REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DH13-X-2012-000057

MOTIVO: RECUSACION

PARTE PROPONENTE: ALEXIS ALBERTO DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.358.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022.-
RECUSADA: Abogada Yulmary Valecillo Guillén, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.-

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibe escrito contentivo de Recusación por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ALBERTO DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-6259.358, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana YULMARY VALECILLO GUILLEN, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.
Es por lo que esta Instancia, estando en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Del escrito de recusación, presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

“… la ciudadana Juez, Dra. YULMARY VALECILLO GUILLEN, viene cometiendo una cantidad de irregularidades en los juicios o causas identificadas con los Nros. DP41-V-2011-493, DP41-J-2012-0653, DP41-V-2011-01040 y DP41-V-2011-01172, en donde esta representación actúa como apoderado de una de las partes o generando asistencias a los interesados en las mismas, por el manifiesto interés que mantiene en favorecer a las contrapartes de los referidos juicios, y por cuanto igualmente esta representación ha procedido a interponer formal denuncia disciplinaria en contra de la mencionada Ciudadana YULMARY VALECILLO GUILLEN, lo que constituye argumentos suficientes e inequívocos para que la Juzgadora mantenga una disposición hostil y de enemistad manifiesta a esta representación que le impediría pronunciarse en los referidos casos con absoluta imparcialidad, es por lo que a tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18°, procedo a RECUSAR, como en efecto formalmente recuso en este acto a la Dra. YULMARY VALECILLO GUILLEN en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; en efecto, el Artículo 82 Eiusdem, premencionado, en su Ordinal 18° expresa lo siguiente: “ Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En tal sentido solicito que de cumplimiento inmediato al procedimiento para remitir al expediente al Juez Competente y se abstenga de seguir conociendo de la presente causa…”

Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:
Yo, YULMARY VALECILLO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.455.255, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del presente procedo a informar a cerca de la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141022, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.259.358, en su carácter de demandado en el juicio que por DIVORCIO interpuso en su contra la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.670.974. A tales efectos procedo a señalar que niego, rechazo y contradigo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, la recusación intentada en mi contra por las siguientes razones:
PRIMERO: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro al señalar las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, de modo que se establece que en primer lugar, se ha de acudir a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral establece las normas aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no es correcto acudir a la norma adjetiva general como lo hizo el recusante. Dada esta circunstancia la recusación ha sido erróneamente interpuesta, ya que no está fundamentada en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es nuestra fuente directa. De allí que no es correcto invocar la norma adjetiva contenida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo solicito a la sentenciadora declara la inadmisibilidad de la recusación interpuesta.
Hemos de comenzar informado sobre la errónea recusación planteada por el novel abogado, atendiendo al espíritu pedagógico que es característica del hacer de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Es precisamente por esta razón que en obsequio a la formación profesional del recusante, señalo que la causal invocada por él tiene su parangón en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley procesal aplicable al caso que nos ocupa, por tal motivo hemos de proceder a señalar que a todo evento, en el caso que el Juez Superior considere admisible la recusación interpuesta, paso a señalar que no me encuentro incursa en los hechos denunciados por lo siguiente:
SEGUNDO: Señala el recusante en su escueto escrito: “…Siendo que la ciudadana Juez, Dra. Yulmary Valecillo Guillén, viene cometiendo una cantidad de irregularidades en los juicios o causas… en donde esta representación actúa como apoderado de una de las partes o generando asistencias a los interesados en las mismas, por el manifiesto interés que mantiene en favorecer a las contrapartes de los referidos juicios, y por cuanto igualmente esta representación ha procedido a interponer formal denuncia disciplinaria en contra de la mencionada ciudadana…, (Cursivas de quien suscribe) lo que constituye argumentos suficientes e inequívocos para que la juzgadora mantenga una disposición hostil y de enemistad manifiesta a esta representación que le impediría pronunciarse en los referidos casos con absoluta imparcialidad,…” Estos son pues los argumentos y los hechos que arguye el referido abogado para acusarme, primero de que tengo manifiesto interés en favorecer a las contrapartes. Se pregunta quien informa: ¿favorecer a las contrapartes? ¿A cuales? No es específico el recusante a este respecto, de modo que la recusación presentada de esta forma resulta vaga e imprecisa. De seguidas señala que ha procedido a interponer formal denuncia disciplinaria en mi contra y que por tal motivo ello es argumento suficiente e inequívoco para que yo, como juzgadora, mantenga una disposición hostil y de enemistad manifiesta a la labor que él ejerce. Al respecto debo señalar a la superioridad que el hecho de que el novel abogado haya hecho uso de un recurso que la ley le asigna, no es argumento para sostener que yo sea hostil con su persona, más aún cuando la referida denuncia acaba de ser interpuesta por el recusante, lo que da lugar a concluir que el órgano competente no ha dado inicio a la investigación que, eventualmente corresponda. Ello es así, dado que el hecho de interponer una denuncia por ante la inspectoría de Tribunales que, reitero el abogado esta en pleno derecho de presentarla, no constituye argumento ni prueba contundente de la enemistad manifiesta alegada, más aún cuando en mi fuero interno no existe la más mínima animadversión hacia el abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, ni hacia sus patrocinados.
Este criterio está sustentado en la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asunto N° BE01-X-2011-000003 de fecha 12 de enero de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, considera este Tribunal Accidental que la sola circunstancia de que el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la recusada, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de Imparcialidad entre el Recusante y la Recusada. En consecuencia, la recusación formulada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña en contra de la Dra. Mirna Más y Rubì Sposito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a este Tribunal Accidental, la imparcialidad entre la Juez recusada con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justifique la interposición de recusación contra la jueza que conoce de la causa, en razón de lo cual debe este Tribunal Accidental forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación del cual está conociendo, y así se decide…”
TERCERO: De lo anterior se colige que la recusación interpuesta esta fundamentada en una denuncia contra quien suscribe con la sola intención de separarme del conocimiento de la causa, perturbando el proceso y poniendo en tela de juicio mi aptitud moral para administrar justicia y asumiendo que el vínculo personal que me une al abogado y a su patrocinado se ha deteriorado como consecuencia del ejercicio de su derecho. Es decir que el recusante no sustenta ni respalda su dicho en prueba que verdaderamente sea concluyente para demostrarlo; sino que ejerce la recusación con la intención de dislocar el proceso, haciendo uso de las armas que le otorga la ley para separarme fraudulentamente del conocimiento de la causa. Por tal motivo y dada la precipitación y temeridad con que ha actuado el abogado tantas veces nombrado, solicito a la superioridad que aplique la sanción contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los motivos anteriormente expuestos, reitero NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los escuetos fundamentos de hecho, no sustentados en el derecho, invocados por el Abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, en su diligencia de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, así como también solicito al Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra y asimismo la declare temeraria y criminosa, y en consecuencia se aplique la sanción contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”


De la revisión del presente asunto, se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. YULMARY VALECILLO GUILLEN, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18°, el cual expresa lo siguiente: “ Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:

“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…”


Ahora bien, visto lo anterior es oportuno señalar, el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Negritas y cursivas propias del tribunal.)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció como causales de inadmisibilidad lo siguientes supuestos:

1. la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal,
2. la que se intente fuera del termino legal,
3. la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa,
4. la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, esta instancia observa que en el escrito contentivo de recusación presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, existen dos causales de inadmisibilidad las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, como lo son: la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; así como, la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, la primera de ellas se configura ya que el accionante fundamento erróneamente la Recusación en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante acudir a la norma adjetiva general, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, ha sido erróneamente interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al supuesto de inadmisibilidad referido a; …la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa…, se evidencia que la Recusación va dirigida a que la Abg. YULMARY VALECILLO GUILLEN, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, no conozca de los asuntos DP41-V-2011-493, DP41-J-2012-0653, DP41-V-2011-01040 y DP41-V-2011-01172, siendo ésta la misma pretensión que argumentó el Recusante en el asunto DH13-X-2012-000057; concluyendo esta Instancia Superior que el presente asunto guarda estrecha relación con la causa signada con los números y letras, DH13-X-2012-000057, cuyas partes y motivos son las mismas que hoy ocupan a esta Instancia Superior, es por ello, que se estima necesario hacer un llamado de atención al Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, para que se abstenga de realizar actuaciones similares a las que hoy atentan contra principios procesales que rigen la materia. En consecuencia, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de fecha 23 de marzo de 2012, intentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ALBERTO DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6259.358, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada YULMARY VALECILLO GUILLÉN, de conformidad a lo contemplado en el artículo 452 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena pagar por concepto de multa, el valor equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, tal como lo establece la Ley.
Se ordena la remisión inmediata a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en Maracay a los 27 días del mes de Marzo de 2012.- Años 202º y 153º.-

LA JUEZ SUPERIOR,


BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROMERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:17 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROMERO.