REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP41-R-2012-000008
PARTE RECURRENTE: ARAZAI PEÑA MARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375
ABOGADA ASISTENTE RECURRENTE: Abg. Maria Eneida Orasma Pérez, Inpreabogado Nro. 110.840
Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Carlos Alberto Castillo Clara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.055.358 en contra de la ciudadana Arazai Peña Marte, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375.
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ARAZAI PEÑA MARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375, asistida de la Abogada Maria Eneida Orasma Pérez, Inpreabogado Nro. 110.840, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Carlos Alberto Castillo Clara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.055.358 en contra de la ciudadana Arazai Peña Marte, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375.
En fecha 17 de febrero de 2012, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, tal y como se observa en auto expreso que riela al folio 45 del expediente identificado con la nomenclatura DP41-R-2012-000008.
Efectivamente, al quinto día de despacho siguiente, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación, acatando lo ordenado en la norma ut supra mencionada, en el sentido de publicar en la Cartelera del Tribunal el auto donde se señala el día y la hora de la Audiencia de Apelación, siendo ello certificado por la Secretaría de este Tribunal, denotándose tal actuación al folio 47 del expediente; haciéndole igualmente el señalamiento al recurrente, el inicio de la oportunidad de ley para la presentación del escrito correspondiente.
Ahora bien, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el vencimiento del término de la oportunidad de ley para la presentación del escrito de formalización del recurso; este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (negrillas y subrayados de esta Alzada)
De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, el cual fue elaborado por esta Instancia en fecha 05 de marzo de 2012 (exclusive), hasta el día 13 de marzo del año en curso (inclusive), oportunidad en que expiró la oportunidad de ley para la presentación del aludido escrito, advirtiendo este Tribunal de Alzada que ciertamente han transcurrido cinco (05) días de despacho sin que la parte recurrente identificada ut supra, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, este Tribunal de Alzada dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, debe pronunciarse al respecto, aplicando forzosamente la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ARAZAI PEÑA MARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375, asistida de la Abogada Maria Eneida Orasma Pérez, Inpreabogado Nro. 110.840, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Carlos Alberto Castillo Clara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.055.358 en contra de la ciudadana Arazai Peña Marte, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.375. Y así se decide. SEGUNDO: Una vez transcurrido la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior
Blanca Guerrero Gallardo
La Secretaria
Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Yamilet Romero Borges
DP41-R-2012-000008
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