EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012)
201º Y 152º

Asiento Nro. 40.-
Expediente 4925-11.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nro. 21, Tomo 12-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Descree Esaa, Adriana Cegarra Rendón y Rafael Capote Oropeza, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 120.029, 120.069 y 141.022 respectivamente.-
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se recibe ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, incoada por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nro. 21, Tomo 12-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A, mediante la cual demanda la Nulidad de la Transacción celebrada entre las partes en el juicio que por Resolución de contrato de Arrendamiento fuera intentada por Sociedad mercantil INVERSIONES CENOI C.A contra la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua; se le da entrada y se anota en el libro de causas respectivo con el Nro. 4925-11.
En fecha 20 de Julio de 2.011, comparece el Abogado Juan José Rodríguez, actuando en su carácter de autos y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2.011, mediante auto se ordena cerrar la presente pieza en el folio 348 por cuanto la misma se encuentra voluminosa y dificulta su manejo, se ordena aperturar una nueva pieza.-
En fecha 25 de Julio de 2.011, mediante auto se admite la presente demanda de Nulidad de Transacción, se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 29 de Julio de 2.011, comparece el abogado Juan José Rodríguez, en su carácter de autos y deja constancia de haber entregado los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 11 de Agosto de 2.011, comparece el ciudadano Raúl Núñez, alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa de citación del ciudadano: Mario Licciardino, en virtud de no haberlo localizado luego de solicitarlo en varias oportunidades.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, comparece el Abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos y solicito se practique la citación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, comparece el Abogado Rafael Capote y solicito copias simples de folios especificados en diligencia.
En fecha 16 de Septiembre de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena practicar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Carteles para su publicación en los diarios el periodiquito y el Aragüeño y otro para que la secretaria efectúe la fijación respectiva.
En fecha 16 de Septiembre de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas, y se niega la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.- (cuaderno de medidas).-
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el abogado Juan José Rodríguez Apela del autos dictado en fecha 16-09-2.011, donde se niega la medida solicitada. (Cuaderno de medidas).-
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, comparece el abogado Juan José Rodríguez, en su carácter de autos y recibe carteles para su publicación respectiva.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.011, mediante auto se oye apelación a un solo efecto devolutivo. Se ordena remitir con oficio copias certificadas que señalen la parte y la señalada por el Tribunal. Se libro oficio Nro. 773-11 al Juzgado de Primera Instancia Cagua.- (cuaderno de medidas).
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, mediante auto se deja constancia en el cuaderno principal que se oyó apelación aun solo efecto en el cuaderno de medidas.-
En fecha 03 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos, y señalo por diligencia las copias para certificar en virtud de su apelación. (Cuaderno de medidas).-.
En fecha 04 de Octubre de 2.011, el abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos; se provea lo conducente para la remisión de las copias al tribunal de alzada.- (cuaderno de medidas).-
En fechas 03 y 04 de octubre de 2.011, el abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos y consigno carteles publicados en los diarios el periodiquito y el aragüeño.-
En fecha 13 de Octubre de 2.011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y fijación del Cartel respectivo.-
En fecha 09 de Noviembre 2.011, el abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, mediante auto se designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.- Se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.011, el alguacil Raúl Núñez consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Giovanni Urbina.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina en su carácter de Defensor Judicial designado y acepta el cargo y presta juramento de Ley.-
En fecha 15 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos y solicito se practique la citación del defensor judicial designado.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, mediante auto se acordó practicar la citación del Defensor Judicial a los fines de dar contestación a la demanda.- Se libro Boleta de Citación.-
En fecha 10 de Enero 2.012, comparece el Abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos y solicito se copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de su certificación.-
En fecha 18 de enero de 2.012, comparece Rito Prado y solicita copias simples de folios especificados en diligencia.-
En fecha 24 de Enero de 2.012, el alguacil informa haber entregado recibo y compulsa de citación al ciudadano Giovanni Urbina.-
En fecha 13 de Febrero de 2.012, comparece el Abogado Juan José Rodríguez en su carácter de autos y solicito copias certificadas de toda la segunda pieza.-
En fecha 13 de febrero de 2.012, comparece Rito Prado y presento diligencia donde consigna copia simple previa su certificación y confrontación con el original a efectun videndi Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de febrero de 2.012, comparece Rito Prado y presento diligencia donde sustituye poder en los abogados Desiree Esaa, Adriana Cegarra Rendón y Rafael Capote, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.029, 120.069 y 141.022 respectivamente.-
En fecha 16 de Febrero de 2.012, mediante auto el tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 17 de Febrero de 2.012, comparece la Abogada Desiree Esaa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad y presenta escrito de Oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, mediante auto se declara la nulidad parcial del auto de fecha 16-02-2.012, y se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el Abogado Juan José Rodríguez, las cuales recibe conforme en esta misma fecha.-
En fecha 01 de Marzo de 2.012, comparece el Abogado Juan José Rodríguez actuando en su carácter de autos y presento escrito de Contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9° La cosa Juzgada…; 11° La Prohibición de la Ley de admitir la accion propuesta….”
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”. Por lo que a juicio de este juzgador es necesario hacer algunas consideraciones, entendiéndose entonces que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales: Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004): “(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
La cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzga, la cual representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi. El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga, que se desprende de las actas, específicamente del folio 188 al folio 197 copia certificada de la transacción y del auto que la homologa dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2009, de la cual se desprende que las partes no son las misma, aquí encontramos que la referida causa las partes eran: Demandante: Sociedad mercantil INVERSIONES CENOI C.A y el Demandado: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A; en la presente demanda, las partes son: Demandante: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A y Demandado: Sociedad mercantil INVERSIONES CENOI C.A, observándose igualmente que no comparecen con el mismo carácter del juicio anterior; evidentemente, no se trata de las mismas partes; en lo que se refiere al motivo de la demanda, se observa que lo demandado en la otra oportunidad, fue RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el presente caso el motivo de la demanda es NULIDAD, evidentemente, no esta fundada sobre la misma causa. Así las cosas, no se dan los cuatro requisitos que deben ser concurrentes. En consecuencia, del simple análisis se puede constatar, que no existen entre la demanda de Resolución de contrato y Nulidad, los requisitos que exige la Ley para que proceda la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, por lo que lógicamente, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada a la demanda de Nulidad, NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, y por consiguiente, quien aquí sentencia debe declararla SIN LUGAR. Así se decide
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por último, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, alega la parte demandada lo siguiente: “(…) El demandante denuncia que las circunstancias que llevaron a que su representada transigiera en el expediente conllevó a una renuncia expresa de ejercicio del recurso de apelación que establece la ley, renuncia ésta por cierto que fue efectuada libre de apremio y coacción, como así lo reconoce el accionante en su libelo al no impugnar por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) la validez la transacción judicial celebrada, y sin explicar además cual fue el agente que le impidió su ejercicio (el de apelación) (…)”
“ (…) Así las cosas cabría preguntarse ciudadano juez ¿Porqué si la demandante consideraba que su renuncia expresa del ejercicio del recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción judicial suscrita (contenida en el texto de la transacción y efectuada libre de apremio y coacción) era violatorio de sus derechos no procedió a ejercer el recurso de apelación contra dicho auto?
La respuesta ciudadano Juez consideramos es más que obvia y no es más que una crasa omisión y ahora pretende por esta vía que se diriman pretensiones de nulidad contra dicho auto de homologación que sólo eran posibles ser esgrimidas y revisadas mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que siguiendo el viejo axioma jurídico que señala “que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza” se hace imposible para este juzgador el conocimiento de la presente acción (…) por existir en consecuencia la prohibición legal de admitir la acción propuesta (…)” (sic).
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes alegatos: “(…) no obstante ciudadano Juez, es el caso que lo que anteriormente fuera afirmado por la ciudadana DESIREE MERCEDES ESSAA GARCIA, antes identificada, para fundamentar las cuestiones previas que contra mi representada fueran opuestas no es cierto por cuando que lo que realmente es cierto y verdadero es que solo la demanda que diera inicio a este proceso tiene como pretensión principal la nulidad de la Transacción Judicial que se celebrara el día 16 de abril del año 2009 en el expediente signado con el Nro. 47.658-09 de la nomenclatura interna del archivo llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no del auto que la homologara el día 16 de abril del año 2009 en el mismo expediente como erróneamente fuera aseverado por dicha abogada en su escrito si no también porque si es posible para este juzgado conocer la acción de nulidad contra la transacción judicial homologada que se hubiera propuesto porque la misma si esta expresamente permitida por la ley (…)” (sic).
Se observa que la presente causa se trata de un juicio de nulidad, tal acción deviene de un juicio que por Resolución de Contrato intentó Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, (parte demandada en el presente juicio) en contra de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, (parte demandante en la presente causa) en dicha demanda se celebró una transacción judicial en la cual el demandante en el presente expediente acordó renunciar a su derecho de apelación como se evidencia en el Particular Décimo del escrito de transacción (Ver folio 158 de la primera pieza del expediente), pero el demandante no advirtió que la apelación al ser un derecho irrenunciable podía ser ejercida aún, si deseaba impugnar el auto de homologación, siendo ésta la vía idónea para poder enervar la transacción homologada; así mismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000). (…)”. Cabe destacar que el demandante debió apelar el auto que declaró la homologación de la transacción y así agotar el recurso ordinario, para luego poder optar por el juicio de nulidad. Debiendo prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 alegada por la parte demandada. Por lo tanto la demanda de nulidad intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, debe declararse inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de febrero de 2012, con ocasión del juicio que por NULIDAD incoara la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nro. 21, Tomo 12-A, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de febrero de 2012, con ocasión del juicio que por NULIDAD incoara la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nro. 21, Tomo 12-A, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A, en consecuencia la presente demanda queda desechada y se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 4925-11.-
WG.-