REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2009-000820

SOLICITANTES: JENSY SMITH LARA NOGUERA y BONASIEL CRISTIAN SERRANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.691.678 y V-14.692.199, respectivamente.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 31 de marzo de 2009, los ciudadanos JENSY SMITH LARA NOGUERA y BONASIEL CRISTIAN SERRANO TORRES, asistidos por la Abogada en ejercicio SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.337, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y de cinco (05) años de edad, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 10 de enero de 2011.

Así mismo, cursa al folio 24 del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, tiempo que supera al señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JENSY SMITH LARA NOGUERA y BONASIEL CRISTIAN SERRANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.691.678 y V-14.692.199, respectivamente, en fecha 12 de junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y de cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorro 01160179110194011909 del Banco B.O.D a nombre de la madre. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar conjuntamente los gastos de educación, así como cualquier gasto extra relacionado con médicos y hospitalización. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el padre podrá visitar a sus hijas, todos los sábados y domingos, en horario comprendido entre las 08:00 A.M y las 06:00 P.M., previo aviso a la madre mediante llamada telefónica. Así mismo el padre se compromete a supervisar a las niñas de marras cuando estas sean extraídas del domicilio a un paseo o lejos del mismo y deberá informar a la madre de la localización de las mismas y en caso de que los familiares cercanos de las niñas deseen visitarlas o extraerlas del domicilio de la madre, deberá ser con la supervisión del padre y contando con su presencia física.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:31 A.M. El Secretario

DP41-J-2009-000820