REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Uno de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000602
SOLICITANTES: KELLY JESUS CASTILLO ORTIZ y MILAGRO COROMOTO GUAREMA REYES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.648.759 y V.- 13.701.611 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de Febrero de 2012, por los ciudadanos KELLY JESUS CASTILLO ORTIZ y MILAGRO COROMOTO GUAREMA REYES, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: YNDIRA RIVODO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.489, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 21 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04) y siguiente de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Calle Venezuela, Barrio Santa Rita, casa Nro: 97, Maracay del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de Julio del 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) respectivamente del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de cinco (05) años y siete (07) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos KELLY JESUS CASTILLO ORTIZ y MILAGRO COROMOTO GUAREMA REYES, ampliamente identificados en autos, en fecha 21 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según acta N° 294, Folio Nro: 487 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos KELLY JESUS CASTILLO ORTIZ y MILAGRO COROMOTO GUAREMA REYES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de sus (IDENTIDAD OMITIDA), en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Asimismo coadyuvará con la madre aportando el cincuenta por ciento de todos los gastos inherentes a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de colegios, útiles y uniformes escolares, vestido, salud, medicinas y/o cualquier otro gasto relacionado a su bienestar. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en un horario de 2:00 PM a 7:00 PM respetando las horas de estudio, sueño y descanso de sus hijos. Además, el padre podrá compartir un fin de semana al mes con sus hijos, buscándolos por el hogar materno. En relación con el período vacacional de (IDENTIDAD OMITIDA), compartirán con el padre la mitad del tiempo, y con la madre la otra mitad. Igualmente ocurrirá con las fechas navideñas, carnavales y semana santa, se alternarán ambos padres estos días, de acuerdo con lo convenido previamente por éstos. El día del padre compartirá con su padre, el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños de (IDENTIDAD OMITIDA), podrán compartir con ambos progenitores.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 02:13 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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