JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Veinte (20) de Marzo de 2012
201° y 153°
De la revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que se trata de una demanda por cobro de bolívares por intimación, cuyo documento fundamental lo constituye un a Factura, este Tribunal observa lo siguiente:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en “…el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
El artículo 640 ejusdem indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte, el articulo 641 ejusdem señala que, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De las normas antes trascritas se desprende que si la parte actora opta por el procedimiento por intimación, el Juez competente es el del domicilio del deudor, salvo que se haya seleccionado un domicilio.
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio prevee: “Las Obligaciones mercantiles y su obligación se prueban……..con facturas aceptadas”.
Por su parte el artículo 147 ejusdem, dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendida, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste, que se le hubiera entregado. No reclamando contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Los artículos anteriores tratan de la Factura como instrumento de Obligación mercantil. El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo relativo a la competencia para conocer la demanda.
De la revisión del instrumento (factura) que acompañó la parte actora como documento fundamental de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, se desprende del mismo que la aceptante se encuentra domiciliada en Avenida Bicentenaria Diagonal a la Universidad Bicentenaria de San Joaquín de Turmero en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua.
Ahora bien, del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada INVERSIONES PEREIRA NIÑO C.A, en la persona del ciudadano: NIÑO GRANADOS, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.259.201 tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su “CLÁUSULA TERCERA: El domicilio será la ciudad de Maracay…”; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA.
ABG. BERLIX ARIAS.
Expediente Nro. 5015-11.-
WG/ad
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