REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de marzo de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000796
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO MÁRQUEZ BLANCO y FELIDA YARUBI GUILLEN ORTEGA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.199.768 y V.- 14.532.644, respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de marzo de 2011, por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MÁRQUEZ BLANCO y FELIDA YARUBI GUILLEN ORTEGA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada SOLSIRE TORRES NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.097, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guire del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal el Barrio 19 de Abril, Calle Mariño, entre Colón y Madariaga, Casa N° 26, Municipio Mariño, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el año 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la adolescente de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a siete (07) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MÁRQUEZ BLANCO y FELIDA YARUBI GUILLEN ORTEGA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.199.768 y V.- 14.532.644, respectivamente, en fecha 25 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guire del Estado Aragua, según acta 211 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, FREDDY ALBERTO MÁRQUEZ BLANCO y FELIDA YARUBI GUILLEN ORTEGA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la misma, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales. De igual forma el padre se obliga entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en el mes de agosto de cada año, a los fines de cubrir los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, matriculas escolares, útiles y uniformes escolares; así como la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de diciembre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el mismo será amplio y en consecuencia el padre podrá visitar a su menor hija todos los fines de semana, y podrá sacarla a pasear y permanecer con él, siempre y cuando no interfiera con sus acuidades de alimentación, descanso y estudios. En cuanto a las vacaciones escolares, Navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día del padre día de la madre, días de cumpleaños, día del niño y cualquier otro día festivo, la adolescente lo pasará con quien decida. En cuanto a los bienes habidos, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 08:47 A.M, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2012-000796
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