REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-H-2012-000399
SOLICITANTES: MARJORIE JOSEFINA NUÑEZ MIERY y VIRGILIO ANIBAL SOTO VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.575.617 y V.-9.654.144 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) meses de de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de marzo de 2012, por los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA NUÑEZ MIERY y VIRGILIO ANIBAL SOTO VALECILLO, contentivo de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares de Alcántara del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2011, solicitando a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizado como ha sido el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA NUÑEZ MIERY y VIRGILIO ANIBAL SOTO VALECILLO, ampliamente identificados, mediante el cual acuerdan Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) meses de de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 P.M.
El Secretario
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