REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2008-000802
SOLICITANTES: NEYDA FRONILDE CANCELADO CONTRERAS y VÍCTOR ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.480.968 y V-11.921.124, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha en fecha veinte (20) de octubre de 2008, los ciudadanos VÍCTOR ALFREDO PARRA y NEYDA FRONILDE CANCELADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.921.124 y V-10.480.968, respectivamente, asistidos, por la Abogados en ejercicio ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.502, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 abril de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, según se puede evidencia de las actas de nacimiento que rielan en el folio 07 del presente expediente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 18 de febrero de 2009.
Así mismo, cursa al diecinueve (19) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que han transcurrido tres (03) años, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos VÍCTOR ALFREDO PARRA y NEYDA FRONILDE CANCELADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.921.124 y V-10.480.968, respectivamente, en fecha en fecha 16 abril de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, existiendo un aumento de tal cantidad, en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y vestido. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el padre podrá buscar a su menor hija, todos los días de 06:00 horas de la tarde, a 09:09 horas de la noche. Así mismo los fines de semana en los cuales podrá llevarla a pasear dentro o fuera de la ciudad. Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá quince 815) días con el padre y quince (15) días con la madre, así como para las fechas de vacaciones cortas como semana santa y carnaval, la niña pasará la mitad de cada uno de eses períodos con cada uno de sus padres de manera alternada. Para el mes de diciembre, la niña pasará el 24 y 31 de manera alternada con cada uno de los padres, así también el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:01 A.M.
El Secretario
DP41-J-2008-000802
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