REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-001839
SOLICITANTES: LEOREANA AMALIA SILVA ROJAS y ANGEL JESÚS URICARE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.089.067 y V-9.697.152, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 15 de julio de 2010, los ciudadanos LEOREANA AMALIA SILVA ROJAS y ÁNGEL JESÚS URICARE NIEVES, asistidos por la Abogada en ejercicio CANDY ROSA DE SOUSA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.894, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon uno (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, según se puede evidenciar del acta de nacimiento que rielan en el folio del 06, del presente asunto, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 19 de julio de 2010.
Así mismo, cursa al folio veintisiete (27) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos LEOREANA AMALIA SILVA ROJAS y ÁNGEL JESÚS URICARE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.089.067 y V-9.697.152, respectivamente, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Banco Universal, a favor de la madre, signada con el N° 01340142001422002258, en consecuencia el padre se obliga a suministrar la obligación de manutención, los primeros cinco 805) días de cada mes el cual deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional a los parámetros de la tasa inflacionaria que fije el Banco Central de Venezuela, en relación al índice de precios al consumidor y adicionalmente a esta obligación de manutención alimentaria el padre suministrará a su menor hijo el pago del seguro de hospitalización y cirugía (HC), la inscripción en el colegio, ropa que necesite durante el año y los estrenos decembrinos. En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes del colegio. Os obsequios de diciembre o (Niño Jesús) y cualquier otro gasto extra que necesite el niño, serán compartidos entre ambos padres. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, de lunes a domingo, en la residencia de la madre o en cualquier otro lugar que se fije de mutuo acuerdo, con el consentimiento de su madre, en el horario que ambos progenitores de mutuo acuerdo consideren conveniente previa comunicación con la madre del niño. En lo referente a las vacaciones escolares de cada año, carnavales, 24, 25, y 31 de diciembre y primero de enero, así como semana santa, serán compartido entre ambos padres, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre.. Quedando igualmente ratificado el acuerdo suscrito por las partes relativo a los bienes habidos durante al comunidad conyugal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:58 A.M.
El Secretario
DP41-J-2010-001839
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