REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002228
Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana GLADIANA VALERA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.363, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA SARMIENTO VALERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.971.277, en la cual solicita la “corrección” de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, toda vez que existe error en los apellidos de los niños de marras, se observa:
Por cuanto resulta procedente lo peticionado, pues evidentemente, se trata de errores materiales involuntarios al momento de transcribir los datos concernientes los niños de marras, que debe ser corregido, en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Asimismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se estima válido lo peticionado por el prenombrado ciudadano, y así se establece.
Por todo lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, corrige el siguiente error material involuntario de trascripción contenidos en la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, en tal sentido, visto que los niños de marras se encuentran identificados como ILLIANNA KARINNA PONTE VALERA y MARKOS ALLAN PONTE VALERA, respectivamente, se subsana, siendo lo correcto ILLIANNA KARINNA PONTE SARMIENTO VALERA y MARKOS ALLAN PONTE SARMIENTO VALERA. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, en el asunto signado con las letras y números DP41-J-2010-002228, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos LUÍS EDUARDO PONTE ECHANDIA y LILIANA SARMIENTO VALERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.500.248 y V-9.971.277, respectivamente
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dessireé Del Valle Schaper Galea
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:01 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-002228
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