JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Trece (13) de Marzo de 2012
200° y 151°

Expediente 4783-11.-
PARTE ACTORA: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORRAINE CORREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.266.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO (reanudacion y reposición de la causa).-
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de Febrero de 2011, por las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, según se evidencia de Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, la cual fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el ciudadano Raúl Núñez, alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2011, las Abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, solicitan se practicase la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto acordó practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los Carteles para su correspondiente publicación en los diarios el Aragüeño y El Periodiquito, otro para que la secretaria efectué la respectiva fijación.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, comparecen las abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, y consignan ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño donde aparecen publicados los carteles respectivos.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y fijación del Cartel respectivo.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, comparecen las abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, y solicitan se designe Defensor Judicial a la Parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011, mediante auto este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional.-
En fecha 25 de Mayo de 2.011, las abogadas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, actuando en su carácter de autos, solicitaron la devolución del Poder Original inserto en el presente causa. Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, se acordó su devolución.
En fecha 13 de Febrero de 2.011, las abogadas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, actuando en su carácter de autos, solicitaron la reanudacion de la presente causa.-

UNICO:
DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA:
Para resolver el tribunal considera:
* Que en fecha 19 de mayo de 2011, fue acordada la suspensión de la causa en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrato el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06.05.2011.
* Que mediante diligencia del 13 de febrero de 2012, las abogadas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, en su carácter de autos, solicitaron la reanudación de la causa, fundamentado en decisión dictada el 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en el expediente Nº 2011-000146.
* Que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, se estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:
“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
..Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la seguridad jurídica y el proceso debido, acuerda dejar sin efecto la decisión dictada el día 19 de mayo de 2011, mediante la cual se suspendió el curso de la presente causa. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa y se repone la misma en el estado en que se libre un despacho saneador, tal y como lo establece el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2.011, el cual se librara por auto separado indicando los términos en que deberá presentarlos. Así se decide.
Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la presente decisión, con la advertencia que la causa se reanudará, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique. Así formalmente se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DEJA sin efecto el auto dictado en fecho 19 de mayo de 2.011, mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa. SEGUNDO: SE REANUDA LA CAUSA en el juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, en contra de la ciudadana: LORRAINE CORREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.266.958; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA; al estado en que se libre un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2.011, el cual se librara por auto separado indicando los términos en que deberá presentarlos; se ADVIERTE a las partes que la causa se reanudará, al estado en que se repone, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique. CUARTO: SE DEJAN SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES, practicadas en el presente expediente, y sin ningún efecto jurídico.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA


ABG. BERLIX ARIAS
Expediente Nro. 4783-11.-
WG/ad.-