REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: 11-4956
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, representación que consta en acta de asamblea de fecha 25 de abril de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el N° 34, Tomo 11-A de los libros de registro respectivos.-
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 05 de marzo de 2.012, presentado por el Abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la Regulación de Jurisdicción en la presente causa y analizados sus alegatos, este juzgado a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Según la disposición anterior existen dos situaciones; si falta la jurisdicción por corresponderle al conocimiento del asunto al juez extranjero o por corresponderle a la administración pública. En este último caso no hay momento preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la falta de jurisdicción, sin embargo, esta falta de jurisdicción también puede ser opuesta como cuestión previa, prevista en el ordinal 1° (Falta de jurisdicción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Una vez opuesta la falta de jurisdicción, el Tribunal debe resolver la misma mediante decisión, así el juez podrá afirmar su jurisdicción o negarla. Probablemente esta decisión podría remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta. Analizando lo anteriormente expuesto se desprende que, debe existir un pronunciamiento por parte del Tribunal que conoce la causa, afirmando o negando su jurisdicción sobre la controversia planteada, dicho pronunciamiento será de oficio o podrá ser a instancia de parte.
Observando lo concerniente a lo alegado por el abogado apoderado de la parte demandada, el mismo indica en su escrito, lo siguiente: “En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), mi representada solicitó por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (inquilinato), de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, LA REGULACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO que viene pagando por el inmueble objeto de la demanda interpuesta contra mi representada, procedimiento administrativo que actualmente cursa por ante la mencionada dirección, bajo el Nro. 209/011…” (Sic).
Así las cosas, se desprende del mismo escrito presentado por el mismo abogado, lo siguiente: “La falta de jurisdicción que atañe a la esfera de atribuciones de un órgano de jurisdicción ordinaria frente a un órgano no jurisdiccional, sino administrativo, debe ser señalado de oficio, es decir, que el juez ordinario, cuando se encuentre ante una materia en la cual no puede juzgar, reconociendo que tal materia entra en la esfera de atribuciones reservada a la autoridad administrativa, tiene que señalar esa falta o vicio de su actividad, de manera espontánea.”. (Sic)
Se observa que, esgrime alegatos concernientes a la falta de jurisdicción por parte de este tribunal para conocer el presente procedimiento, pero no señala cual organismo de la administración pública debe conocer de la misma, ya que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la parte demanda cursante a los folios 187 al 224 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata del expediente N° 209/011 que reposa por ante la dirección de regulación inmobiliaria (inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde el ciudadano Alexis De Jesús Quiroz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.783.779, en su carácter de representante de la empresa Electrotecnia y Comunicaciones, solicitó en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante escrito dirigido a dicho órgano administrativo lo siguiente: “el derecho de preferencia para continuar como arrendatario de dicho inmueble y que el aumento del canon sea el que establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado entre las partes o en su defecto se me venda el inmueble prenombrado y se tomen las medidas necesarias por este instituto de defensa y también me sea devuelta la cláusula penal pagado por constituir un exceso en cuando a derecho se refiere” (Sic). Por lo que en acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2011 por ante la Dirección de Regulación inmobiliaria (inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, se acordaron los siguientes términos: “1.- Los representantes legales del Arrendador, manifiesta que existe una demanda en contra de del inquilino por el Tribunal de Municipio Sucre y Lama con sede en Cagua, por lo que esta oficina no tiene competencia, el Arrendatario en aquí representado de por su presidente, manifiesta que los canon de arrendamiento fuero consignado en el Tribunal del Municipio Mariño. 2.- El inquilino manifiesta y solicita la regulación del inmueble para la fijación del canon de arrendamiento a la cual se someterá. 3.- Los representante legales manifiesta que el inmueble es un local comercial y no está sujeto a regulación ni a congelación.” (Sic). Por otra parte, es de hacer notar, la incongruencia de las afirmaciones del Apoderado de la parte demandada, cuando esgrime los alegatos anteriormente transcritos mostrando su conocimiento sobre el procedimiento de falta de Jurisdicción, pero a la misma vez, no especifica detalladamente su pedimento.
Vale destacar la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, la cual es la encargada de dirimir las controversias que surjan en torno a la falta de jurisdicción de jueces de la nación, siendo necesario traer a colación lo siguiente: “ (…) En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).
Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, e igualmente, debe declararse improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en la presente causa. Así se declara. (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, 28 de junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, exp. N° 06-0951, sentencia N° 1652)
A tal respecto, es necesario recalcar lo establecido por la Sala Político Administrativa de manera reiterada;
“(…) Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por falta de entrega del inmueble, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, 29 de marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, exp. N° 16.431, sentencia N° 00684).
Tras lo anteriormente expuesto, se puede notar que el Poder Judicial a través de este Juzgado SI TIENE JURISDICCION para conocer de la presente causa pues se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011, por el Ciudadano: FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, debidamente asistidos por el Abogado: ERNESTO RAMON ORTA VARGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.234, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.
SEGUNDO: Sobre la solicitud de regulación de la jurisdicción invocada por el apoderado judicial del demandado cabe decir que la misma es verdaderamente un recurso en contra de la sentencia que, si bien decida las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en la que exista un pronunciamiento del juez sobre su jurisdicción como lo estableció la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de abril de 1.989 “ (…) a juicio de esta sala, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la consulta sobre jurisdicción y la regulación de la misma, solo podrán ser solicitadas con posterioridad al pronunciamiento del juez donde afirme o niegue la jurisdicción del tribunal que este conociendo de la causa, bien esta decisión se haya producido de oficio o a instancia de parte. (....)”. Es interesante señalar que el solicitante fundamentó su escrito en el artículo 59 Eiusdem dicho artículo versa sobre la falta de jurisdicción del juez, pero no, sobre la regulación de jurisdicción a la cual el apoderado de la demandada hace referencia. Ante todo lo anteriormente expuesto, debemos indicar a la parte demandada que si deseaba aclarar la potestad jurisdiccional de este juzgado sobre la presente causa, debió solicitar el pronunciamiento del juez sobre dicho supuesto, mediante escrito debidamente fundamentado, para que el Tribunal a través de sentencia interlocutoria afirmara o negara su jurisdicción, solamente luego de eso podría ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción correspondiente ya que el referido recurso cabe a lugar incontinenti de haber sido dictada la decisión, de lo contrario dicho recurso no tiene validez y debe declararse Sin Lugar.

TERCERO: Es eminente hacer notar la considerable diferencia entre un procedimiento jurisdiccional como lo es una demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que se puede pedir la desocupación del inmueble objeto de litigio y el pago de cánones adeudados; y un procedimiento de elección administrativa o no jurisdiccional, como lo es la fijación del canon de arrendamiento, en la que solo se solicita a la autoridad administrativa correspondiente que realice un avalúo del inmueble a los fines de determinar el valor idóneo del canon de arrendamiento a pagar; Para que opere la falta de jurisdicción de un Juez de la República respecto de la administración pública, debe haberse interpuesto una demanda que verse sobre una materia que sea de conocimiento exclusivo de los organismos no jurisdiccionales.
En el caso que nos atañe, la demanda versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, si evaluamos los alegatos esgrimidos por ambas partes a lo largo del desarrollo del presente caso, en ningún momento se discute la regulación del canon de arrendamiento ya que esta sería una materia totalmente distinta a la que se debate en el presente expediente.
Siendo necesario recalcar al apoderado de la parte demandada, que estamos en presencia de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contenciosa como lo es el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el Ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, conflicto que debe ser dirimido por ante los organismos que imparten justicia en el estado, es decir, los Tribunales ordinarios.
Por otro lado, con respecto a la regulación de los cánones de arrendamiento a la que hace mención el apoderado de la parte demandada, con el nuevo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la única materia de arrendamiento que se tramita en vía administrativa es la fijación de los cánones de arrendamiento; expresado en el artículo 29.
En cuanto a los organismos competentes para conocer de dichos trámites, Indica el artículo 9 Eiusdem “Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.”.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción contenida en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil alegada por el Abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido Abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449. TERCERO: Como consecuencia del particular primero, este Juzgado DECLARA: que SI TIENE JURISDICCION para conocer del presente asunto contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Ciudadano: FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE Nro. 11-4956.-
WGG/Sb.-