REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-V-2012-000238
DEMANDANTE: DAYMIRA DESSIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.260.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE VALERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.782.971.
MOTIVO: FILIACION
Se dio inicio a la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana DAYMIRA DESIREE RÍOS RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por los abogados GISELLE CHEDIAK y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.956 y 125.924 respectivamente, mediante el cual interpone la impugnación de paternidad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.782.971, en virtud que el mismo realizó el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),
Señala la demandante en su escrito, que en fecha 14 de septiembre de 2012, el demando compareció ante el Registro Civil del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, oportunidad en al cual reconoció en forma voluntaria a los niños de marras, quedando anotada dicha nota marginal en las respectivas partidas de nacimiento, las cuales constan en el presente asunto.
De igual forma señala, que dicho ciudadano no es el padre biológico de sus hijas, ello por cuanto los mismos mantuvieron una relación amorosa que inició en el mes de marzo de 2001 y finalizó en junio de ese mismo año, no teniendo ningún tipo de contacto ni personal ni telefónicamente desde entonces, señalando adicionalmente que de acuerdo al derecho que le asiste a los niños, de conocer la identidad biológica de su padre, “lo hará en un futuro, cuando ellos así lo deseen”.
Pues bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito de demanda presentado, esta juzgadora observa en principio, que aún cuando la demandante fundamenta su petición en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen todas las personas a un nombre propio, al apellido del padre y al apellido de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, tal petición contravine flagrantemente tal derecho, ello por cuanto su pretensión, está dirigida únicamente a impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, pero no garantiza de forma alguna, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), conozcan la identidad de su verdadero padre, por lo que entiende esta sentenciadora que la madre pretende que este Juzgado autorice que dichos niños sean privados del apellido del padre (no biológico) y quede en suspenso la identidad del padre (biológico), lo que en definitiva a juicio de esta Juzgadora, resulta violatorio a los propios derechos de los niños.
Sobre este particular, el legislador patrio, previendo esta situación, estableció en el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 208 que
“Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.” (Resaltado de este Tribunal).
Así miso, en el artículo 212 ejusdem, estableció que
“Artículo 212. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.” (Resaltado de este Tribunal).
Es decir, que la impugnación de paternidad, debe estar dirigida no sólo en contra de los niños, niñas o adolescentes, sino también en contra de la propia madre, y por cuanto no resulta suficiente la declaración de la madre para excluir la paternidad, este Tribunal considera que la ciudadana DAYMIRA DESSIREE RIOS RUIZ, carece de legitimidad para intentar la presente demanda resulta improcedente. Así se decide.-.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara: IMPROCEDENTE la demanda de Impugnación de Paternidad, formulada por la ciudadana DAYMIRA DESIREE RÍOS RUIZ, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA. SEGUNDO: se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 A.M.
El Secretario
DP41-V-2011-000238
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