REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000778
SOLICITANTES: PALACIOS ARRÁEZ ELIOMAR y BELLO GONZÁLEZ JESSICA CLAUDIMAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.697.914 y V.-15.649.370, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de marzo de 2011, por los ciudadanos PALACIOS ARRÁEZ ELIOMAR y BELLO GONZÁLEZ JESSICA CLAUDIMAR, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 166.691, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) y siguientes de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la Calle Guárico, N° 26, Barrio el Valle, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el año 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio siete (07) y siguientes del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a siete (07) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PALACIOS ARRÁEZ ELIOMAR y BELLO GONZÁLEZ JESSICA CLAUDIMAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.697.914 y V.-15.649.370, respectivamente, en fecha 24 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según acta 130, Folio 259, Tomo 1A, de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, PALACIOS ARRÁEZ ELIOMAR y BELLO GONZÁLEZ JESSICA CLAUDIMAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre y la madre conjuntamente correrán con los gastos de alimentación, vestidos, útiles escolares, aguinaldos o utilidades del niño, y además, el Padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el padre pasará un fin de semana con su hijo y el siguiente fin de semana el niño lo pasará con la madre, el padre busca al hijo los días sábados a las 08:00 horas de la mañana y lo entregará a la madre los días domingo a las 06:00 horas de la tarde. El cumpleaños del niño, un año lo pasará con el padre y uno con la madre, comenzando el primer cumpleaños con la madre. El día del padre lo pasará con el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y ordinarias del niño, y el día de la madre con la madre, los días feriados y vacaciones escolares serán divididos a la mitad del período para cada uno y las fiestas decembrinas, ambos padres lo disfrutarán alternativamente, es decir, un año pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre. En cuanto a los bienes habidos, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 09:46 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2012-000778
|