REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-001800
SOLICITANTES: RUSBELY ANTONIO MALDONADO PIMENTEL y YILMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.159.767 y V.- 14.319.893 respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos RUSBELY ANTONIO MALDONADO PIMENTEL y YILMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ ESCALONA, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: SIMÓN MACHADO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.751, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de junio de 2011, oportunidad en la cual se isntó a las partes a señalar la fecha fáctica de separación, procediendo a su corrección, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2011.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 28 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio dos (02) y vuelto de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la ciudad de Palo Negro, la Pica, Calle Elías, N° 13-2, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de febrero de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la adolescente de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RUSBELY ANTONIO MALDONADO PIMENTEL y YILMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.159.767 y V.- 14.319.893 respectivamente, en fecha 28 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos RUSBELY ANTONIO MALDONADO PIMENTEL y YILMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ ESCALONA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será recibida por la madre en dinero en efectivo, comprometiéndose igualmente el padre a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes dos veces al año, tomando en cuenta el listado de útiles que entregue la escuela a los padres y representantes. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el mismo será amplio. En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, las partes han declarado no poseer bienes que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-001800
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