REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000004

PARTE RECURRENTE: MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.574.453.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abg. Betzí Marilin Díaz Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.535.-

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Michelle Edmir Romero Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.574.453, en contra del ciudadano Juan Alberto Martínez Moncada, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.064.414

Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Betzí Marilin Díaz Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.535, en contra de la Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Michelle Edmir Romero Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.574.453, en contra del ciudadano Juan Alberto Martínez Moncada, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.064.414.-

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2012-000004.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2012, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 03 del Cuaderno Separado de Protección.

Así mismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut supra mencionada, se les indicó a la parte el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio 04.

En este mismo contexto, y efectuado como ha sido el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta la presente fecha, este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (negrillas y subrayados de esta Alzada)

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito ó cuando habiéndose presentado en tiempo hábil el mismo no cumpla con las formalidades establecidas en la Ley, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se observa que el escrito de formalización presentado Abg. Betzí Marilin Díaz Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.535, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente no cumple con las formalidades establecidas en el parágrafo último del artículo 488-A, de la Ley especial que nos rige, que indica que los escritos de formalización de la apelación deberán contener tres (03) folios y sus vueltos, al haber formalizado con escrito contentivo de siete (07) folios sin vueltos, y anexo sentencia de ocho (08) paginas. Ahora bien, posteriormente el día seis (06) de marzo de dos mil doce, es presentado de manera extemporánea escrito de subsanación, ante tal circunstancia, este Tribunal de Alzada dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, debe pronunciarse al respecto, y a tal efecto, debe forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza mediante la presentación de su escrito o lo hace sin cumplir con las formalidades de ley, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.574.453, debidamente asistida por la Abg. Betzí Marilin Díaz Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.535, en contra de la Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Michelle Edmir Romero Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.574.453, en contra del ciudadano Juan Alberto Martínez Moncada, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.064.414. SEGUNDO: Una vez transcurrido la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Guerrero Gallardo
La Secretaria

Raelys Rodríguez Contreras

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto siendo las 03:22 de la tarde.

La Secretaria

Raelys Rodríguez Contreras

DP41-R-2012-000004