REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-001224
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS AZUAJE TORREYES y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ DE AZUAJE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.595.960 y V.- 8.822.209, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de abril d e2011, por los ciudadanos JOSÉ LUÍS AZUAJE TORREYES y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ DE AZUAJE, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.288, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de mayo de 2011, oportunidad en la que se instó a las partes a señalar la fecha fáctica de la separación, siendo subsanada la misma, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la Calle Piar, N° 07, Sector Sanabria Méndez, de la Ciudad de Villa de Cura, del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el13 de junio de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA y MARVELYS MILAGROS AGUAJE GÓMEZ, de dieciocho (18) años de edad, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los niños de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ LUÍS AZUAJE TORREYES y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.595.960 y V.- 8.822.209, respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres JOSÉ LUÍS AZUAJE TORREYES y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) mensuales, cantidad que será aumentada anualmente en proporción del diez por ciento (10%), comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. A tal efecto, la madre abrirá una cuenta de Ahorro en el banco Bicentenario, donde el padre le depositará la cantidad acordada en dinero en efectivo. Además, el padre se compromete a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entregue la escuela a los padres y representantes, así como tamb9ién los demás gastos extraordinarios. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el mismo será amplio, por lo que el padre podrá visitar a su mejor hijo cunado lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto del hogar donde vive el adolescente, queriendo significar con ello, que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 horas de la mañana y las 08:00 horas de la noche, teniendo igualmente los abuelos maternos y paternos, un régimen de visitas amplios, pudiendo inclusive pernotar el niño con los mismo, por días e incluso semanas, previo consentimiento de la madre.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, queda homologado en todas sus partes, el acuerdo suscrito, contenido en el escrito que da inicio a la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 09:37 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-001224
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