REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DH13-X-2012-000046
Vista la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana JEANNETTE YVON ESCULPI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.569.106, en representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente representado por la abogado RAIZA MARÍA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.748, mediante el cual solicita se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, este Tribunal observa lo siguiente:
Consagra el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo relativo a las medidas preventivas, y en tal sentido establece
…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negritas de este Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma supra citada, para que proceda la medida preventiva, en aquellos casos que no estén referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley Especial, se requiere como presupuestos de procedibilidad que exista el periculum in mora y el fumus boni iuris, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran satisfechos, ello por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar la existencia del riesgo razonable de que la sentencia de partición pudiera quedar ilusoria, y la presunción razonable de la existencia del derecho que se reclama en nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA
En atención de lo cual y en consideración a la solicitud de la parte accionante, quien pretende asegurar las resultas del presente proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas preventivas:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio El Recurso, Avenida Principal N° 03, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por unas bienhechurias construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), y enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano ALEJO FRADE, en veinte metros cuarenta centímetros (20,40 Mts.). SUR: Con bienhechurias que son o fueron de la familia GUEVARA, en igual cantidad de veinte metros cuarenta centímetros (20,40 Mts.). ESTE: Con terreno que es o fue Municipal, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts.). OESTE: Con la Avenida Principal, su frente, en seis metros con sesenta centímetros (6,70 Mts.), según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 1997.
2.- Un inmueble situado en el Barrio la Democracia, Avenida 104, N° 13, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo de Girardot, constituido por una vivienda construida en terreno propio, con un área aproximada de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (665,00mts2), enclavada en los siguientes linderos NORTE: Con la Avenida 104, su frente en trece metros con diez centímetros 813,10 Mts.). SUR: con terreno que es o fue del Consejo Municipal de Girardot, en cincuenta metros (50,00 Mts.) ESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano GREGORIO CARRILLO. OESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano TEODORO GUZMÁN, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 1997.
A los fines de la práctica de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar anteriormente acordadas, se ordena librar los correspondientes oficios a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, con la finalidad de que se estampen las correspondientes notas marginales, en los documentos señalados.
La Jueza
Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario
En esta misma fecha, se Publio la presente decisión, siendo las 9:43 A.M.
El Secretario
DH13-X-2012-000046
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