REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º

Expediente: 4524-10.-
PARTE ACTORA: Corrado Schembri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9. 430.091.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano HENRY JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.007
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Colmenares y Linda Avilán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.143 y 134.723 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Taylhardat, I.P.S.A. 18.971.
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos EDUARD DANIEL PAEZ BRIZUELA y VALERIA ISABEL CANTO DE MARINOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.405.415 y V-11.093.779
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista y analizada la tercería opuesta por los ciudadanos EDUARD DANIEL PAEZ BRIZUELA y VALERIA ISABEL CANTO DE MARINOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.405.415 y V-11.093.779, asistidos por los abogados ALBERTO SOLANO y WILLIAM TABARES SOSA, Inpreabogados N° 14.604 y 55.002, este juzgador observa que la tercería opuesta es una tercería adhesiva instaurada conforme lo previsto en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los cuales se instaura la misma es porque los referidos terceros aducen que son trabajadores de la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., y la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa vulnera sus derechos sociales del trabajo, toda vez que tienen derecho a recibir una remuneración salarial, así como tienen derecho a recibir anualmente sus prestaciones para mantener el disfrute social económico de sus familias, esposas e hijos. Asimismo afirman tienen interés directo y pueden sufrir perjuicio de daños materiales y morales.
En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:(…)3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
Asimismo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Por su parte el artículo 380 ejusdem dispone: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Finalmente el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)
Ahora bien resulta imprescindible en la presente causa dilucidar si los terceros accionantes son terceros adhesivos simples o si se trata de una intervención litisconsorcial.
Así las cosas la sentencia dictada en el presente proceso se encuentra definitivamente firme, y en la misma se declaro: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, intentada por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano HENRY JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.007 y domiciliado en Cagua. Asimismo como consecuencia de la resolución de dicho contrato se condena a la demandada a la entrega libre de personas y enseres del inmueble constituido por un galpón Nº B-2, ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que tiene una superficie de terreno aproximadamente de mil metros cuadrados (1000 mts2). Finalmente se condenó a la demandada al pago de la cantidad acumulada por concepto de servicios de vigilancia no pagados por el demandado en su debida oportunidad, cantidad que a la fecha de la demanda alcanzaba el monto de tres mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.531,95), así como los que se siguieron y sigan causando hasta la fecha en que quedara firme la presente sentencia según facturas a nombre de la demandada posteriormente anuladas y expedidas a favor de la parte actora.
En este sentido, este juzgador verifica que el pronunciamiento favorable en la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, no afecta personalmente los derechos de los terceros adhesivos, en relación a la entrega del local consecuencia lógica del incumplimiento de las disposiciones contractuales fijadas por las partes en su contrato de arrendamiento, dicha situación no impide que la referida sociedad mercantil condenada establezca su sociedad mercantil en otro local o zona, toda vez que de igual forma el contrato de arrendamiento no es eterno y no es esa dirección o sede en la única en la que la citada sociedad mercantil puede cumplir con su objeto, por lo que la demandada condenada debe asumir las responsabilidades laborales y sociales adquiridas con sus trabajadores, quienes además en caso de insatisfacción podrán ocurrir ante los entes administrativos o judiciales competentes a que haya lugar, por lo que en ningún sentido la sentencia dictada afecta personalmente los derechos de los terceros adhesivos, finalmente la condena de la demandada sociedad mercantil al pago de las cantidades acumuladas por concepto de servicios de vigilancia no pagados en su debida oportunidad, es una consecuencia lógica que atañe únicamente a la condenada y que en nada perjudica a los terceros intervinientes.
Es por lo antes expuesto que este juzgador califica la intervención de los terceros como una tercería simple. Como argumento de autoridad se cita la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA en el Exp. N° 2002-0240, en la cual se estableció que:
Dentro de esta perspectiva debe recordarse, que conforme a las nociones arriba explicadas en este tipo de intervención, la función del tercero adhesivo es de coadyuvar a la parte y ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere (así lo establece la legislación y el fallo interlocutorio de admisión de la intervención); y de lo anterior se observa que si el Banco de Venezuela, Banco Universal, parte principal a la cual se adhirió, no tenía intenciones de que se calificara la relación (entre el abogado Lionel Rodríguez Álvarez y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo), ya que para ella lo fundamental era el pago; mal puede pretender la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por encima de lo pretendido por la parte principal, incorporar hechos de su relación jurídica particular y pretender además que se le resuelva en este proceso, más allá de lo planteado por la parte a la cual se adhirió.
Así, de admitirse todas estas pretensiones nuevas, modificativas y que amplían el debate judicial, se estaría dando oportunidades procesales al tercero adhesivo por encima a las propias oportunidades de las partes procesales principales, al utilizarse esta figura procesal para fungir como parte principal y actuar como tal, cuando la cosa juzgada de este procedimiento, en su elemento subjetivo, no lo involucra directamente, sino que afecta a las partes principales. Así se establece.
Con fundamento en todas las razones anteriormente expuestas y conforme a los principios de igualdad y equilibrio procesales, esta Sala Político-Administrativa estima que todos los alegatos, tanto del tercero procesal adhesivo, sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, como de la parte intimante, abogado Lionel Rodríguez Álvarez, dirigidos a obtener pronunciamientos acerca a la calificación de la condición o relación del abogado Lionel Rodríguez Álvarez con la señalada sociedad civil, no pueden considerarse como integrantes del problema o materia judicial a resolver en esta causa, ya que, en primer lugar, los mismos fueron incorporados por ambas partes en forma extemporánea; en segundo lugar, porque se desvirtuó la figura del tercero procesal adhesivo en sus funciones y en sus efectos, fungiendo de parte principal cuando realmente es accesoria a los efectos de la cosa juzgada, con lo cual se evidencia que se utilizó una institución procesal con finalidades distintas a las que debe procurar el proceso; y en tercer lugar, porque ello está siendo debatido ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral…”

Con fundamento a la sentencia antes expuestas este juzgador concluye que en efecto cuando se trata de terceros adhesivos simples y no de una intervención litisconsorcial, el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. De esta manera, este tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
No obstante la presente causa se encuentra finalizada con sentencia definitivamente firme, por lo que ya resulta infructuoso la intervención de unos terceros adhesivos, pues ya resulta imposible ayudar a la demandada a vencer en el presente procedimiento, pues ha resultado totalmente vencida y condenada. Por lo que la tercería interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que los terceros intervinientes acuden en tercería sin presentar documento fehaciente lo cual atenta contra lo previsto en la parte final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente “Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”. Por lo que, al no haber los terceros ocurrido a juicio junto con documento fehaciente del derecho que alega, vale decir documento público, la tercería resulta igualmente inadmisible. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por los ciudadanos EDUARD DANIEL PAEZ BRIZUELA y VALERIA ISABEL CANTO DE MARINOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.405.415 y V-11.093.779, asistidos por los abogados ALBERTO SOLANO y WILLIAM TABARES SOSA, Inpreabogados N° 14.604 y 55.002, en virtud que la presente causa se encuentra finalizada con sentencia definitivamente firme, por lo que ya resulta infructuoso la intervención de unos terceros adhesivos simples, pues ya resulta imposible ayudar a la demandada a vencer en el presente procedimiento, pues ha resultado totalmente vencida y condenada, aunado al hecho que los terceros intervinientes acuden en tercería sin presentar documento fehaciente todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370.3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.


EXP. N° 4524-10.-
WG/ba.-