REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000005

RECURRENTE: MARIA INMACULADA MOSCATO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.423.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, Inpreabogado Nº 57.573.

CONTRARECURRENTE: GINA MOSCATO GOYO, ERNESTO MOSCATO DI PIETRO, PASCUAL MOSCATO DI PIETRO, MARIA TERESA MOSCATO MARICHAL y LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.241.955; V-9.662.654; V-11.985.827; V-12.140.345 y V-12.142.483 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, Inpreabogado Nº 14.913.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, Inpreabogado Nº 57.573, quien actúa en nombre en nombre y representación de la ciudadana MARIA INMACULADA MOSCATO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.423, en contra de la Sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se: HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO celebrado por las partes accionadas en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el cual tiene fuerza ejecutiva, según lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por ende, se pone fin a la presente demanda de Obligación de Manutención.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae:

(…) siendo la oportunidad para consignar el escrito a través del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2.012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua…
…omisis…
la parte accionada en fecha 10/11/2.011 consignó escrito a través del cual CONVINO “…en pagar mensualmente a la reclamante la cantidad de dos mil ciento quince bolívares mensuales (bs. 2.115,00) en los términos establecidos en la Ley, …” (transcrito textualmente), todo por obligación de manutención, comprometiéndose a indexar anualmente dicha suma de dinero; ofreciendo éste que REALIZÓ LA PARTE ACCIONADA CON POSTERIORIDAD al hecho de ADMITIR que la solicitud de mi representada MARÍA INMACULADA OSCATO NARVAEZ, éste que a pesar de versar sobre hechos distintos del establecido en el petitorio de la demanda se procedió a su HOMOLOGACIÓN en fecha 13/01/2012 por le Juzgado de Juicio respectivo a través de la sentencia interlocutoria que puso fin a la controversia y contra la cual se ejerció el respectivo RECURSO DE APELACIÓN…
…omisis…
Como se puede concluir la NATURALEZA JURÍDICA de la solicitud de mi representada es la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a su favor…
Omisis…
Como contraprestación a lo expuesto tenemos que los accionados a través de su írrito CONVENIMIENTO proceden a “OFRECER” a mi representada una suma de dinero de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.115,00) por concepto de OBLGACIÓN DE MANUTENCIÓN ESTABLECIDA A FAVOR DE MI REPRESENTADA…
…omisis…

es decir, no existe identidad alguna ni siquiera en forma parcial entre la naturaleza jurídica de la solicitud de mi representada (EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) y la contenida en el írrito convencimiento ( FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)…
..omisis…
De allí que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay al HOMOLOGAR en fecha 13/01/2.012 el írrito convenimiento incurrió en un VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA POR EXTRAPETITA al menoscabar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 Ejusdem. En efecto cabe recordar que la HOMOLOGACIÓN DE UN CONVENIMIENTO equivale a una sentencia firme que en principio producirá cosa Juzgada…
…omisis…
(…)En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Planteada así las cosas tenemos que el Tribunal de Juicio al HOMOLOGAR el írrito CONVENIMIENTO violó el ordinal 5° del artículo 243 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 Ejusdem, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, alterando el thema decidendum o limites del problema judicial al otorgarle a mi representada hechos distintos al contenido en su petitorio, cometiendo entonce el vicio de incongruencia positiva extrapetita, toda vez que existe clara diferencia entre la naturaleza jurídica del procedimiento así como lo pretendido por mi representada, y lo resuelto por el sentenciador con ocasión del írrito convenimiento propuesto y homologado…


Habiendo sido presentado el escrito de contestación por parte del Abogado FRANCESCO CAMPANELLA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada de autos, se tuvo como contradicho el recurso de Apelación ejercido, y del referido escrito se observa lo siguiente:

“El escrito de fundamentación manifiesta confusión. En efecto no logra distinguir entre la esencia de este juicio, que la parte actora definió, en Capítulo I de su demanda, como la solicitud de prórroga de una obligación alimentaria, la cual necesariamente debe ser estimada en dinero, y las medidas preventivas que hubiesen podido ser acordadas para garantizar el cumplimiento de esa obligación alimentaria y, finalmente, tampoco la distingue de la figura de la ejecución de la sentencia definitiva…
…omisis…
Resulta sorprendente la forma en que soslaya, en su criterio de formalización, que la exigencia de Bs, 2.115,00 mensuales fue planteada por ella misma y no fue el producto de una contraoferta de la parte demandada. El convenimiento de esta última fue completo y sólo está esperando que se le indique donde debe depositar el dinero mensualmente…
…omisis…
Mis representados han convenido en pagar la cantidad que inicialmente recamó la parte actora y han manifestado su voluntad de comenzar a pagar de inmediato, pero la parte actora no ha querido recibir el pago y el Tribunal a quo tampoco estableció, en vista de la apelación interpuesta, la forma en que los obligados podían dar cumplimiento a dicha obligación. Esta circunstancia desvirtúa toda posibilidad de que pueda proceder en contra de mis mandantes la aplicación de alguna medida preventiva…
…omisis…
En vista de las argumentaciones planteada, de los hechos narrados y del derecho invocado, solicito muy respetuosamente, en nombre de las personas que represento, cuyos nombres, apellidos e identidad están indicados al comienzo de este escrito, que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmada plenamente la sentencia dictada por el Tribunal aquo…”


Ahora bien, analizados como fueron dichos escritos, y celebrado como fue la Audiencia de Apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal A-quo en la Sentencia recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria denunciada, ante tal escenario tenemos que en la motiva señaló:

“(…)Visto el escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, presentado por el profesional del Derecho FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.913, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos GINA ALEXANDRA MOSCATO GOYO, ERNESTO MOSCATO DI PIERO, PASCUAL MOSCATO DI PIETRO, MARIA TERESA MOSCATO MARICHAL, LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolanos, docente la primera y los demás comerciantes, identificados con los números de cédulas: V-7.241.955, V-9.662.654, V-11.985.827, V-12.140.345 y V-12.142.483, en su orden e igualmente en representación del adolescente AMR (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual la representación judicial de la parte accionada conviene en los siguientes puntos:
PRIMERO: Cancelar mensualmente a la reclamante la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.115, 00), en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hasta que ésta culmine sus estudios o cumpla veinticinco (25) años de edad. De igual forma, adicionalmente asumen la obligación de indexar, anualmente, dicha cantidad, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicado por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Dichos pagos serán efectuados con cargo a la cuota del seis como veinticinco por ciento (6,25 %), que le corresponden a la reclamante sobre los ingresos producidos por los bienes pertenecientes a la Comunidad Sucesoral, pero, en el supuesto de que la alícuota parte de la ciudadana María Inmaculada Moscato Narváez, fuese inferior a dicha cantidad, debidamente indexada, sus representados cubrirán de su propio peculio la diferencia. No obstante, en el caso que la alícuota parte fuese superior a la expresada cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.115, 00) más la indexación, sus representados se la entregarán íntegramente.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Como se observa, es necesario señalar que, en principio, existe una importante coincidencia y adecuación en la figura del convenimiento o avenimiento, en el cual se puede estar de acuerdo con algunas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, con la salvedad de que el convenimiento del demandado no requiere del consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Dentro de este orden de ideas y respecto al auto de homologación del convenimiento, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, según el caso, (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido y como corolario a todo lo antes expuesto, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y por cuanto en el presente asunto, no existen evidencias en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, esta Juzgadora se permite HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO celebrado por las partes accionadas en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el cual tiene fuerza ejecutiva, según lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por ende, se pone fin a la presente demanda de Obligación de Manutención (…)

Siendo ello así y ante la denuncia relacionada con el escrito contentivo donde la parte actora ofrece erróneamente un convenimiento, suscrito única y exclusivamente por las partes accionadas y Homologado por la Juez de Instancia, se hace necesario para esta Instancia Superior indicar que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; de manera voluntaria, acordada de manera bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Al respecto el civilista Rengel Romberg, sostiene que el convenimiento llamado también en la doctrina como el allanamiento en la demanda, constituye en nuestro derecho uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Es así que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que uno de los requisitos de procedencia del convenimiento es la aceptación del mismo por ambas partes intervinientes en el proceso, tanto demandante como demandado, o en su defecto cuando solo el demandado haga el convenimiento este debe versar conforme a lo solicitado por la parte actora, siendo ello así y en relación al caso que nos ocupa, la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2011, presenta escrito de convenimiento en el asunto principal, mediante la cual convienen en pagar la cantidad de 2.115,00 Bs., a la parte actora, posteriormente se observa en autos que la Jueza del Tribunal de Instancia procede a la respectiva Homologación sin el consentimiento o aceptación de la parte actora, por tal motivo esta Instancia Superior estima que para que proceda la figura del convenimiento como una forma de autocomposición procesal, debe la parte actora manifestar su voluntad de aceptar el convenimiento efectuado por la parte demandada, y siendo que no consta en autos manifestación alguna; y visto que el convenimiento versa sobre una cantidad de dinero que no fue peticionado en la demanda, en razón de que la misma se trata de una demanda de Extensión de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana MARIA INMACULADA MOSCATO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.423, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la denuncia planteada por la accionante de autos. Y así se establece.-

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivacion e incongruencia del fallo impugnado, concluye esta Alzada, que resulta inoficioso el pronunciamiento, en virtud de haber resuelto esta Instancia la denuncia del convenimiento, el cual no fue aceptado expresamente por la parte demandante, y en consecuencia no debió la Jueza de Instancia proceder a la Homologación del mismo, ya que a todas luces la consecuencia es la Nulidad del Fallo Recurrido, trayendo consigo la Reposición de la Causa al estado de la Celebración de la Audiencia de Juicio, por considerarse un mecanismo necesario en el presente caso, en virtud de que no se tocó el mérito de la causa, siendo lo correcto ordenar la celebración del juicio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Andrés Osuna, Inpreabogado Nro. 57.573, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA INMACULADA MOSCATO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.423, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se HOMOLOGÓ el convenimiento presentado por las partes accionadas en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual puso fin a la demanda de extensión de la Obligación de Manutención que ha sido incoada por la ciudadana MARIA INMACULADA MOSCATO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.099.423 en contra de los ciudadanos GINA MOSCATO GOYO, ERNESTO MOSCATO DI PIETRO, PASCUAL MOSCATO DI PIETRO, MARIA TERESA MOSCATO MARICHAL y LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.241.955; V-9.662.654; V-11.985.827; V-12.140.345 y V-12.142.483 respectivamente. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Impugnada dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a celebrar la Audiencia de Juicio. Y así se establece. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges


DP41-R-2012-000005

BGG/LZ