REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000014

Vistas las diligencias que rielan a los folios que antecede, presentadas en fecha 28 del mes de marzo del corriente año, por parte de los ciudadanos GIUSEPPE LAURETTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.167, debidamente asistido por la Abogada Mary Arias, Inpreabogado Nro. 67.219 y la ciudadana SILVIA SORICELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.247.339, asistida de la Abogada en ejercicio Delia Osorio, Inpreabogado Nro. 4.282, se ordena su incorporación a los autos del expediente así como su correspondiente foliatura.

Así mismo, en atención a la manifestación realizada por el primero de los ciudadanos nombrados, en el entendido que “DESISTE” del Recurso de Hecho y por cuanto la segunda identificada ut supra, esta de acuerdo con lo peticionado por el ciudadano GIUSEPPE LAURETTA, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes debidamente asistidos por abogados, mediante diligencias consignadas, deciden favorecer una solución amistosa; por una parte, el accionante desiste del Recurso de Hecho interpuesto, y por la otra, la madre de sus menores hijas, quien es parte interesada en el presente caso, acepta de manera expresa el desistimiento realizado por el actor.

Constata esta Juzgadora que de la manifestación de voluntad de las partes, es decir, el desistimiento y la aceptación de ello, se configura perfectamente una de las formas de auto composición procesal, la cual define los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez) como: “ un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto”

De allí se infiere que dicha institución se considera válida siempre y cuando sea el actor quien lo manifieste, quien es el único legitimado para renunciar del juicio por él iniciado, y habidas cuentas que en el caso de marras ha sido consignada de manera voluntaria, diligencia en fecha 28 del mes y año en curso por el accionante de autos, haciendo del conocimiento de este Tribunal Superior su deseo de no continuar con el procedimiento intentado, ajustándose su petición a lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Debe esta Juzgadora finalmente y ante la referida manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, considerar procedente la homologación de la misma. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por el ciudadano GIUSEPPE LAURETTA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.260.167, asistido de la Abogada Mary Arias, Inpreabogado Nro. 67.219, en el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que sean menester, para ser entregadas a los interesados; asimismo, una vez transcurrido la oportunidad de ley, se ordena el cierre informático y el archivo del expediente por ante este Tribunal Superior. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GUERRERO GALLARDO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:58 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES