REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2009-003239
SOLICITANTES: RONALD MARCELO JIMENEZ ARGOTTE y NATALI MARGARITA CASTELLANOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.994.385 y V-13.232.445, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

En fecha 19 de noviembre de 2009, los ciudadanos RONALD MARCELO JIMENEZ ARGOTTE y NATALI MARGARITA CASTELLANOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.994.385 y V-13.232.445, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES GIRAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.241, solicitaron por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Separación Legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 538, Año 2004 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, según se evidencia de copia certificada que corre inserta en el folio 05 del presente expediente.

Cursa en autos diligencia de fecha 27 de junio de 2011, por medio de la cual, los solicitantes manifiestan, que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y piden la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Observa el Sentenciador que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.

Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 27 de noviembre de 2009, fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos RONALD MARCELO JIMENEZ ARGOTTE y NATALI MARGARITA CASTELLANOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.994.385 y V-13.232.445, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, ambos padres, ciudadanos RONALD MARCELO JIMENEZ ARGOTTE y NATALI MARGARITA CASTELLANOS AGUILAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el padre RONALD MARCELO JIMÉNEZ ARGOTTE, supra identificado, continuará suministrando la suma de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) que se compromete a cumplir mensualmente y cubrir con todos los gastos que se deriven de la manutención de la menor antes mencionada de acuerdo a sus ingresos brutos mensuales, los cuales debe cumplir el padre cabalmente y de forma puntual a final de cada mes. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los padres han convenido que el padre podrá visitarla en la oportunidad que éste desee. Asimismo, los padres compartirán a la menor los fines de semana y los periodos correspondientes a la fiesta de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo. Igualmente, ambos cónyuges convienen en que el derecho de visitas concedido en los términos que anteceden podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años 201° de le Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea

EL Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 A.M.

El Secretario






DP41-J-2009-003239