REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º

Expediente: 4524-10.-
PARTE ACTORA: Corrado Schembri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9. 430.091.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ERNEST JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.042.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Colmenares y Linda Avilán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.143 y 134.723 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Taylhardat, I.P.S.A. 18.971.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores demandas de invalidación propuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ERNEST JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.042 y su apoderado judicial. Este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Los accionantes en invalidación aducen que la parte actora no acompañó a los autos ni con el libelo de demanda ni durante el proceso el contrato de Servicios de Vigilancia celebrado con la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., del cual derivan las facturas en que se fundamenta la demanda. A este respecto aduce el recurrente que la retención en poder de la demandante del contrato de vigilancia y de las respectivas facturas le impidió al demandado conocer los elementos constitutivos del contrato. Asimismo aduce el recurrente que la parte actora retuvo en su poder un instrumento de Notificación Judicial en el que según el dicho del accionante en invalidación consta la novación de la relación arrendaticia. Finalmente aduce que la retención en su poder de estos documentos decisivos a favor de la excepción del recurrente hace que sea procedente la presente invalidación.
SEGUNDO: La Invalidación es determinada en el Código de Procedimiento Civil, como un recurso extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. La invalidación no es sólo un simple beneficio excepcional para las partes sino una garantía de justicia y seguridad jurídica, y por tanto, si el mismo juicio de invalidación adolece de los vicios que pretendió corregir, obraran tales motivos para invalidar la invalidación o la negativa de invalidación.
Las causales de invalidación son taxativas y no enunciativas: a saber; 1) La falta de citación, o el error o fraude en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de niño o adolescente, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por el juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Entre las características del juicio de invalidación es posible resaltar las siguientes: 1.- El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, de interpretación estricta y no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella. 2.- Procede contra sentencias ejecutadas que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier acto que tenga fuerza de tal. Es el único medio contemplado en el ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada. 3.- El juez no está obligado a analiza de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada de cuya invalidación se pide. 4.- Se propone ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. 5.- Tiene una sola instancia y se sustancia en cuaderno separado del expediente principal por los trámites del procedimiento ordinario. 6.- Debe contener los mismos requisitos del 340 C.P.C, para el libelo de la demanda, se debe acompañar los instrumentos públicos y privados que fundamentan el recurso. 7.- La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a esta su fuerza respecto a otros capítulos, es de allí el porque el Juez debe expresar lo que quedare comprendido en la invalidación no solo respecto de lo principal sino también respecto de lo accesorio. 8.- No impide la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente de caución en caso de perjuicio por retardo o no invalidase el juicio. 9.- Las causales 1, 2 y 6 se interpondrán en el término de un mes desde que se haya tenido conocimiento del hecho, y las causales 3, 4 y 5 en el término de tres meses después que se tenga conocimiento de la falsedad del instrumento o se tenga prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, estos lapsos son de caducidad y no de prescripción. 10.-Contra la sentencia que se produzca en el juicio de invalidación sólo se podrá ejercer el recurso de casación (casación per saltum), siempre y cuando cumpla los requisitos para su procedencia. Finalmente en relación a los efectos: El efecto inmediato del recurso de invalidación es la reposición, en caso de los ordinales 1° y 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil se repone al estado de la admisión de la demanda y con respecto a los otros se repone al estado de sentencia.
En otro sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho, exp. N° 2007-000279, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dictaminó lo siguiente:

“Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida, se pudo constatar que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente, como es la declaratoria de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión del Juez recurrido lo relevó de examinar los alegatos antes descritos contenidos en el escrito de invalidación, motivo el cual la denuncia examinada no puede prosperar.
Al respecto, en extractos pertinentes del fallo recurrido, se dejó señalado:
“...De acuerdo a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que el documento fundamental de esa acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta no solo fue señalado por la actora en escrito de demanda, sino que aunado a ello también fue consignado por el actor en copia certificada en su debida oportunidad y, cuyo conocimiento posee el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTEZ CRUZ, hoy accionante en invalidación debido a los recursos ordinarios utilizados por el citado demandado en contra del citado documento, por lo que evidenciándose de autos que tratándose de un documento público, no encuadra en el supuesto de los documentos fundamentales que puedan ser objeto de retención por la contraparte como documento decisivo ocultado, teniendo el accionante pleno conocimiento de la existencia de dicho documento; igualmente ha podido ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo, a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de octubre de 1998, por lo que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres (3) meses...”.
Ahora bien, el artículo 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: Son causas de invalidación:...
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo...”.
En concordancia con lo dispuesto por la norma antes citada, tenemos que el artículo 334 del citado Código Adjetivo, dispone: “...El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…”.
La interpretación conjunta de las disposiciones de ley anteriormente reproducidas, permiten deducir con total certidumbre que, independientemente del posible error en que hubiere podido incurrir el Juzgador de la recurrida en cuanto a la calificación de la naturaleza del documento supuestamente retenido por la contraparte del recurrente en invalidación, y también con independencia de los cuestionamientos respecto a su validez y eficacia en nuestro país, lo cierto es que claramente el preindicado Juzgador recurrido estableció claramente en su fallo, que el hoy accionante en invalidación, tuvo en el devenir de dicho juicio pleno conocimiento de la existencia del documento en cuestión, por consiguiente, por ende, bien pudo ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo en su contestación a la demanda fechada 30 de octubre de 1998; motivo por el cual estimó que en el presente caso operó plenamente la caducidad de ley, prevista en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, y esta aseveración en criterio de esta Sala, se encuentra plenamente ajustada al derecho aplicable al caso, más aún, al no haber resultado desvirtuada por los cuestionamientos del accionante…”

Es con fundamento a lo antes expuesto que este juzgador debe verifica si en el presente caso vencieron los plazos de caducidad que otorga la ley para el ejercicio del recurso de invalidación, tomando en cuenta para ello los documentos que aduce la recurrente fueron retenidos por la parte actora en el juicio de la causa principal.
En cuanto al contrato de Servicios de Vigilancia celebrado con la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., del cual derivan las facturas en que se fundamenta la demanda. Este juzgador verifica que tal alegato fue esgrimido por la parte demandada desde el mismo momento de la contestación en el mes de julio de 2010, en la que afirmó textualmente lo siguiente “Adicionalmente, la parte actora no acompaña el documento fundamental, el contrato de servicio de vigilancia debidamente aceptado por la parte demandada, que permitiría expedir dichas facturas. En todo caso negamos la existencia del mismo. Asimismo, contrario a la ley su presentación por sancionarlo así la disposición del Articulo 434 encabezamiento ejusdem que establece…” De igual forma afirmó en su contestación que “En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora no establece la relación de causalidad entre el contrato de arrendamiento y las facturas en que fundamenta la demanda, el objeto de las facturas, es absolutamente ajeno a la relación contractual existente entre las partes en su objeto, contenido, prestación y contraprestación. La pretensión de la parte actora infringe flagrantemente el principio jurídico: pacta sumt servanda, porque carecen de vínculo contractual y legal, el contrato de arrendamiento y las facturas fundamento de la demanda”.
Asimismo tal defensa fue objeto de pronunciamiento expreso y congruente en el fallo dictado por este juzgador en el cual se expresó claramente lo siguiente:
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas este juzgador concluye que efectivamente ha quedado comprobado que la parte demandada tenía dos obligaciones concurrentes que consistían en pagar el servicio de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados y … omissis … según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 27, tomo 64 de los libros de autenticaciones, antes suficientemente valorado, que en sus cláusulas manifiesta: “séptima: … De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. Y décima tercera: “El incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas en este contrato, por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades de los cánones de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del mismo y la desocupación inmediata del inmueble, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación…”… omissis …
En este sentido, las aseveraciones de la parte demandada resultan infundadas, pues evidentemente el pago realizado por la parte actora se subsume perfectamente en los artículos 1300, 1301 y 1298 del Código Civil, que prevén la subrogación legal, en casos como el presente. Disponen los artículos lo siguiente: Artículo 1.300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley: 1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo. 3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. 4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Artículo 1.301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
Artículo 1.298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Es decir, los pagos realizados por la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., son perfectamente válidos y definitivamente extinguieron la obligación frente al acreedor en cuestión prestatario del servicio de vigilancia, no obstante el pagador, ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, se ha subrogado en los derechos del anterior acreedor frente al verdadero deudor Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., justificándose plenamente su conducta en la obligación que este tiene frente a los demás arrendatarios que cumplían y cumplen tempestivamente con los pagos del referido servicio de vigilancia, por lo que se encontraba obligado frente a otros (los demás inquilinos) derivándose en definitiva un interés directo en el pago, pues la rebeldía del demandado podía ocasionar a mediano plazo la suspensión del servicio de vigilancia por parte de la referida Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., ajena a los conflictos entre arrendador y arrendatario.
En consecuencia estamos frente a un típico caso de pago por subrogación legal, plenamente justificado, subsistiendo en consecuencia la obligación del deudor (arrendatario rebelde y contumaz) de pagar el valor de las facturas por servicio de vigilancia a la parte actora que ha cumplido como un buen padre de familia con el pago puntual del referido servicio de vigilancia.
En relación al alegato de la parte demandada de no haberse acompañado el documento fundamental, consistente en el contrato de servicio de vigilancia debidamente aceptado por la parte demandada, que permitiría expedir dichas facturas. Es evidente que tal obligación consta claramente en el contrato de arrendamiento que en su cláusula séptima advierte: “…De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. Por lo que del mismo contrato subyace la preexistencia de un contrato de servicio con una empresa de vigilancia, debiendo el inquilino dar cumplimiento a tal obligación contractual, pues si no estaba de acuerdo con tal compromiso debía negarse en consecuencia a suscribir dicho contrato. Aunado al hecho que ha quedado suficientemente comprobado que ciertamente el servicio de vigilancia estaba y está siendo prestado a todos los galpones allí ubicados y que efectivamente el pago es dividido proporcionalmente entre los referidos inquilinos, evidenciándose además con los testimonios rendidos y los informes emitidos por la prestataria del servicio de vigilancia que todos los demás inquilinos cumplen con dicho pago a excepción del demandado en la presente causa. Lo que pone de relieve su contumacia y rebeldía ante las obligaciones contractuales adquiridas.
Finalmente quedo plenamente comprobado en autos que la parte demandada si recibe y es beneficiaria del servicio de vigilancia el cual incluso se le presta con carácter casi de exclusividad durante los fines de semana según quedo comprobado de las testimoniales evacuadas, por lo que no procede el alegato de incumplimiento de pago por falta de prestación de servicio “non adimpleti contractus”.
De la transcripción parcial del fallo antes referido, se evidencia que los alegatos esgrimidos por el actor como fundamento de la invalidación que en este caso nos ocupa, fue un asunto ya alegado por la parte demandada en el momento de la perentoria contestación en el mes de julio de 2010, defensa que fue suficientemente resuelta por este juzgado al momento de dictar sentencia, por lo que la oportunidad para ejercer el recurso de invalidación por este motivo se encuentra caduca, toda vez que el propio Código de Procedimiento Civil otorga un plazo máximo de 3 meses para el ejercicio de tal recurso conforme lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem. Y así se declara.
En relación a que la parte actora retuvo en su poder un instrumento de Notificación Judicial en el que consta la novación de la relación arrendaticia, este jugador verifica que tal como lo señala el propio recurrente dicha notificación judicial tuvo lugar el día 27 de abril de 2011, fecha en que la recurrente fue notificada, aunado al hecho que la notificación versó sobre el aumento del canon de arrendamiento del local comercial, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio en el que no se discutió el pago de cánones de arrendamiento ni el quantum de los mismos, por lo que la documental referida no es un instrumento indispensable para la resolución del presente juicio, y en cualquier caso igualmente operó la caducidad para el ejercicio del recurso de invalidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que operó la caducidad de la ley para la interposición del recurso de invalidación propuesto por la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ERNEST JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.042, conforme lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS



EXP. N° 4524-10.-
WG/ba.-