REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 06 de marzo de 2012
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002376
ASUNTO : DP01-S-2011-002376

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 16° del Ministerio Publico Zully Alvarez
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
ACUSADO: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA
DEFENSOR: BRANK JOELIS MORA GONZALEZ
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, de nacionalidad venezolano, natural de san mateo, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-12.480.153, domiciliado en: San Mateo, Calle Continuación Negro Primero No 77, Barrio 23 De Enero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-0247624 (madre).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Se inició el presente proceso penal con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana ANAIS VILLARROEL FLORES, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que había sorprendido al ciudadano que IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, encima de su hija dándole besos en su parte intima, específicamente en su vulva.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración Del Funcionarios Envida Lugo Y Jean González, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Aragua, Sub. Delegación La Victoria; Quien Practicó Inspección Tecnico Policial.
2.- Declaración Del Dr. Marco Ayo Ríos, Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Estado Aragua; Por Cuanto Practicó Informe Médico Legal. Reconocimiento Medico Legal, No 9700-142-03137, A La Víctima.
3.- Declaración De La Víctima De 4 Años De Edad.
4.- Declaración De La Ciudadana Villareal Flores Anais Desiree, Testigo De Los Hechos Referidos.
Pruebas Documentales:
1.- Inspección Técnico Policial, De Fecha 19-04-2011, Practicada Por Los Funcionarios Envida Lugo Y Jean González, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, Estado Aragua.
2.- Denuncia, De Fecha 19-04-2011, Formulada Por Villareal Flores Anais Desiree, Formulada Ante El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria.
3.- Informe Médico Legal, No 9700-142-03137, Suscrito Por El Dr. Marco A. Ayo Rios, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Departamento De Ciencias Forenses, Maracay.
En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º Del Ministerio Público Abg. Zully Alvarez, de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho BRANK MORA, quien expuso:
“…En base al principio de presunción de inocencia , no hay elemento para condenar a mi patrocinado; no se cometió hecho punible; la ciudadana Anais manifestó en la audiencia preliminar, porque el acusado andaba con otra mujer y no sabia que el hecho iba trascender tanto; la señora Anais lo manifestó en la audiencia preliminar; en la audiencia preliminar hay incongruencia; no hay lesión en el reconocimiento médico legal; no existe evaluación psicológica; en el debate oral y privado demostraré la inocencia de mi patrocinado, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo…”

Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado IVAN ALFREDO BLANCO MOTA previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…No deseo declarar…”


CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se inició el lapso de recepción y evacuación de pruebas y se procedió a declarar a la ciudadana ANAIS DESIREE VILLARROEL FLORES, C.I: 19.594.507, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 23-12-87, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expuso:
“… Vengo a decir que lo dije del señor Iván es mentira, me molesté porque lo vi con una mujer y lo denuncié, estoy arrepentida, quiero salir de este problema, tengo que trabajar para mantener a mis hijos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. me refiero a lo que dije que él había hecho a la niña, referente a que él a la niña le había besado la totona, yo denuncie al cicpc en la victoria; manifesté que le había besado la totona a la niña; no recuerdo que señaló la niña a la psicóloga, yo estuve presente en la audiencia de presentación, la niña señaló en la audiencia de presentación que él le había besado la totona; ella dijo eso porque yo le dije que dijera eso, yo tenía rabia; vivíamos juntos y tenemos y un niño de dos años; a mi me detuvieron, en la audiencia preliminar; quede presa y salí al día siguiente; me llevaron abajo y me llevaron a una cárcel, la niña tiene cinco años; la niña está estudiando; ella no va a pagar por los errores que yo cometí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo vivo en san mateo, calle las flores, n° 14, yo no había discutido con el señor ivan; estaba molesta , le insinué que él estaba con otra mujer, él no hizo caso, me molestó; la niña estaba acostada, el señor ivan estaba despierto, la niña estaba dormida, yo estaba molesta; la niña dijo eso , porque yo le dije que dijera eso, yole dije cosas a la niña, para que el se fuera de la casa, yo estaba celosa; yo sentí que él se estaba burlando, me dio rabia, la conducta de él era normal; yo no le hice la evaluación a la niña, para no lastimarla, no perdiera clase y no pasara tanta cosas .LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR ..”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 28-11-2011.
En Fecha 28-11-2011 Toda Vez Que No Acudieron Organos De Prueba Que Evacuar Se Alteró El Orden De Recepción De Pruebas Y Se Procedió A Incorporar Por Su Lectura Inspección Técnico Policial Efectuada En Fecha 19 De Abril De 2011, En La Siguiente Dirección: BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, CASA, N° 104, SAN MATEO EDO. ARAGUA, que riela en el folio nueve (09), que señala:
“…trátese de un sitio de suceso cerrado , correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada orientada en sentido cardinal este, constituida por paredes de bloques frisados y revestidos de color verde, presenta como medio de acceso una puerta de tipo rejas , de una sola hoja, de tipo batiente, revestida de color vinotinto, ambas con cerradura del tipo fijas, en buen estado, transpuesta nos percatamos que su iluminación es natural, temperatura ambiente cálida, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y revestidas de color verde, techo de zinc, luego de su entrada principal, a una distancia de tres metros y hacia el lateral derecho de la vivienda se observa un área que funge como cuarto, su entrada provista de una cortina estampada en buen estado, transpuesta se puede observar tres camas, una tipo matrimonial y dos del tipo individual, un escaparate de madera, dos televisores a color, un ventilador, una cesta de material sintético de color verde y una mesa pequeña de madera, paralelo a dicha área se observa un área que funge como comedor, en el mismo se observa una mesa provista de seis sillas, un gabinete, una nevera y una mesita de madera, redonda, hacia el lateral izquierdo de la vivienda se puede observar dos áreas separadas, una funge como depósito de lencerías, herramientas, entre otras y otro funge como baño, ambos provistos de cortinas estampadas como medios de acceso, finalmente se observa una puerta de metal, de dos hojas batientes, revestidas se color vinotinto, con cerradura del tipo fija en buen estado, que permite el acceso a un minucioso en la zona y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalísticos, siendo infructuosa la misma…”
En esa oportunidad se suspendió para el 05 de Diciembre de 2011.
En fecha 05-12-2011, se continuó el presente debate tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Pùblico quien expuso:
“…La niña fue evaluada por la psicólogo María Lucia Pedrá, y en el expediente consta este informe psicológico, no se menciona en el acta de audiencia preliminar, la observación realizada por la fiscalía, es todo...”
Seguidamente toma la palabra la defensa quien expuso:
“…vista que mi patrocinado tiene oferta de trabajo en el palmar, solicito sea extendido el lapso de las presentaciones cada treinta, es todo”.
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Toda vez que la madre fue citada, se ordena se agote la fuerza pública a los fines de hacer comparecer la ciudadana ANAIS VILLAROEL, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo toda vez que fue incorporada informe psicológico, en la audiencia preliminar el tribunal ordena sea citada la lic. MARÍA LUCÍA PEDRA, que fue admitido ; en este orden de idea vista la solicitud de la defensa se ordena las extensiones de la presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días, este tribunal hace el señalamiento que debe presentarse en la realización del juicio, tiene que venir cada cinco días: se acuerda extenderlas presentaciones cada treinta, teniendo que venir a los actos fijados por el tribunal…”
Seguidamente el tribunal previo acuerdo entre las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental, consistente en:
Acta de denuncia de fecha 19-04-20011 formulada por la ciudadana Anais Villaroel, Que Señala Lo Siguiente:
“…La Victoria, 19 De Abril De 2011. En Esta Misma Fecha, Siendo Las 04: 00 Horas De La Tarde, Se Presentó Por Ante Este Despacho, Con El Fin De Formular Una Denuncia De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 286 Del Código Orgánico Procesal Penal, La Ciudadana Villareal Flores Anais Desiree, De Nacionalidad Venezolana, Natural De La Victoria, Estado Aragua, De 23 Años De Edad, Nacido En Fecha 23-12-1987, Estado Civil Soltera, De Profesión U Oficio Ama De Casa, Residenciada En El Barrio Flores, Calle Principal, Casa Numero 104, San Mateo Estado Aragua, Titular Dela Cédula De Identidad Número V- 19.594.507, Quien En Consecuencia Expuso Lo Siguiente: “ Comparezco Por Ante Este Despacho, Con La Finalidad De Denunciar A Mi Actual Pareja De Nombre Ivan Alfredo Blanco Mota, Ya Que Le Día De Hoy 19/04/2011, En Horas De La Madrugada En Momentos En Que Yo Me Bañaba Deje A Mi Hija Acostada Viendo Televisión, Este Se Pasó A La Cama De Mi Hija De Nombre Ana Carolina González Villareal, Y Lo Sorprendí Encima De La Niña Dándole Besos En Su Parte Íntima, Específicamente En Su Vulva. Es Todo “. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: “PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido ? CONTESTO: “eso ocurrió en mi casa, la cual está ubicada en el barrio las flores, calle principal casa número 104, san mateo, en horas de la madrugada, el día de hoy, 19/04/ 2011” SEGUNDA PREGUNTA : ¿ diga usted, los datos filiatorios del ciudadano del ciudadano ivan blanco ? CONTESTO: “el se llama ivan alfredo blanco mota, de nacionalidad venezolano natural de la victoria, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/01/73, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio flores, calle principal, sector la capilla, casa número 104, san mateo, estado aragua , titular de la cédula de identidad n° v- 12.480.153”. TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, DONDE PUEDEN SER UBICADOS ESTE CIUDADANO? CONTESTO: “el trabajo en la empresa denominada empalmar, y también puede ser ubicado en la casa de la mamá de nombre Aide Mota, En El Barrio Zamora, 23 De Enero, De San Mateo- Estado Aragua”. CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este ? CONTESTO: primera vez que ocurre un hecho como este”. QUINTA PREGUNTA: ¿ diga usted, los datos filiatorios de su hija ? contesto: “ ella se llama ana carolina gonzález villaroel, tiene 4 años de edad aproximadamente “: SEXTA PREGUNTA: diga usted, tine conocimiento si el ciudadano ivan blanco, para el momento del hecho se encontraba bajo efectos de sustancias estupefacientes y psico trópicas ?. CONTESTÓ: “estaba en su sano juicio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted como es la conducta del mencionado ciudadano? CONTESTO: “el es una persona bastante tranquila “. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si este ciudadano ha estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: “NO”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo con el mencionado ciudadano? CONTESTO: tres años aproximadamente. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, donde se encuentra en los actuales momentos la niña? CONTESTO: en mi casa. DECIMA PRIMERA ¿ diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia ? CONTESTO: “no es todo”. terminó, se leyó y estando conformes firman…”
En esa oportunidad se suspendió el juicio para el día 12-12-2011.
En fecha 12-12-2011, día fijado para continuación del debate y se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIA LUCIA PEDRA, C.I. 7.200. 601, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18.10.60, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… El día 25 de abril de 2011, se le hizo evaluación del verbatio de la madre, denuncia a mi concubino, para la valoración, se encontraba iniciada el proceso de educación, se mostró colaboradora, cuando se le pregunta, por qué esta aquí, MANIFESTÓ: “ ivan me beso la totona cuando mi mamá se fue a bañar”, su desarrollo cognitivo, está dentro de la normalidad, se indicó psicoterapia; se recomienda no revíctimizar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. lo manifestado por la niña lo dijo de manera espontánea, preguntando por IVÁN, ella refirió iván me beso la totona cuando se fue a bañar, pero no manifestó mas nada, la niña no manifestó alteración psicológica; depende de la estructura de la familia y el medio, si está acostumbrada este no es malo, si no está acostumbrada es malo; ella está dentro de los límites normales, está en el inicio de proceso de enseñanza y aprendizaje. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la madre está presente cuando se toma los datos, para el momento de la evaluación ella sale, por la espontaneidad de la niña, quien fue colaboradora, no se encontraron indicadores que fuera influenciada. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: a los niños se le hace la casa y la figura humana; en los adultos se busca indicadores, rasgos de personalidad; en el niña se busca la estructura familiar, se encontraron todos están dentro de los límites normales; si no dibuja la figura paterna, se puede indicar un rechazo a la figura paterna; o conflicto a la figura paterna. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente el tribunal previo acuerdo entre las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental, consistente en:
Reconocimiento Médico Legal, Practicado A La Víctima En Fecha 25 De Abril De 2011, Que Riela En El Folio Ciento Treinta Y Dos (132) , Que Señala:
“…Yo, Marco A. Ayo Ríos, Cédula C.I N° V-6282.262, médico Forense Del Departamento De Ciencia Forenses Maracay. en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia del reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (a) Ana Carolina González (4 años) . fecha de experticia : 19-04- 2011. fecha del suceso: 20-04-11. no hay lesiones que calificar para el momento del examen médico legal. posición ginecológica; himen anular, bordes lisos, no hay lesión para ni extra genitales, ano rectal sin lesiones. conclusión: desfloración negativa. ano rectal sin lesiones. es todo..”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate en fecha 09-01-2012.
En Fecha 09-01-2012, Se Evacuó El Testimonio De Marco Ayo Ríos, Titular De La Cédula De Identidad No 6.282. 262, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento 11-12-66, Médico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expuso:
“… Reconozco firma y contenido de la experticia, realizada en fecha 20-04- 11, se realizó experticia a niña de 4 años de edad, se concluyo desfloración negativa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. cuando nos manda realizar experticia, nos limitamos a contestar si se encontró lesiones, en esta paciente no se encontró lesiones ni genital, ni para genital, no se encontró lesiones traumática, cuando es ginecológico, revisamos parte genital, nos dedicamos a revisar la parte externa, el resultado fue que no se encontró lesiones que calificar, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. soy medico forense, tengo 15 años como medico y 10 años como especialista, en el reconocimiento médico legal no se encontró lesiones que calificar. Se deja constancia que la jueza no formuló preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 16-01-20012
En Fecha 16-01-20121, oportunidad fijada para la continuación del debate al no haber órgano de prueba que evacuar la representante fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…Esta Representante Fiscal se compromete verificar la dirección de la víctima, a los fines de que se agote la fuerza pública, toda vez que ella se presentó, aun siendo citada en la dirección donde fue dirigida el mandato de conducción, es todo..”
Seguidamente toma la palabra la defensa quien expone:
“…Esta defensa no se opone, es todo”.
Seguidamente la jueza hace le siguiente pronunciamiento:
“…Se ordena dirigir mandato de conducción a la ciudadana ANAIS DESIREE VILLAROEL FLORES, A Calle Las Flores, N° 14, Barrio Las Flores, San Mateo, Estado Aragua …”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-01-2012.
En fecha 23-01-2012, fecha pautada para la continuación la fiscala del ministerio pùblico solicita el derecho de palabra y expone:
“…Esta representación fiscal insiste en el testimonio de la víctima a los fines de determinar la verdad, es todo”.
Seguidamente la defensa tiene el derecho de palabra y señala su consentimiento.
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Se desiste del testimonio de los ciudadanos JEAN GONZÁLEZ Y ENVIDA LUGO, conforme al artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ratificar oficio de mandato de conducción de la ciudadana ANA DESIREE VILLAROEL, en razón que no se tiene las resultas...”
En esa oportunidad se suspendió para el día 30-01-2012.
En fecha 30-01-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate la representante fiscal expuso:
“…el Ministerio Público insiste en sea traído al juicio la niña víctima objeto del presente proceso, solicito se deja constancia que en el día de hoy me comuniqué por vía telefónica con la madre de la víctima ciudadana Anais Desiree Villarroel Flores, quine se comprometió asistir al próxima audiencia y traer a la niña, solicito se fije nueva fecha, es todo…”
Seguidamente la defensa expone:
“…No me opongo a la solicitud fiscal…”
De seguidas la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Se declara con lugar la solicitud fiscal…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 01-02-2012.
En fecha 01-02-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la FISCAL DÉCIMA SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:
“… cerrado el acervo probatorio, la Fiscalía revisa las actuaciones, no le queda solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto , no se pudo demostrar la responsabilidad Penal, del acusado, en vista de la actuación de la víctima y la Representante Legal de la víctima, manifestó que no ocurrió el hecho punible, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“… Vista y oído y la solicitud Fiscal, esta solicita se absuelva al ciudadano Ivan Blanco, en vista que no se demostró la Responsabilidad Penal de mi patrocinado, es todo…”
Se deja constancia que las partes no ejerce el derecho de réplica.
Seguidamente se le cede la palabra al ACUSADO IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, a quien se le impuso de sus garantías, quien expuso:
“…me declaro inocente, es todo…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 15-11-2011, 22-11-2011, 28-11-2011, 05-12-2011, 12-12-2011 y 19-12-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Se inició el presente proceso penal con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana ANAIS VILLARROEL FLORES, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que había sorprendido al ciudadano que IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, encima de su hija dándole besos en su parte intima, específicamente en su vulva.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del Dr. Marco Ayo Ríos, quien previo Juramento Expuso:
“… Reconozco firma y contenido de la experticia, realizada en fecha 20-04- 11, se realizó experticia a niña de 4 años de edad, se concluyo desfloración negativa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. cuando nos manda realizar experticia, nos limitamos a contestar si se encontró lesiones, en esta paciente no se encontró lesiones ni genital, ni para genital, no se encontró lesiones traumática, cuando es ginecológico, revisamos parte genital, nos dedicamos a revisar la parte externa, el resultado fue que no se encontró lesiones que calificar, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. soy medico forense, tengo 15 años como medico y 10 años como especialista, en el reconocimiento médico legal no se encontró lesiones que calificar. Se deja constancia que la jueza no formuló preguntas…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experto, atendió en su consultorio la niña cuya identificación se omite, a quien le apreció que en el examen ano rectal no presentaba traumatismo ni reciente ni antiguo, no evidenciando mas lesiones desde el punto de vista ginecológico que calificar, siendo el experto, medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias.

En este sentido, el tribunal evacuó el testimonio de la ciudadana VILLARREAL FLORES ANAIS DESIREE, madre de la niña presunta víctima y la misma manifestó que todo se trató de un invento por parte de ella, que jamás observó al acusado tocar las partes íntimas de su hija, que todo se originó por celos de parte de ella, al haberlo visto con otra mujer, y una vez evacuada a la misma el Tribunal procedió a librar citaciones para que ésta hiciera comparecer a la víctima cuya identificación se omite, a fin de recibirle su declaración y esto fue imposible, a pesar de haberse agotado inclusive la fuerza pública para tratar de ubicarla, solicitándole al Ministerio Pùblico coadyuvara con su ubicación, manifestando la ciudadana fiscal que la misma no pudo ser ubicable por haberse mudado de la zona y no tener ningún lugar donde localizarla, a quien se le llamo via telefónica y a pesar de estar debidamente citada no compareció, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se decepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 15-11-2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración del Médico Forense Marco Ayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien declaró:“… Reconozco Firma Y Contenido De La Experticia, Realizada En Fecha 20-04- 11, Se Realizó Experticia A Niña De 4 Años De Edad, Se Concluyo Desfloración Negativa…”, lo que se plasmó textualmente en el resultado médico legal, el cual fue incorporado por su lectura, de lo cual se extrae que efectivamente la niña presunta víctima no presentó ningún tipo de desgarro, laceración o lesión genital que calificar desde el punto de vista médico legal, y al no haberse logrado ubicar a la presunta víctima, es imposible establecer para esta Juzgadora que el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, haya participado de alguna manera en el hecho por el cual lo acusare el Ministerio Pùblico, en este sentido, observa quien sentencia que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales del médico forense Marco Ayo Rios quien realizó el reconocimiento médico legal a la presunta víctima; así como la madre de la víctima y la Lic. Maria Lucia Pedrá psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así las cosas, al recibir la deposición del médico forense, indicó que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y, si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal, así como el informe psicològico que dicho sea de paso si bien fue ratificado y ampliado por la psicòloga que lo efectuò, al juicio oral no acudiò la niña presunta víctima, sólo su representante legal quien en todo momento desmintió el hecho primeramente denunciado, no siendo evacuado ningún testigo presencial, que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Pùblico se haya cometido, y en consecuencia este Juzgado habiendo agotado todas las vías para la localizaciòn a fin de efectuar la evacuaciòn de dicha testimonial no pudo efectuarlo por lo que en consecuencia vista la INSUFICIENCIA PROBATORIA el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Pùblico a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso serà declarar al ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, de nacionalidad venezolano, natural de san mateo, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-12.480.153, domiciliado en: San Mateo, Calle Continuación Negro Primero No 77, Barrio 23 De Enero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-0247624 (madre), de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:40 am del día 06 de marzo de 2012, 200° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
10:40 am.