REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000736
SOLICITANTES: IRSE CARHIL RODRÍGUEZ REYES y ANTONIO RAMÓN GARCÍA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.077.306 y V.-14.628.575 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de marzo de 2012, por los ciudadanos IRSE CARHIL RODRÍGUEZ REYES y ANTONIO RAMÓN GARCÍA GALAVIS, ampliamente identificados, debidamente asistidos por la abogado IRSE JOSEFINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.216, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IRSE CARHIL RODRÍGUEZ REYES y ANTONIO RAMÓN GARCÍA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.077.306 y V.-14.628.575 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos IRSE CARHIL RODRÍGUEZ REYES y ANTONIO RAMÓN GARCÍA GALAVIS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, comprometiéndose la madre a informar al padre, sobre cualquier cambio de dirección. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir los gastos referentes a vestido, habitación, educación, calzado, recreación, medicinas y asistencias y atención médica. Adicionalmente en caso de alguna emergencia médica, la obligación del padre será de un CINCUENTA POR CUENTO (50%) del costo total de lo gastado, todo esto teniendo en consideración que la responsabilidad recae sobre ambos padres siempre tomando en cuenta que mientras crezca el ni{o mas necesidad tiene. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres que el mismo será de forma abierta y amplia.
Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, 24 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:31 A.M.
El Secretario
DP41-J-2012-000736
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