REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de marzo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: DH13-X-2012-0000038
JUEZ INHIBIDA: CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICION
Por Acta suscrita en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, en el Asunto Principal DP41-V-2011-000633, contentivo de Acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANABELLA MENDES GOMES DE GOMES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.193.321, contra el ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.038., por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en los literales 17 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Jueza Inhibida en su Acta lo siguiente:
1.- Que la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, presentó queja formal y desavenencia respecto a la medida acordada de naturaleza patrimonial, y reiteró su inconformidad al pedir su suspensión, lo cual fue conformado por su Despacho en fecha 09-12-2011;
2.- Que por no haber dictado las medidas solicitadas por la ciudadana antes mencionada en las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidos por ella, consideró que se había generado una notoria parcialidad de su persona, que así lo ha señalado públicamente, lo que se traduce en una conducta malsana que intenta tachar su moralidad como jueza;
3.-Que la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, ut supra identificada, toma la palabra en cada audiencia celebrada extendiéndose por mas de dos horas, y que ante la limitante de la Jueza de poner fin a sus exposiciones, la demandante de autos la descalifica públicamente en el expediente así como en las afueras del Despacho que ocupa, donde en forma altiva la ha señalado de estar parcializada y que no debía ser la Jueza del caso, deshonrando su honorabilidad en forma injuriosa;
4.-Que a pesar de todas las desavenencias encontradas, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación previamente iniciada en fecha 22 -11-2011, la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, tomo la palabra, vedando la brevedad del acto, por lo que hubo que prolongar la misma para el día 14-12-2011;
5.-Que en fecha 14-12-2011, la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES presentó escrito formal de recusación en su contra;
6.-Que en varias oportunidades, la ciudadana antes mencionada ha impuesto en su dialogo que el juicio principal no llegara a su fin porque desconoce sus bienes y que fue coaccionada a intentarlo por una fiscal de violencia a quien ha tachado públicamente en su moralidad;
7.-Que por inasistencia de la parte recusante a la Audiencia fijada en el Tribunal Superior, se declaró desistida su denuncia, y que por ende debió seguir conociendo de la causa;
8.-Que en fecha 18-01-2012, la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES pide su Inhibición alegando en esa ocasión “enemistad sobrevenida por el recurso interpuesto” ;
9.-Que la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES la descalifica sin considerar que su labor se circunscribe al hecho de decidir cuales pruebas deben prepararse y materializarse, para demostrar los alegatos de las partes, y que en el asunto principal, destacó la sobreabundancia de las documentales aportadas, al no vincularse con la pretensión del divorcio y sus causales, y que por esa razón, la parte actora apuntó dicha actuación como impropia, considerando a su juicio, un hecho de parcialidad con la otra parte;
10.-Que la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES ha mantenido su negativa en entender el alcance de las audiencias que ha dirigido, y que así lo ha reveló abiertamente en la intervención preliminar que tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2012;
11.-Que ante tanto agravio a su persona, no verificó la sustanciación del juicio principal y procedió a inhibirse;
12.-Que la actora del juicio, en tono amenazante destacó que fue denunciada por ella en un tribunal disciplinario
Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2012, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo a las siguientes argumentaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
En el presente asunto, la Abogada Carmen Elvira Moreno, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión en las reiteradas ofensas a su honor como juez y al descrédito público propiciado por la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, lo cual encuadra en los supuestos establecidos en los literales 17 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha generado en la Jueza Inhibida “un resentimiento personal” que le ha convencido y hace dudar que pueda permanecer imparcial, en el asunto identificado con el Nro. DP41-V-2011-000633, siendo ello de alguna manera incidente en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Ante tal escenario, vale destacar que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por la Jueza Carmen Elvira Moreno se denota que abriga desanimo, perturbación en su psiquis, o de alguna manera, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.
Para esta Juzgadora, con la consignación de la copia certificada del Acta de fecha 29 de febrero de 2012, así como de los alegatos expuestos en su Acta de Inhibición de fecha 05 de marzo del año en curso, quedo demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada.
Además, por notoriedad judicial, esta Sentenciadora da por demostrado que por ante este Tribunal Superior, cursó expediente identificado con la nomenclatura DH13-X-2011-000134, contentivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana Anabela Mendes Gomes de Gomes en contra de la Jueza Carmen Elvira Moreno, la cual fue declarada desistida por quien suscribe, lo que representa de manera real la animadversión en las relaciones entre la accionante de autos y la jueza Inhibida; de ello se infiere que ciertamente esta comprometida la competencia subjetiva de la Jueza inhibida. Y así se decide.-
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO; Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-000633, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 de p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
DH13-X-2012-0000038
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