REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002306

SOLICITANTES: KATHERI YOSEIKA OSIO CARABALLO y ÁLVARO BARRERA TOVAR LUÍS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 21.269.197 y V.- 18.230.165 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos KATHERI YOSEIKA OSIO CARABALLO y ÁLVARO BARRERA TOVAR LUÍS, ampliamente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: AURA HERMINIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.650, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente admitida, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se acordó la presentación del Acta de Matrimonio corregida, por cuanto la misma presentaba un error en el nombre del solicitante, siendo consignada la misma en fecha 16 de marzo de 2012.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 14 de enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio once (11) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, Calle Independencia, Casa N° 20, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 22 de febrero de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la adolescente de marra, quienes son padres e hija respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a 06 años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos KATHERI YOSEIKA OSIO CARABALLO y ÁLVARO BARRERA TOVAR LUÍS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 21.269.197 y V.- 18.230.165 respectivamente, en fecha 14 de enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos KATHERI YOSEIKA OSIO CARABALLO y ÁLVARO BARRERA TOVAR LUÍS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes han acordado que correrán en forma conjunta en los gastos de alimentación del hijo, más los demás beneficios anuales, vestido, útiles escolares aguinaldos o utilidades. A tal fin, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el mismo será amplio, y en consecuencia el padre podrá buscar al niño podrá buscar a su hijo dos fines de semana al mes, buscándolo los sábados a las 08:00 de la mañana y lo entregará a la madre el domingo a las 06:00 horas de la tarde. En cuanto al cumpleaños, pasará un cumpleaños con la madre y uno con el padre, comenzando con el primero con la madre. El día del padre lo pasará con el padre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares u ordinarias y el día de la madre con la madre. Los días feriados y vacaciones escolares serán divididos a la mitad del período para cada uno y las fiestas decembrinas, serán en forma alternada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la 01:13 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO





DP41-J-2011-002306