REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000589
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO BARRIOS BUSTAMANTE y LISAMAG FLORENA PERALTA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.985.430 y V.- 12.341.212 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA), .
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PRIMERO
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Febrero de 2012, por los ciudadanos: LUIS ANTONIO BARRIOS BUSTAMANTE y LISAMAG FLORENA PERALTA MENDOZA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ELISMERDS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 116.730, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA), según se puede evidenciar de las actas de nacimiento que rielan en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BARRIOS BUSTAMANTE y LISAMAG FLORENA PERALTA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.985.430 y V.- 12.341.212 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordado por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos LUIS ANTONIO BARRIOS BUSTAMANTE y LISAMAG FLORENA PERALTA MENDOZA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de (IDENTIDAD OMITIDA), en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los cuales serán entregados a la madre, además cubrirá el cincuenta por ciento con la madre de todos los gastos inherentes (IDENTIDAD OMITIDA). En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano: LUIS ANTONIO BARRIOS BUSTAMANTE podrá compartir con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), todos los fines de semana, pernoctando cuatro noches al mes que de mutuo acuerdo convendrá con la madre LISAMAG FLORENA PERALTA MENDOZA. A este tenor, las vacaciones escolares, días festivos y fechas navideñas, serán divididas a la mitad para compartir con cada progenitor.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 01 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 02:01 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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