REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-O-2012-000004
ACCIONANTE: ERIC ROMAN CORTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.788, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROCASTA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGEL MARNELIG SCOTT RIVERO, Inpreabogado Nº 122.947.
Motivo: Amparo Contra Actuaciones Judiciales
PRIMERO
DEL ESCRITO DE AMPARO
Por escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano ERIC ROMAN CORTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.788, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROCASTA C.A, asistido por la Abogada ROSANGEL MARNELIG SCOTT RIVERO, Inpreabogado Nº 122.947, intentó Acción de Amparo contra la Medida Cautelar de Prohibición al Acceso de los Niños, Niñas y Adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros, que se celebraran los días 17,18 y 25 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
Denuncia además, el presunto agraviado lo siguiente:
1. Violación a la práctica deportiva y garantías constitucionales, asimismo alega perjuicios irreparables o de difícil reparo por la normativa dictada.
2. Solicita se decrete la Revocatoria y suspensión de la Medida Cautelar dictada, con carácter de Urgencia, fundamentando su petición en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Refiere el accionante el valor cultural de la actividad taurina, actividad amparada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se destaca derecho de los niños a una vida cultural, y se resalta la participación de Niños, Niñas y Adolescentes en escuela Municipales Taurinas.
4. Y por último, fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 49, 99 y 100 Constitucional, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 36, 80 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la presente Acción de Amparo en esta misma fecha, se ordenó el asiento de las actuaciones en los libros respectivos y se procede a pronunciarse sobre la admisión del mismo.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Para verificar la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, primariamente se pasará de seguidas a traer a colación lo contemplado en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Tomando en cuenta que la Acción de Amparo presentada por el ciudadano ERIC ROMAN CORTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.788, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROCASTA C.A, asistido por la Abogada ROSANGEL MARNELIG SCOTT RIVERO, Inpreabogado Nº 122.947, acción que interpone en contra de decisión judicial emitida por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiendo a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y en tal sentido observa:
La Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Y, por otra parte, el artículo 466-C iusdem regla la oposición a tales medidas preventivas, cuando estipula: “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”
Seguidamente, el referido instrumento legal, establece el procedimiento aplicable ante la oposición a las medidas que hubieren sido dictadas.
De donde se colige que frente a la actuación judicial señalada como lesiva la parte accionante en amparo, disponía de un mecanismo jurídico procesal apropiado, específico e idóneo, para enervar los efectos de la actuación considerada lesiva, sin necesidad de acudir a la vía del amparo constitucional.
Situación que de conformidad con lo señalado por la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, hacía inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como fue señalado por la jueza señalada como agraviante en su informe y por el tercero interesado, cuando solicitó la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Medida decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, consistente en la Prohibición al Acceso de los Niños, Niñas y Adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros, que se celebraran los días 17,18 y 25 de Marzo de 2012, en la Plaza de Toros Maestranza “Cesar Girón” de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado interpone su Acción de Amparo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROCASTA, C.A., quien a todas luces no representa los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que pudieren verse afectados por la aludida Medida Cautelar que se pretende impugnar.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de las circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad a la acción de amparo propuesta, debe esta juzgadora forzosamente indicar a las partes que la decisión atacada por vía de amparo, no paraliza u obstaculiza el desarrollo de las actividades taurinas, por cuanto la prohibición, solo esta dirigida a restringir el acceso de Niños, Niñas y Adolescentes al recinto taurino, por tanto, no puede considerarse dicha Medida violatoria del ejercicio del deporte que alega el accionante de autos.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo intentada por el ciudadano ERIC ROMAN CORTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.788, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROCASTA C.A, asistido por la Abogada ROSANGEL MARNELIG SCOTT RIVERO, Inpreabogado Nº 122.947, en contra de contra la Medida Cautelar de Prohibición al Acceso de los Niños, Niñas y Adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros, que se celebraran los días 17,18 y 25 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, por cuanto debió agotarse la vía de oposición procedente en contra de la misma, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las seis y treinta y seis de la tarde (06:52 p.m.). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
Se publica la presente decisión siendo las 7:05 p.m. del presente día
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
|