REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-O-2012-000003
Recibida la presente acción de Amparo Sobrevenido y Medidas Cautelares interpuesta el día viernes 16 de marzo de los corrientes por el ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.260.167, debidamente asistido de la profesional del Derecho MARY ALEJANDRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.219, y siendo que la parte accionante ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo del año en curso, pasa de seguidas esta Jueza de Segunda Instancia a exponer:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una actuación de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, con lo cual no está indicando que debe ser ante el Superior del que dictó la decisión que se ataca en Amparo, sino que es ante un Superior (Jerárquicamente hablando) del que se pronunció, en consecuencia por tratarse de una actuación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual representa la celebración de la audiencia de Mediación en fecha 09 de marzo de los corrientes, por ser dicha decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto el accionante en Amparo señaló que hubo violación de sus derechos constitucionales por haberse celebrado la Audiencia de Mediación en fecha 09 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m. por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, siendo ello contrario a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que previa a la fijación de la mencionada audiencia de mediación, el Tribunal A-quo tenía conocimiento del Recurso de Control de Legalidad intentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la negativa de la acumulación solicitada de la causa DP41-V-2010-000814 a la causa DP41-V-2010-000813; siendo que al fijar la Audiencia de mediación, se ven amenazadas las garantías constitucionales al debido proceso, lo que coloca al accionante en un estado total de indefensión; siendo que con la celebración de dicha audiencia de mediación se obstaculizó el ejercicio de los Recursos y acciones a que pudiere tener lugar; es por lo que este Tribunal Superior DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra de la actuación de fecha 09 de marzo de 2012, realizada por el Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, en la que se celebró Audiencia de Mediación, con lo cual presuntamente le conculca al accionante sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 27, 49, 78 de nuestra Carta Magna y así se decide.-
En consecuencia a la anterior declaratoria se ordena:
PRIMERO: La notificación de la Vindicta Pública del inicio del presente procedimiento.-
SEGUNDO: La Notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, así como se ordena la notificación del ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCINI, titular de la cédula de identidad número V-7.260.167, o su(s) apoderado(s) judicial(es), así como la notificación de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.247.339, o su(s) apoderado(s) judicial(es), por tener interés en el presente asunto, a quienes se le notificará del inicio del presente procedimiento de Amparo Constitucional y de la Audiencia Oral Pública Constitucional que habrá de fijarse y celebrarse dentro de las 96 horas siguientes luego de que conste en autos, por constancia expresa de Secretaría de este Tribunal Superior, la notificación de todos los interesados, para que comparezcan a la misma, a exponer lo que a bien tengan.-
TERCERO: De conformidad a lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de las causas DP41-V-2010-000814 y DP41-V-2010-000813 cursantes por ante los Tribunales Segundo y Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, por lo que se ordena librar oficio a dichos Tribunales, anexándose al mismo copia certificada de la presente decisión, a los fines que tome las medidas pertinentes a la suspensión aquí acordada y en consecuencia se abstenga de realizar cualquier actuación en los referidos asuntos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional y así se decide.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación, oficios y los respectivos juegos de copias certificadas ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo 2012, siendo las 2:23 p.m. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Yamilet Romero Borges
BGG/YRB.-
DP41-O-2012-000003
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