TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE U JOSE ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).-.
201° y 153°

Visto el escrito de demanda, presentado por la abogada MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veintiséis de octubre del año Dos Mil cuatro (26-10-2004), bajo el N° 344, Tomo 62-A. Posteriormente modificada según actas registradas por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 40-A de fecha cinco de junio de Dos Mil Siete (05-06- 2007). Y el N° 61, Tomo 40-A de fecha cinco de junio de Dos Mil Siete (05-06- 2007), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y las acciones contenidas en el libelo de la demanda, considera necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso, tratándose de una demanda de Nulidad, le corresponde a este Sentenciador entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
El artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, se observa que no expresa el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, concretando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades; ya que crea un verdadero estado de indefensión para la parte contraria.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, específicamente en los ordinales 4° y 5° del mencionado articulo, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, intentada por la abogada MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., ; de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de Ley. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

WUILLIE GONCALVES


LA SECRETARIA,

BERLIX ARIAS.-



Expediente Nro. 4921-11.-
WG/tt.-