REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2009-000081
SOLICITANTES: ENGELS RALPH SANCHEZ FERNANDEZ y ANA PAS RODRIGUEZ DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.068 y V-16.435.402, respectivamente.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 16 de enero de 2009, los ciudadanos ENGELS RALPH SANCHEZ FERNANDEZ y ANA PAS RODRIGUEZ DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.068 y V-16.435.402, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.018, solicitaron del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Separación Legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio veintitrés (23) y siguientes.
Así mismo, cursa al folio veintiocho (28), diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido tiempo un (01) año y once (11) meses, tiempo que supera con creces el término señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ENGELS RALPH SANCHEZ FERNANDEZ y ANA PAS RODRIGUEZ DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.068 y V-16.435.402, respectivamente, en fecha 10 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, SEGÚN Acta 158 de los libros llevados por el mencionado despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos ENGELS RALPH SANCHEZ FERNANDEZ y ANA PAS RODRIGUEZ DE GOUVEIA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la custodia, de (IDENTIDAD OMITIDA), en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado: el padre conviene en pasar mensualmente a su hijo por concepto de manutención básica, para los gastos ordinarios de él, la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00) mensuales, a razón de seiscientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 685,00) quincenales. Quedando entendido expresamente que el monto arriba indicado incluye cuota mensual escolar. Dadas las condiciones económicas actuales, la pensión básica fijada en el literal que antecede, en caso de producirse inflación y con el ánimo de mantener el mismo poder adquisitivo de la misma, será aumentada proporcionalmente en tanto y en cuanto mejore la situación económica del padre. En todo caso estos ajustes a la manutención solo serán revisables anualmente. Igualmente se conviene que los gastos extraordinarios tales como: matriculas al inicio del periodo escolar, útiles escolares, vestidos, uniformes, libros, así como también los gastos de ropas y juguetes en el periodo navideño, gastos por consulta médica, medicinas, serán sufragados por el padre en un cincuenta por ciento (50%), e igualmente costeará en el porcentaje antes mencionado los gastos requeridos para el cabal desarrollo intelectual, físico y recreacional del niño, que no estén cubiertos con la educación y atención que normalmente recibe en el colegio y su casa, tales como por ejemplo: viajes, cursos extras diferentes a la enseñanza ordinaria, sean estas de primaria, secundaria o universitaria. A los fines de facilitar al cónyuge ENGLS RALPH SANCHEZ FERNANDEZ, el pago de la obligación de manutención a que se ha hecho mención, así como cualquier otro pago que tuviere que hacer, ambos cónyuges han convenido en que los mismos se hagan mediante depósitos en la cuenta de Ahorro Nº 70131060060171031 que la cónyuge ANA PAS RODRIGUEZ DE SANCHEZ, mantiene en el Banco Banfoandes. Los términos que aquí han quedado estipulados se aplicarán aún en caso de que la presente Separación de Cuerpos y de Bienes se llegare a convertir en Divorcio. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los padres convienen lo siguiente: en atención a la convivencia de que nuestro hijo disfrute de los cuidados de ambos padres, hemos convenido en no reglamentar un régimen de convivencia familiar, sino dejar la mayor libertad al padre de hacer las visitas que considere conveniente, en horas razonables, según la edad del niño. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:27 A.M.
El Secretario
Exp.- DP41-J-2009-000081
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