REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002131
SOLICITANTES: MAURICIO ANDRES BALNCO SANMIGUEL y MAYELIN RONDON CARRILLO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.908.975 y V.- 13.908.357 respectivamente.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA),
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de agosto de 2011, por los ciudadanos MAURICIO ANDRES BALNCO SANMIGUEL y MAYELIN RONDON CARRILLO, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado LEONARDO JOSÉ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.972, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Pues bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual admitió el escrito presentado y ordenó la subsanación del mismo, por cuanto las partes no indicaron su último domicilio procesal. Así mismo se observa que en fecha 05 de abril de 2011, se recibió diligencia mediante la cual los solicitantes indican su último domicilio procesal, a los fines que sea tramitada la presente solicitud.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 08 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guire del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando último domicilio conyugal la Intercomunal Turmero Maracay, Srocoima I, Calle Negro Primero, Casa Sin Numero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de febrero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), , según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de ocho (08) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MAURICIO ANDRES BALNCO SANMIGUEL y MAYELIN RONDON CARRILLO, ampliamente identificados en autos, en fecha 08 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guire del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta N° 119 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos MAURICIO ANDRES BALNCO SANMIGUEL y MAYELIN RONDON CARRILLO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), , en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han convenido que, el padre acuerda cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos referidos a medicinas, vestimenta, juguetes de navidad, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por la madre. Así mismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) a cada uno de sus hijos. Adicionalmente se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) divididos en partes iguales para cada uno de los niños con el objeto de costear todo lo referido a útiles escolares, uniforme y calzado escolar. También el padre se compromete a otorgar adicionalmente a los conceptos y montos antes descritos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales entre cada uno de los niños, que serpa otorgado el mes de diciembre, para costear los gastos de recreación, juguetea y cualquier otro que surja con ocasión a la celebración de dicho mes. Además conviene en mantener a sus hijos resguardados en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que le permita cubrir situaciones clínicas imprevistas que bien pueda se cubierta por la misma. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el mismo será abierto, siempre sin inferir con sus horas de sueño o estudio, pudiendo pernotar con el padre, previo consentimiento de la madre.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo la 01:34 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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