REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000871
SOLICITANTES: LUÍS CARLOS SOLÓRZANO GONZÁLEZ y MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.219.920 y V.- 7.255.303, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de marzo de 2012, por los ciudadanos LUÍS CARLOS SOLÓRZANO GONZÁLEZ y MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado GUSTAVO MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.050, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Circunvalación I, Quinta San Sebastián, el Castaño, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 12 de enero de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio siete (07) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los niños de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LUÍS CARLOS SOLÓRZANO GONZÁLEZ y MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.219.920 y V.- 7.255.303, respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Briceño Iragorry del Estado Aragua.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, LUÍS CARLOS SOLÓRZANO GONZÁLEZ y MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, que serán depositados por el padre dentro de los primeros cinco días del mes, en la entidad bancaria Banesco, bajo el número de cuenta corriente 0134-0276-14-2763030184 a nombre de la madre. Dicho monto será revisado y actualizado en forma anual de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central del Venezuela, pero nunca por debajo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). De igual forma el padre se compromete a consignar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año, en la cuenta bancaria antes mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, aranceles de inscripción escolar, adicionales a la mensualidad correspondiente al mes de julio. Así mismo el padre se compromete a mantener la póliza de hospitalización y cirugía del adolescente, en la empresa aseguradora que convengan los padres por su parte, la madre se compromete a emplear los montos antes descritos en estricto apego al arreglo y para lo cual llevará una relación de gastos realizados y su descripción. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el mismo será amplio, por lo que el padre debe avisar al menos con un (01) día de anticipación a la madre las visitas, siempre y cuando no obstaculicen actividades propias del adolescente, debiendo pernotar el mismo con la madre. En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, las partes no han indicado la forma de separación y partición de los mismos, por lo que deberá solicitarse por causa autónoma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 8:57 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DP41-J-2012-000871