REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de Marzo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000010

Recurrente: JOHANNA ROSELY PIETROSANTI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.330.

Apoderado Judicial: ZUBENELGENUBI ALFONZO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.004.-

Providencia Impugnada: Auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 02 de febrero de 2012, en el asunto signado con el número DP41-T-2011-000027.-


Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada ZUBENELGENUBI ALFONZO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.004, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANNA ROSELY PIETROSANTI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.330, de este domicilio; en contra del Auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 02 de febrero de 2012, en el asunto signado con el número DP41-T-2011-000027.-

En fecha 22 de febrero del presente año, tal y como consta al folio (10) del mismo, se recibe el presente asunto, fijándose la oportunidad para proceder a dictar la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de dicha oportunidad pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la parte recurrente contentivo del recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva, donde se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es de 10 de febrero de 2012, y el recurso de hecho presentado, es de fecha 17 de febrero de 2012, tal como quedo asentado en la nota de secretaría, por otra parte, y en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por el recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2012, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial presentado por el Abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en cual señala lo siguiente:

“…ocurro para exponer: es el caso ciudadana Jueza, que desde el fallecimiento del padre de los hijos de mi representada éstos no han podido cobrar la cuota parte que le corresponde de la pensión de sobreviviente. Ocasionando que mi representada se vea en la necesidad de solicitar prestamos entre sus familiares y círculos de amistades, siendo ya casi insostenible la manutención de sus hijos. En virtud de ello, solicito respetuosamente se libre oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), a los fines de que remita este Tribunal las cantidades de dinero que le corresponde a los hijos de mi representada de la pensión de sobreviviente, aperturandose una cuenta bancaria a nombre de los ellos por este Tribunal y así garantizarles sus derechos constitucionales…”

Ante tal solicitud esta Juzgadora considera necesario señalar lo expresado por el Tribunal A-quo, en el auto de fecha 02 de febrero de 2012:

“…Vista la diligencia de fecha 18-01-2012, suscrita por el abogado ANTONIO GARCIA, Inpreabogado Nº 135.709, y el pedimento en ella contenido, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto su solicitud es por vía autónoma y la presente causa es un procedimiento contencioso…”


Por su parte, la Abogada ZUBENELGENUBI ALFONZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos y recurrente, apela del auto que antecede, en fecha 08 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

“…en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en autos, a los fines de ejercer recurso de apelación sobre el auto de fecha Dos (02) de febrero de 2.012 donde se niega la solicitud realizada en fecha Dieciocho (18) de Enero de de (sic) 2012 donde se insta sea librado oficio correspondiente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Solicitud que realizo a los fines legales consiguientes. Es todo, se terminó, le leyó y conformes firman…”

Siendo ello así y, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente de marras, esta Instancia superior, considera importante hacer mención del auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales considero la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia, debió negar la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANNA ROSELY PIETROSANTI TOVAR, en el mismo se señala lo siguiente:

“... Vista la diligencia que antecede presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por la Abogado ZUBENELGENUBI ALFONSO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según consta en autos, mediante el cual Apela al auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012. Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente (…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en las mismas…”(negrillas agregado), igualmente, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”. En el caso que nos ocupa y como se dijera anteriormente, el apelante interpone recurso, contra auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, alegando que la Jueza negó librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en este caso, la decisión apelada no se podría calificar como una sentencia interlocutoria, ya que se trata de un acto referido a dar respuesta a una solicitud hecha por la parte, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, a través de la cual la Jueza no concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso, en este sentido los autos de mero tramite no son sujetos a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, ya que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal, por lo que, ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestro máximo Tribunal, que sólo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables…, la cual es acogida por este Tribunal. De lo dicho anteriormente, se desprende que la imposibilidad de apelar de las decisiones interlocutorias es la regla, y sólo por vía de excepción, y previa verificación de supuestos bien puntuales, este tipo de decisiones serían apelables, en la referida apelación, el auto apelado encuadra dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero tramite, no siendo el mismo susceptible de apelación, ya que este tipo de autos es un acto judicial que no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, por lo que mal pudiera hablarse de algún eventual daño irreparable, lo que hace de dicho auto sea INAPELABLE, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, en consecuencia, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandante, en virtud que el mismo es un auto de mero tramite, toda vez que el contenido del mismo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, cuyo contenido no acarrea consecuencias que lesionan la estabilidad del juicio, ni se pronuncia sobre puntos controvertidos en la demanda …”

Por su parte, y atendiendo al auto que precede, la recurrente plantea el Recurso de Hecho en los siguientes términos:

“…, en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora; ciudadana: JOHANNA ROSELY PIETROSANTI TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 11.092.330 y de este domicilio, representación la mía que se evidencia en el instrumento poder Apud acta en el expediente signado bajo el N° DP41-T-2.011-27, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente negó oír Recurso de Apelación interpuesto por esta parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012, en virtud de ello interpongo Recurso de Hecho ante la negativa del a-quo…
…por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, ORDENE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos formulado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce 2012, en contra del auto de fecha dos (02) de febrero de 2.012…”


En este sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar en torno al presente recurso de hecho intentado por la Abogada ZUBENELGENUBI ALFONZO RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de autos, siendo oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, (Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez), mediante la cual definió el Recurso de Hecho como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma es en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).

Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, la Jueza de Instancia señaló entre otros particulares lo siguiente…la decisión apelada no se podría calificar como una sentencia interlocutoria, ya que se trata de un acto referido a dar respuesta a una solicitud hecha por la parte, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, a través de la cual la Jueza no concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso, en este sentido los autos de mero tramite no son sujetos a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, ya que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.., en este orden de ideas, se debe analizar el contenido del artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (Subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, establece la norma que los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, y visto el caso que ocupa a esta Alzada, es definir ciertamente si el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 02 de febrero de 2012 representa un auto de mero tramite, debe esta Juzgadora concluir que el mismo no lesiona ni causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto no se decide en el auto impugnado el mérito de la causa, solo se trata de un auto tendiente a dar respuesta a una solicitud que en ningún momento causa lesiones a las partes involucradas, por tanto no se está violentando el debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, definición que realiza este Tribunal Superior apegada a la norma y a la doctrina que definen claramente lo que implica un asunto de mero trámite, lo que no es mas que dar impulso al proceso y de alguna manera ordenar el mismo.

A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, se invoca el criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, a saber:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).


Así las cosas, se concluye que el contenido del auto apelado es la negativa de una solicitud, por parte de la Juez del Tribunal Aquem, en virtud de considerar que dicha solicitud debió hacerse por vía autónoma ya que la causa principal es un procedimiento contencioso, tal y como se observa de las copias certificadas que se anexaron al recurso sometido a estudio de esta Instancia, asimismo tal y como lo señalo la Jueza de Instancia se trata de un Auto de Mera Sustanciación y Tramite, cuya negativa no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto. En consecuencia, queda claro que el auto de fecha 02 de febrero de 2012, es un acto de mero sustanciación y tramite, el cual no tiene recurso de apelación, simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Y así se decide.-

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la Abogado ZUBENELGENUBI ALFONZO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.004.- quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANNA ROSELY PIETROSANTI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.330, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2.012, donde negó el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:19 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES