REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-000838
SOLICITANTES: ALEXIS RAMÓN DONAIRE y YESENIA MAYERLIN CASTRO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.811.661 y V-15.651.197, respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de abril de 2010, por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN DONAIRE y YESENIA MAYERLIN CASTRO ALMEIDA, ampliamente identificados, debidamente asistidos por la abogado YULIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.735, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. La cual fue debidamente admitida, mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, oportunidad en la cual se instó a las partes a consignar partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidenciara el reconocimiento efectuado por el padre, siendo consignada la misma en fecha 26 de enero de 2011.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2006, ante el Registro Civil de villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la ciudad de Villa de Cura, Sector Mata de Café, Barrio San José, Calle Camejo, Casa N° 11, Estado Aragua, donde residieron hasta su separación de la vida conyugal hasta el mes de diciembre de 2008. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según consta en las partidas de nacimiento cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN DONAIRE y YESENIA MAYERLIN CASTRO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.811.661 y V-15.651.197, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos ALEXIS RAMÓN DONAIRE y YESENIA MAYERLIN CASTRO ALMEIDA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, 00) mensuales, aparte de los gastos de medicinas, útiles escolares, entre otros. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres que el mismo será amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus labores escolares. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval y escolares serán compartidas de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. Las partes declararon no poseer bienes que liquidar. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-000838
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