REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-X-2011-000001
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Por Acta suscrita en fecha 01 de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número 07-13.959, correspondiente a la causa principal de fijación de obligación de manutención que fuese interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA GONZALEZ MOLINA, en contra del ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, por estimar el inhibido que, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Juez Inhibido en su Acta lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Primero (1°) de Marzo del año en curso (2011), presente por ante la Secretaria del Tribunal, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-3.368.570, obrando en este acto a título personal y en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procedió a declarar la INHIBICIÓN, que de seguidas se explana en los siguientes términos:
Este Juzgador con vista al escrito consignado con fecha 25 de febrero de 2011, por la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho, y habiendo analizado en detalle el contenido del mismo, estima prudente y conveniente realizar las siguientes consideraciones:
• Considero el escrito como ofensivo desconsiderado en su total transcripción y contenido, puesto que se encuentra matizado por una excesiva dosis de irrespeto y falsedad en las experiencias vertidas.
• La anterior calificación conlleva a darle un tratamiento que no trasciende mas allá del que se le confiere a los actos caracterizados por la ofensa y la ignominia, en tal sentido confieso que conservo por las opiniones y reflexiones y hasta compasión, pero el presente escrito instrumento de injurias y descalificativos no me inspiran ciertamente ninguno de los sentimientos mencionados y en consecuencia me abstengo de darle valor jurídico o procesal, puesto que entiendo que aborda un ámbito personal.
• El expediente en el que se ha formulado el aluvión de epítetos y calificativos de innecesaria reproducción, habla por sí solo.
• Todas las alternativas procesales que han surgido se encuentran a la vista y pueden ser apreciadas mediante un simple análisis, allí se evidencia la actitud asumida en todo su recorrido por la abogada que me increpa constitutivo de un coctel, peregrinaje procesal al que evidentemente se le ha dado, el tratamiento que corresponde.
• Como quiera que la autora de tal escrito con su cúmulo de ofensas y agravios posee todos los escenarios legales y administrativos para evidenciar o demostrar sus afirmaciones resulta saludable exhortarla a que acuda a los mecanismos y medios adecuados para acreditar lo afirmado, toda vez que éste Juzgador se encuentra en total y absolutamente en condiciones de desvirtuar la falsedad de lo imputado, eso sería lo adecuado por y para la sana salud de la Justicia y no detenerse en el simple mecanismo de la ofensa y el descrédito como argumento baladí
• Las anteriores consideraciones reflejan obviamente la animadversión ó inconveniente que resulta mi actuación para continuar conociendo de esta causa y de todas aquellas en las que figure como Apoderada Judicial, representante legal ó preste su asistencia ó patrocinio la señalada Abogado, puesto que también resulta notorio que mi imparcialidad como Juez se encuentra severamente alterada y condicionada para proferir un fallo o pronunciamiento donde prive la equidad y el criterio imparcial, razón por la cual procedo a inhibirme en ésta causa y en cualquier otra en la que participe la señalada Profesional del Derecho con fundamento en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Dejo en estos términos expresada mi inhibición y transcurrido como sea el término de allanamiento, se acordará lo pertinente para este tipo de incidencia…”
Recibido como ha sido el presente asunto, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo a las siguientes argumentaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
En el presente asunto, el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir conociendo de la causa; fundamenta su decisión en las ofensas a su honor como juez y al descrédito propiciado por la ciudadana LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, lo cual encuadra en los supuestos establecidos en el literal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha generado en el Juez Inhibid “un resentimiento personal” que le ha convencido y hace dudar que pueda permanecer imparcial, en el asunto identificado con el Nro. 07-13.959, siendo ello de alguna manera incidente en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Ante tal escenario, vale destacar que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el Juez de Instancia se denota que abriga desanimo, perturbación en su psiquis, o de alguna manera, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.
Para esta Juzgadora, con la consignación del escrito presentado por la Abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, Inpreabogado N° 120.034 y el Acta de Inhibición de fecha 01 de marzo de 2011, quedo demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:06 de p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
DP41-X-2011-000001
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