REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002177
SOLICITANTE: NADDUA DEL VALLE OTAMENDI DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.068.023.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, se cuatro (04) años de edad

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PRIMERO
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana NADDUA DEL VALLE OTAMENDI DE BRIZUELA, en nombre propio y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogado SARA POCATERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.878, y promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos promovidos, este Juzgado antes de decidir, previamente observa:

En esta misma fecha fueron evacuados los testimonios de los JOSELIN DEL CARMEN BASTIDAS CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.907.363 ARGENIS ALFONSO MOYA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.240.409, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que ambos testigos, 1.- Conocían al de cujus, ciudadano JOSÉ EDUARDO BRIZUELA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-117.551.752, quien falleció en fecha 26 de julio 2011 y 2.- Que dicho ciudadano era padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se cuatro (04) años de edad y esposo de la ciudadana NADDUA DEL VALLE OTAMENDI DE BRIZUELA, siendo estos Únicos y Universales Herederos del de cujus.

De igual forma, cursan en autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ EDUARDO BRIZUELA FERNÁNDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio los Guayos Estado Carabobo, así como copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, actas que se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la ciudadana NADDUA DEL VALLE OTAMENDI DE BRIZUELA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se cuatro (04) años de edad. Quedan a salvo los derechos de terceros. Expídase copia certificada del presente fallo a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:05 P.M.

El Secretario

DP41-J-2011-002177