REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2010-002921

SOLICITANTES: SAÚL ABRAHAM MEJÍA QUINTERO y MERCEDES MARÍA ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.129.564 y V-16.406.893, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos SAÚL ABRAHAM MEJÍA QUINTERO y MERCEDES MARÍA ROJAS CAMPOS, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL COLMENARES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.029, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 12 de noviembre de 2010.

Así mismo, cursa al folio diecisiete (17) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos SAÚL ABRAHAM MEJÍA QUINTERO y MERCEDES MARÍA ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.129.564 y V-16.406.893, respectivamente, en fecha 19 de agosto de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, para gastos exclusivos de la niña. Además el padre contribuirá con los gastos de vestido, calzado, medicinas, juguetes y gastos de recreación conjuntamente con la madre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el padre podrá visitar a la niña, viernes, sábados y domingos desde las 03:00 horas de la tarde, hasta las 08:00 horas d la noche. En cuanto a las fechas especiales como semana santa, carnaval, cumpleaños, día de la madre y del padre, celebraciones de actividades escolares, fin de curso, y otras que revistan gran importancia serán alternado s por los padres. En cuando a las vacaciones escolares, serán exclusivas de la madre y los días de 24 y 31 de diciembre, la niña lo pasará durante el día con el padre y la llevará temprano a los fines que la tarde y noche la pase con la madre

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:11 horas del día.
El Secretario
DP41-J-2010-002921