REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 153º
Asiento Nro. ______.-
EXPEDIENTE: 4824-11.-
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.525.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS CARLOS DELGADO, GAUDI OSPINO, FERNANDO INFANTE y FRANKLIN OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, 125.980, 101.479, 107.762 Y 78.690 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NALLIME TORRES DE CASTILLA y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.737.368 y E-81.975.456 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa referida a cobro de Bolívares incoada por el procedimiento de intimación es del conocimiento de éste Tribunal, ya que fue presentada en fecha 18 de Marzo de 2.011; por el ciudadano: PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.525.525, debidamente asistido por la Abogada Gaudi Ospino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.980, mediante el cual demanda a los ciudadanos: NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS en su carácter de avalista, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.737.368 y E-81.975.456 respectivamente, bajo los siguientes alegatos:
.- Indica que es beneficiario de una letra de cambio de las siguientes características:
Sin número
Librada en la ciudad de Cagua, el 07 de Septiembre de 2.010.
Con fecha de vencimiento 07 de Marzo de 2.011.
Tiene impresa la frase, mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de PEDRO ENRIQUE GENNUSO.
La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)
Lugar de pago, Cagua.
Valor Entendido
Que cargarán en cuenta, sin aviso y sin protesto librado: NALLIME TORRES CASTILLA, Cagua.
Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, sin fecha, por Nallime Torres de C, titular de la cédula de identidad número V-13.737.368
Firma del librado aceptante.
Firma del endosante para la puesta en circulación de la cambiaria.
Firma del ciudadano José Castilla, titular de la cédula de identidad Nro. 24.172.563, como bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante.
.- Arguye que la cambiaria descrita y anexa al libelo de demanda, objeto fundamental de la acción, la cual opone al demandado, está vencida y que así mismo se han realizado las gestiones de cobranza extrajudicial al obligado deudor, teniendo como resultado la negativa de pago.
.- Expresa que por lo anterior demanda por el procedimiento de intimación a los ciudadanos NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS en su carácter de avalista; para que pague las siguientes cantidades:
La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que corresponde al capital adeudado.
La Cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses moratorios generados por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010; y enero, febrero, marzo del año 2.011.-
La cantidad de Seis Mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de costas y costos judiciales incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 22 de marzo de 2.011.- Folio 01 y 02 (cuaderno de medidas).-
Al folio 11, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.011, se da admisión a la presente demanda con la orden de comparecencia para que los demandados dentro del plazo de 10 días de despacho, a la constancia en autos de su citación, paguen al demandante las cantidades reclamadas.
A los folios 13 al 16, consta consignación del alguacil del Tribunal ciudadano Raúl Núñez, donde informa haber entregado recibo de intimaciones a los ciudadanos: José Castilla y Nallime Torres de Castilla.
Al folio 17, en escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.011, los demandados ciudadanos NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS en su carácter de avalista, debidamente asistidos por el Abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 153.339, hace formal oposición al decreto de intimación.
Al folio 18 y 19, consta escrito de contestación de demanda realizado por los demandados.-
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En tiempo hábil, la representación de la demandada expone en su defensa
Que niega rechaza y contradice, que
Tengan que pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que corresponde al capital contenido en la letra de cambio.
Que tengan que pagar la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses moratorios generados por los supuestos meses vencidos de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010; y enero, febrero, marzo del año 2.011.-
Que dichos intereses deban ser calculados a la rata del 5% mensual.
Que tengan que pagar la cantidad de Seis Mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de costas y costos del proceso.
Que tengan que pagar la suma de Treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs.32.500,00).-
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, la cual se convierte en juicio breve por la oposición efectuada de los demandados, quienes niegan adeudar la suma que le es intimada al pago.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De manera que era carga de los demandados cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en una letra de cambio descrita así: Por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), emitida el 07 de Septiembre de 2010, con vencimiento el 07 de Marzo de 2.011, por valor entendido, para ser cargado sin aviso y sin protesto a la ciudadana Nallime Torres de Castilla, a favor del ciudadano Pedro Enrique Rosales. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no ejerció su derecho.-
Se tiene que lo alegado en la contestación de demanda, así como las alegaciones de la demandante no constituyen en si misma un medio probatorio, no obstante por mandato de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, a objeto de fundar su decisión.
De las pruebas cursantes en autos, tiene por conclusión éste operador de Justicia que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante y avalista del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual la ciudadana Nallime Torres de Castilla, se constituye como librado aceptante y el ciudadano José Rafael Castilla Prens, se constituyó en avalista de una letra de cambio, a favor de Pedro Gennuso, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).-
Respecto a la letra de cambio, nuestro Máximo Tribunal considera:
“…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …”.
Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
Es válido conforme a lo indicado en el artículo 456 de Código de Comercio que “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento y un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. ..” . En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo adeudado más los intereses moratorios calculados al 5% desde el día en que la deuda se hizo exigible, esto es, desde el día 07 de Marzo de 2.011, bastando realizar el respectivo calculo por parte del propio Tribunal.
Por lo anterior, éste Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación convertida en juicio breve, interpuesta por el demandante, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, contra los ciudadanos: NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS en su carácter de avalista, respectivamente; y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio breve, intentada por: PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.525.525, contra los ciudadanos: NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS en su carácter de avalista, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.737.368 y E-81.975.456 respectivamente.- SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados NALLIME TORRES DE CASTILLA en su carácter de aceptante y JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS a pagar al demandante PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, las siguientes cantidades:
a) La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.
b) Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación hasta el total y definitivo pago, los cuales se calcularán por el Tribunal.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NRO. 4824-11.-
WG/ad.-
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