REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000757
SOLICITANTES: HERNÁNDEZ MEJÍAS ANDRÉS EDUARDO y CARRASCO BOLÍVAR LENNYS BEATRIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-11.687.537 y V.-10.322.540, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de marzo de 2011, por los ciudadanos HERNÁNDEZ MEJÍAS ANDRÉS EDUARDO y CARRASCO BOLÍVAR LENNYS BEATRIZ, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.529, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la Calle Andrés Bello, Casa N° 36, Parroquia Magdalena, Municipio Zamora del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de diciembre de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos HERNÁNDEZ MEJÍAS ANDRÉS EDUARDO y CARRASCO BOLÍVAR LENNYS BEATRIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-11.687.537 y V.-10.322.540, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, según acta 25 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, HERNÁNDEZ MEJÍAS ANDRÉS EDUARDO y CARRASCO BOLÍVAR LENNYS BEATRIZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales. En cuanto a los gastos extraordinarios del niño, serán sufragados por ambos padres de mutuo y común acuerdo. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el padre podrá visitar a su menor hijo dos fines de semana al mes, buscándolo el día sábado en el hogar materno y devolviéndolo el día domingo, el día d el padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, carnaval y semana santa serán en forma alterna es decir, un año semana santa con el padre y carnaval con la madre y el otro año viceversa. Las vacaciones de julio a septiembre serán compartidas, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En navidad el niño pasará la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, y el año siguiente viceversa. El día del cumpleaños del niño será de forma compartida, es decir, un cumpleaños con la madre y al año siguiente con el padre. De igual manera para cualquier otro día festivo o especial para el niño, los padres de común acuerdo con el niño, establecerán dichas visitas o el tiempo que pasará con el padre. Queda entendido por parte de los padres, que se comprende cualquier forma de contacto entre el niño el los padre, las comunicaciones telefónicas y computarizadas, siempre y cuando no alteren el bienestar y el contacto personal con cualquiera DE LOS Padres a quien deba corresponde las visitas. En cuanto a los bienes habidos, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 10:11 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2012-000757
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