REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000012

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 09 de marzo de 2012.

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 03) del cuaderno separado.

II CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Extensión de Obligación de Manutención, presentada por las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-19.554.802 y V.-20.45.841, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.815.

Ahora bien consta en los autos del expediente que las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, identificada ut supra al momento de interponer la demanda por Extensión de la Obligación de Manutención, consignaron anexos sentencia de fecha 02 de mayo de dos mil once expediente N° DH41-V-2003-000199, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en donde la Juez entre otros particulares señala:

“…En el caso bajo análisis, se evidencia que la causa se encuentra debidamente sentenciada, y son dos las beneficiarias de la misma, las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ, y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, aunado a que ellas solicitan la extensión de la obligación por ser mayores de edad, y encontrándose estudiando, pedimento éste que debe ser aprobado judicialmente según el procedimiento previamente establecido, en el cual las solicitantes demuestran que cursan estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, circunstancia que encuadra dentro de la excepción de la indicada norma jurídica, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe forzosamente negar el trámite solicitado por el ciudadano ELIGIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.831. En tal sentido, se mantiene la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, y hace saber a las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ, y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.554.802, y V-20.453.841, respectivamente, que el pedimento de extensión de la obligación de manutención fijada en su beneficio, debe ser tramitado a través de una acción autónoma, y así se declara…”


Asimismo, consignan copia del auto de fecha 07 de diciembre de 2011, emitido por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente signado con números y letras DH41-V-2003-000199, en la cual se extrae lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por las ciudadanas ABRIL ELIMAR y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.554.802 y V- 20.453.841 respectivamente, y el pedimento en ella contenido, en consecuencia, este Tribunal insta a las solicitantes a tramitar su petición por un procedimiento autónomo en los términos señalados en la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial…

Vistas las consideraciones, esta Juzgadora observa que previo a esta demanda existe un expediente contentivo de fijación de Obligación de Manutención, signado con números y letras DH41-V-2003-000199, el cual esta debidamente sentenciado en donde las partes beneficiadas son las ciudadanas ABRIL ELIMAR y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, y en donde se fijo un monto por concepto de Obligación de Manutención, de igual forma se observa que las demandantes de marras, solicitan en ese asunto la Extensión de la Obligación de Manutención, la cual fue fijada en su oportunidad; y la misma fue negada mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en el cual señalo que dicha solicitud se debía tramitar de forma autónoma, siendo ello así, las ciudadanas proceden a tramitar su pedimento de extensión de Obligación de Manutención por una demanda autónoma; la cual quedó asentada en el expediente signado con números y letras DP41-V-2012-000107.-

Ahora bien en razón de esto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la demanda que por Extensión de la Obligación Manutención presentaron las ciudadanas ABRIL ELIMAR y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, en fecha 02 de Marzo de 2012 dictó sentencia mediante la cual indica:

“…Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente demanda se trata de una extensión de Obligación de Manutención fijada en beneficio de las ciudadanas ABRIL ELIMAR Y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-19.554.802 y V-20.453.841 respectivamente.
SEGUNDO: Constata este Tribunal, que existe una fijación de Obligación de Manutención fijada en beneficio de ABRIL ELIMAR Y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro 2, de fecha 21 de febrero de 2005, en el asunto antiguo nro 14.172, nomenclatura juris DH41-V-2003-000199.
TERCERO: Mediante decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el expediente DH41-V-2003-000199, la cual riela del folio 7 al 9 del presente expediente se señala textualmente en la dispositiva lo siguiente:
“por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal debe forzosamente negar el tramite solicitado por el ciudadano ELIGIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-5.620.831. En tal sentido, se mantiene la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 21 de febrero de 2005, y hace saber a las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ Y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-19.554.802 y V-20.453.841 respectivamente, que el pedimento de extensión de obligación de manutención fijada en su beneficio, debe ser tramitado a través de una acción autónoma y así se declara”
Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores, se hace necesario destacar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero, asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“….d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”
Asimismo, señala el artículo 383 ejusdem:
La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligada u obligado, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 384 ibidem.:
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley.
Como corolario de lo señalado anteriormente, y a los fines de aplicar las reglas consagradas en los artículos antes transcritos, considera quien suscribe, que la solicitud de extensión de la obligación de manutención, debe ser tramitada en el expediente donde se encuentra fijada la obligación de manutención, es decir en el expediente DH41-V-2003-000199, siendo ese Juez competente para autorizar la extensión de la obligación de manutención ya fijada, previa comprobación que las adolescentes juris, se encuentran dentro del supuesto de excepción consagrado en el literal b del artículo 383, antes mencionado, es decir que se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, motivado a que si se solicita es una extensión de la obligación de manutención ya fijada, el juez debe es extender la misma hasta la edad que considere de acuerdo a lo probado, teniendo en cuenta que la excepción sólo prevé que sea hasta los veinticinco años de edad, siendo que dicho pedimento no constituye la revisión del monto, ni un ofrecimiento , y menos una fijación de obligación de manutención, desprendiéndose del contenido de las normas, que si el legislador hubiese querido que la extensión de la obligación de manutención se tramitase como una causa autónoma, la misma se encontraría consagrada en el artículo 177 literal b, razón por la cual este Tribunal, se declara incompetente para tramitar la presente causa, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la misma no debe ser tramitada como una causa autónoma, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada. Remítase con oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior, que solicitada como fue la Regulación de Competencia por el Tribunal de Instancia, es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia el cual establece:

…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

Si bien es cierto no puede subsumirse lo explanado por la Jueza del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dentro de una Regulación de Competencia por no cumplir con los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esta Instancia luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, considera necesario reglar la situación, a pesar que la jueza que previno, no declaro su incompetencia; mas sin embargo, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa de conformidad con los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en este sentido señala el contenido del Artículo 26 lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…


En concordancia con el artículo 49 constitucional que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en al Ley…omisis… (Negritas y subrayadas del Tribunal)


De tal manera, que si bien es cierto la presente causa no cumple con los supuestos de procedencia de la Regulación de Competencia, esta instancia no debe dejar de conocer del presente asunto por existir derechos de las partes intervinientes en el proceso los cuales pueden ser vulnerados por omisión de pronunciamiento, y siendo que el Estado está en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa; por esto, esta Juzgadora, pasa de seguida a dictaminar el camino a seguir en el presente caso.

Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual: “…se declara incompetente para tramitar la presente causa, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la misma no debe ser tramitada como una causa autónoma, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada. Remítase con oficio…”

Siendo así, consta de la revisión de este asunto que la demanda fue interpuesta como una acción por EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó que …1.De conformidad con lo establecido en los Artículos 383, Ordinal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se nos otorguen: la extensión de la obligación alimentaría hasta los 25 años de edad en virtud del esfuerzo que realizamos a diario para culminar nuestras carreras satisfactoriamente. 2. Igualmente solicitamos su señoría valore el contenido del Artículo que la Ley Especial que rige la materia prevé la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando…

Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores, se hace necesario destacar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero, asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“….d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”


Asimismo, señala el artículo 383 ejusdem:

La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligada u obligado, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.


En este mismo orden de ideas y en concordancia con el artículo que antecede, esta juzgadora estima conveniente invocar para el caso de marras el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“(…)Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (…)”

De las transcripciones que anteceden, se evidencia:

1. Que la acción autónoma de Extensión de la Obligación de Manutención no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo, y siendo que dicho pedimento no constituye la revisión del monto, ni un ofrecimiento, y menos una fijación de obligación de manutención, entendiéndose que si el legislador hubiese querido que la Extensión de la Obligación de manutención se tramitase como una causa autónoma este supuesto entonces debería estar consagrado en el artículo 177 literal b.
2. Que, …la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…, entendiendo esta Alzada, que cuando el legislador señaló, que la Obligación debía extenderse se refería a la Obligación que previamente había sido fijada, o salvo aquella que esta nunca haya sido fijada.
3. Que se tratan de dos supuestos el primero de ellos referido a que exista una fijación de la Obligación de Manutención para el momento de cumplida la mayoría de edad siempre y cuando se cumplan con los supuestos de procedencia de la Extensión de la Obligación de Manutención, es decir, que el Joven se encuentre estudiando y dichos estudios le impidan laborar, o padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; siendo lo procedente que la Extensión de la Obligación de Manutención se tramite en la misma causa, dando continuidad (en el caso que sea acordada) a la Obligación de Manutención que previno; y el segundo supuesto, cuando no ha sido fijada por vía judicial la Obligación de Manutención, caso en el cual inevitablemente debe ser tramitada siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluyendo esta Alzada; que en el caso de marras se pudo constatar la existencia de una Sentencia de Obligación Alimentaría, dictada en fecha 21 de Febrero del año 2005, la cual fue fijada a favor de las ciudadanas ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ Y MARIA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, por ende es la Obligación de Manutención “establecida o fijada” la que deberá ser extendida, debiendo esta solicitud tramitarse en el mismo expediente donde se acordó la Obligación de Manutención siendo este el DH41-V-2003-000199, ya que la misma es considerada como una consecuencia jurídica que deviene de una sentencia donde ha quedado establecido un monto de Obligación en beneficio de las ciudadanas antes mencionadas, pues lo procedente en el caso de marras, es que se solicite la Extensión de la Obligación en el asunto signado con las letras y números DH13-V-2003-000199, en consecuencia esta Juzgadora declara competente para conocer de la presente causa, luego de la Revisión Informática del Sistema Juris 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y decida lo conducente con relación a la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, planteada por las Ciudadanas: ABRIL ELIMAR CAMPOS HERNANDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-19.554.802 y V.-20.45.841. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones conjuntamente con el asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que de cumplimiento a lo ordenado. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:14 p.m.-
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges