidad correspondiente debería ser valorada para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 39 eiusdem, COMO PRUEBA DE CARGO, no obstante, debe tomarse en cuenta la declaración del médico forense así como el resultado del reconocimiento médico legal, prueba esta esencial para establecer si una persona ha sido violentada desde el punto de vista sexual, es así como fue evacuado el testimonio del Dr. MARCO AYO RIOS, quien entre otras cosas manifestó bajo juramento:

“…Reconozco firma y contenido de la experticia, fue experticia practicada en fecha 11- 05- 2011, a niña de 11 años de edad, arrojó desfloración negativa, himen elástico tipo complaciente, no se evidenció lesiones para genitales, ni extra genitales ano rectal sin lesiones, es todo..” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…reconozco mi firma y contenido; en el momento de la experticia , no se encontraron signos de lesiones; himen complaciente, elástico, no se encontró lesiones; no necesariamente indica si hubo penetración, depende de la contextura del paciente; no se encontraron lesiones genitales , ni para genitales; si hubiera sido penetrada, y no hubiera ruptura, por la particularidad el himen, este se adapta al cuerpo extraño y vuelve a su estado original, la elasticidad cede y ocasionaría un desgarro…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JUAN LOPEZ RESPONDIÓ: “… tengo seis años como médico forense, cuando el himen es elástico, no hay sangramiento, en el examen contamos con enfermera o una secretaria, nunca se hace el examen solo; no se observó lesión, excoriación, ni sangramiento, no se observo lesión por penetración por cuerpo extraño o pene.”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, COMO PLENA PRUEBA para la demostración del estado físico ginecológico que presentaba la niña, toda vez que el experto, atendió en su consultorio la niña cuya identificación es omitida, a quien no le apreció que en el examen ano rectal presentara traumatismo reciente, ni vaginal ni ano-rectal ni para genital, ni reciente ni antiguo, no evidenciando lesiones desde el punto de vista ginecológico que calificar, siendo el experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias, declaración esta que se adminicula al reconocimiento médico legal realizado por el experto, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… Posición ginecológica, himen anular con himen elástico tipo complaciente no hay lesión para ni extragenital. Ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración negativa. Himen elástico tipo complaciente. Ano sin lesiones, es todo…”.

Es decir, el verbatum del experto se compadece con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se dejó expresa constancia que la niña que fue evaluada no presentaba desfloración, desgarro, ni si quiera una laceración o una pequeña lesión que indicara que fue penetrada o que por lo menos se le hubiera intentado introducir un objeto de cualquier tipo, por lo que el reconocimiento es valorado por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA para la comprobación del estado físico y ginecològico de la niña.

PRUEBAS QUE NO SE VALORAN

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrito por el detective T.S.U. JOE CARTAYA, que riela en el folio doce (12) de la pieza I; señalando lo siguiente:
“…Procedí a trasladarme en compañía del Funcionario: Agente Ruiz de Freitas, a bordo la unidad P- 814-, hacia la Población del Castaño, calle 19, casa número 09, La Victoria Estado Aragua, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde una vez en dicha dirección, nos percatamos que efectivamente dicho sujeto se encontraba gritando y maldiciendo en las afueras de dicha casa, de igual forma manifestaba lo siguiente”… Sal maldita putas, te voy a joder y quemar la casa…” por lo que procedimos a detenerlo quedando identificado de la siguiente manera: MARTINEZ JOSE ALEJANDRO. Es todo…”.

Documental esta que si bien fue admitida por el Tribunal de control y evacuada en su oportunidad por el Tribunal de juicio, no obstante, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerada prueba documental, toda vez que no es una experticia, inspección o prueba que encuadre dentro de las establecidas en la norma adjetiva, aunado al hecho que los funcionarios policiales acudieron y fueron evacuados en su oportunidad, por lo que en consecuencia la prueba es desechada por esta sentenciadora.
2º Copia de la Partida nacimiento de la Víctima que riela en el folio once (11) que señala:

“…Quien suscribe PROF. ANGEL CUSTODIO MORALES, registrador Civil Junta parroquial Zuata, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, hace constar que hoy: TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS, ha comparecido ante este Despacho, el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, de treinta y ochos años de edad, soltero, residenciado en la calle diez y nueve, parcela número nueve , sector “C”, Urbanización El Castaño, de esta Parroquia y titular de la cédula de Identidad número : V-10.455.077. Quien presenta niña, nacida en el Hospital Lic. “José María Benítez” Municipio José Félix Ribas, de Este Estado, el día: VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, a las nueve horas y diez minutos antes meridem y lleva por nombre 2 YUSMERY ALEJANDRA”, que es su hija la cual reconoce en este mismo acto previo consentimiento de la madre: LIGIA COROMOTO FERNÁNDEZ LIENDO “

Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que la copia simple de la partida de nacimiento no constituye ni siquiera prueba de informes, más sin embargo jamás fue negado por ninguna de las partes que la presunta víctima se tratara de una niña.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para iniciar este capítulo, quien sentencia considera de relevancia traer a colación lo que ha afirmado CARLOS COSSIO, con relación a las consideraciones que debe tomar en cuenta todo Juez o Jueza al momento de proceder al estudio del fondo de un determinado asunto; en este sentido, ha sostenido que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “.

La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, conforme a la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido o cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 01/12/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los articulos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales estos que dieron pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este sentido, para esta sentenciadora, una vez evacuados todos las pruebas durante el debate, quedó demostrado que en fecha 11 de marzo de 2011, la adolescente cuya identificación se omite, acudió en compañía de su hermana a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a los fines de interponer formar denuncia, en contra de su padre biológico, José Alejandro Martínez por hechos que habían ocurrido días antes de la denuncia realizada por la misma, es así como de la declaración que fue tomada a la presunta víctima ante este Tribunal, la misma manifestó que se encontraba en su residencia junto con una ciudadana que tenía unos niños, que esta ciudadana se quedó en un cuarto y ella quedó en la sala y llegó su padre Biológico, José Martínez y dicho ciudadano la tomó de un brazo, la metió a un cuarto anexo donde vive la presunta víctima que la acostó en la cama y le quitó su ropa y procedió a tocarla y que el mismo la tocó con sus dedos en su vagina, que le produjo dolor, se fue a bañar y botó sangre.

Si bien es cierto, el testimonio de la víctima por ser testigo hábil, debe ser tomado en cuenta por quien Juzga, como prueba de cargo, en contra posición a la versión por parte del acusado, este verbatum por la misma debe crear convicción y certeza a la Juzgadora, que se deviene de la adminiculación de su testimonio con otras pruebas, que hayan sido evacuadas, durante el Juicio. En este sentido, considera esta Juzgadora que la prueba por excelencia para demostrar el delito de Violencia sexual (vía vaginal) es el reconocimiento Medico Legal; es así como se evacuó el testimonio del DR. Marcos Ayo, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien realizó evaluación medico legal a la presunta víctima, entre otras cosas señaló, que del examen ginecológico efectuado a la misma, no se observó signos de lesión vagino rectal, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones, señalando en su deposición que la adolescente presentaba himen complaciente, pero independientemente de eso, si hubiera existido la intención de penetrar un objeto, dedo o pene, debió quedar por lo menos una laceración, y que en el caso de la adolescente evaluada no presento lesiones, ni genitales, ni para genitales, es decir, la declaración de la víctima no puede adminicularse al resultado del reconocimiento médico legal, que fue ampliado en este debate por el experto que lo realizó; y si bien, comparecieron los funcionarios Joel Cartaya y Ruiz Freitas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ambos señalaron que su actuación se suscribió a la aprehensión del acusado, la cual efectuaron en fecha 09 de Julio de 2011, no teniendo ningún tipo de conocimiento, de los hechos que debatieron en este Juicio; por lo que esta Juzgadora considera que dicha actuación es valorada para demostrar la aprehensión del ciudadano José Martínez, mas no para demostrar la existencia del hecho punible.
En cuanto a la ciudadana Ligia Fernández madre de la niña, declaró que conocía de los hechos que manifestó ciertos, porque le habían contado, asimismo señaló que el ciudadano Martínez, era maltratador, borracho, de malas relaciones con sus hijas, mas sin embargo relató que no observó los hechos que supuestamente sucedieron con su menor hija, presunta víctima, que la información la obtuvo por terceras personas; y se limitó a ratificar el verbatum que obtuvo por parte de su menor hija, de quien dice no le contó mucho, sino a través de otros parientes.

Así las cosas, acudió la Lic. Rosa Ortiz, quien manifestó que de los test pudo considerar que la niña no mintió, y que el estado de ansiedad que presentaba la niña al manifestar su verbatum aunado a los test practicado le creó certeza de su sinceridad, y que era víctima de violencia, pudiéndose considerarse este verbatum, como prueba complementaria para la comprobación del hecho controvertido, resaltando además que la victima le indicó haber sido penetrada, mas no es ésta la prueba idónea para demostrar el delito de Violencia sexual agravada.

En este orden, observa esta Juzgadora del análisis del testimonio aportado por la presunta víctima que la misma tiene un gran odio hacia su padre, que siente animadversión hacia el mismo, es así como señaló entre otras cosas que:”… NUNCA HE QUERIDO A MI PAPÁ, NUNCA ÉL ME HA QUERIDO… ME DIJO PARASITO, CUANDO ESTABA HACIENDO UNA OBRA, NO LO ESCUCHE, PASO POR UN LADO Y ME DIJO PARÁSITO, ME DIJO QUE NO ERA MI PAPÁ QUE NO SE HABÍA OCUPADO DE MI…”; hechos de carencia afectiva, por parte del acusado hacia su menor hija, que originó un gran resentimiento de ella hacia el, posiblemente basado en la gran ignorancia de éste y descuido en la crianza, así las cosas, es importante señalar que todo padre o madre desea que sus hijos no les mientan nunca, que confíen en ellos y les digan siempre la verdad, para lograr esto, hay que inculcar ciertos hábitos de conducta y darles ejemplo desde pequeños, toda vez que mentir es una parte natural del desarrollo mental del niño y ciertas mentiras son positivas, pero si tu hijo desde pequeño se da cuenta, que alterando la realidad obtiene beneficios porque así aprende a decir mentiras para evitar sus responsabilidades, de adolescente engañará para probar sus propios límites y salirse con la suya.

Hechos estos, que fueron analizados por quien hoy juzga, toda vez que si bien la niña señala haber sido ultrajada por su padre biológico, verbatum este que le repitió a la psicóloga al momento de ser evaluada y que efectivamente corroboró la madre, estas dos últimas en su conjunto señalan que la misma fue penetrada o por lo menos que el acusado intentó penetrarla, y la propia niña señala que él le colocó el pene erecto en su vagina y que eso le dolió y botó sangre, no obstante, el verbatum de la misma no se compadece con el resultado del reconocimiento médico legal que fue ampliado en su oportunidad por el médico que la practicó, por lo que esta sentenciadora considera que la niña mintió en su deposición en cuanto a señalar que el acusado la ultrajó, en el sentido de haberla violentado sexualmente, por los razonamientos supra analizados y esto se debió a la frustración que tiene la niña motivado a la falta de cariño que no le brindó el acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, como padre que es, lo que percibió quien hoy sentencia al momento de escuchar a la víctima, más sin embargo esta carencia afectiva o este resentimiento por parte de la hija hacia su progenitor, no puede ser causa suficiente para considerar que el mismo efectivamente haya cometido los hechos punibles calificados por el Ministerio Público y por el cual le solicitare su condenatoria.

Siguiendo la idea, los insultos por parte del acusado a la niña y a su grupo familiar, el ser una persona pendenciera, alcohólica por demás, lo que concluyó en pésimos tratos y malos ejemplos para la familia, pudo ser el punto desencadenante para que la niña pre adolescente se presentara ante el órgano receptor de denuncia, y denunciara a su padre; mas sin embargo, no se pudo demostrar la violencia Psicológica como producto de Violencia sexual, toda vez que la psicóloga señala que efectivamente la niña presenta un traumatismo psicológico, motivado a una violencia sexual vivida; violencia esta que no fue demostrada por parte del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora en base a los argumentos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la sentencia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ha de ser absolutoria. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de turmero, de 47 años de edad, del dia: 14-12-1963, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 10.455.077, profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el castaño, calle 19, no 11, la victoria, estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobe El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 26 de Marzo de 2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
02:00 pm.