REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-0001797
SOLICITANTES: LIZET DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ y DIEGO RAFAEL PUENTES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.640 y V-11.987.681, respectivamente.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 12 de julio de 2010, los ciudadanos LIZET DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ y DIEGO RAFAEL PUENTES VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.640 y V-11.987.681, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.043, solicitaron del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Separación Legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 30 de septiembre 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio cuarenta y cinco (45) y siguientes.
Así mismo, cursa al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, tiempo que supera con creces el término señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos LIZET DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ y DIEGO RAFAEL PUENTES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.640 y V-11.987.681, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 1999, por ante la Prefectura José Antonio Paez del Estado Aragua, según acta 139 de los libros llevados por el mencionado despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores y la custodia de las niñas será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado: el padre conviene en pasar mensualmente a sus hijas la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, la cual cubrirá los gastos de alimentación. Así mismo, asumirá el pago de matricula escolar, primas de seguro medico y de hospitalización correspondientes a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), Asimismo, serán cubierto por ambos padres los gastos relativos a la inscripción uniformes y útiles escolares, transporte, clases particulares, medicinas, vestido y calzado, así como cualquier otro gasto eventual y extraordinario, además de los gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0114-0208-90-2082002319 del Banco Bancaribe, a nombre de la madre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá retirar a las niñas de marras del instituto educativo, siempre comunicando tal hecho a la madre, así mismo podrá compartir y llevar la sus hijas con fines recreativos y por actividades deportivas y extracurriculares desempernadas por estas, de lunes a viernes, en horario comprendido entre 2:30 p.m. a las 06:00 p.m. En relación al día de cumpleaños de las niñas, un año será celebrado con su madre y el siguiente con el padre, es decir se alternaran en los años sucesivos, en la época de navidad las niñas disfrutaran los días 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 y 01 con el padre y así sucesivamente en forma alterna. Lo mismo ocurrirá con los carnavales y semana santa y cualquier otro asueto nacional. El cumpleaños y día del padre lo pasaran con el padre y el cumpleaños y día de la madre con la madre y en cuanto a las vacaciones escolares, el pasarán un mes con el padre y el mes siguiente con la madre, pudiendo alternar según acuerdo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:19 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-001797
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